TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00041-02-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00041-02-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
RADICADO: 76-834-31-03-002-2024-00041-02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No. 060 DE 06/MAY/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué
Guadalajara de Buga, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en Acta de Reunion No. 097 de la fecha)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Emitir sentencia de segunda instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovida por la señora FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
II. PETICIÓN DE TUTELA.
A. HECHOS.
Manifestó la actora en el escrito de tutela que pertenece a la comunidad indígena NASA, tal y como consta en el certificado expedido por el CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA SAN LORENZO DE CALDONO y el certificado de la JAC de la vereda de Filipinas. Así mism o, señaló que desde el año1995 ha laborado como empleado de servicios domésticos, en virtud de un contrato
certificado de la JAC de la vereda de Filipinas. Así mism o, señaló que desde el año1995 ha laborado como empleado de servicios domésticos, en virtud de un contrato verbal de trabajo, pero que sólo hasta el 23 de enero de 1998 fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social.
Agregó que actualmente se encuentra desempleada, por lo que subsiste del desarrollo de actividades agrícolas, trabajos informales que surgen de manera esporádica en el oficio de servicios domésticos en el municipio de Tuluá y de la ayuda económica brindada por uno de sus hijos y por la cual aún continúa cotizando como independiente ante COLPENSIONES.2
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
Refirió que, a pesar de haber trabajado para una misma familia con la señora ELIZABETH GONZALEZ y con el señor JAIRO VILLEGAS SALGADO, desde el 23 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2022, las afiliaciones y vinculaciones al SGSSS se realizaron a través de diferentes personas naturales y jurídicas, que fungieron disimuladamente como empleadores. Como es el caso de las afiliaciones, reportes y pagos realizados entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 por ASOCIACION MUTUAL PROGRESO SOCIAL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ADMINISTRADORES DE SERVICIOS – ADVERVIR CT , entidad que no tienen el carácter de empleadoras, sino que son agrupadoras para el efecto de afiliaciones colectivas en materia de seguridad social integral, de conformidad con el Decreto 3615 de 2005, así como las afiliaciones,
ADVERVIR CT , entidad que no tienen el carácter de empleadoras, sino que son agrupadoras para el efecto de afiliaciones colectivas en materia de seguridad social integral, de conformidad con el Decreto 3615 de 2005, así como las afiliaciones, reportes y pagos realizados entre el 01 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2022 por DIANA PATRICIA ZAPATA CALLE NIT 66716318 y ROBERTO ARCESIO GONZALEZ Q.E.P.D. con NIT 2430568, pero la prestación laboral del servicio doméstico siempre fue bajo la subordinación laboral de la familia GONZÁLEZ SALGADO (SIC).
En el periodo laborad o entre el 23 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2022, ha constatado numerosas inconsistenc ias en su historia laboral, relacionadas con el incumplimiento en el pago de la cotización por parte de empleadores ficticios , la mora en el pago de los mism os y la ausencia en el reporte de novedades de ingreso y retiro que han repercutido en el capital de semanas contabilizadas, dado que COLPENSIONES ha negado la corrección e inclusión de las semanas en “ mora presunta ” hasta tanto no se efectúe el pago de lo s diferentes empleadores. Aunado a ello, en todos los periodos en lo que hay inconsistencias, existía una afiliación activa del trabajador e inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral y por ello, la accionante concluyó que: “(i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el
la historia laboral y por ello, la accionante concluyó que: “(i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes de forma diligente y oportuna. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal.”1
Los periodos que reportan inconsistencias y no se relacionan en la historia laboral, corresponde a los siguientes:
1 Expediente electrónico 76834400300220240004101. 20240004100. 004EscritoTutelaYAnexos. Folio 02.3
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Sostuvo que en los últimos años ha solicitado en diferentes oportunidades, por la vía administrativa, la corrección e inclusión de semanas en mora en la historia laboral. Así, el 15 de noviembre de 2014 solicitó ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, adjuntando las tirillas de pago entre el año 2000 y el 2011, las cuales nunca le fueron devueltas. Posteriormente, el 25 de marzo de 2016, solicitó a COLPENSIONES, mediante correo electrónico, efectuar el cobro coactivo de todos aquellos periodos en los cuales existía u na vinculación laboral y una omisión en el pago de las cotizaciones obligatorias al SGSSP, pero no se le brindó una respuesta concreta , sin que dicha entidad haya utilizado las herramientas legales para lo propio.
vinculación laboral y una omisión en el pago de las cotizaciones obligatorias al SGSSP, pero no se le brindó una respuesta concreta , sin que dicha entidad haya utilizado las herramientas legales para lo propio.
Añadió que el 11 el febrero de 2021, llegó a un acuerdo con su antiguo empleador, el señor JAIRO VILLEGAS SALGADO, para que realizara y pagara el cálculo actuarial para los periodos 1999 -08 a 2000-2, por cuanto existían inconsistencias o noveda des de retiro para esa fecha cuando no era así, tal y como consta en la historia laboral que aporta.
El 06 de febrero de 2024, solicitó información actualizada sobre los procesos de cobro coactivo y la inclusión de las semanas con inconsistencias, pues la mora patronal es inoponible al trabajador, pues la mora en el pago de las cotizaciones no implica que dichos periodos tengan que ser excluidos de la historia laboral. Es más, la actitud renuente de COLPENSIONES a contabilizar la cantidad de aportes sobre el supuesto que no han sido cancelados por el empleador, o que fueron pagados de manera extemporánea o que tienen el carácter de una deuda incobrable, constituye una fracción en su deber de consignar información veraz y completa en las historias laborales, generando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.4
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
El 21 de febrero de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta indicando que algunos periodos se encuentras en cobro persuasivo y otros
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
El 21 de febrero de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta indicando que algunos periodos se encuentras en cobro persuasivo y otros en cobro coactivo, sin mayor avance desde el año 2016 y que: “una vez el empleador realice los pagos si hay lugar a ello, procederemos a actualizar su historia laboral ”2. Por lo anterior, expuso que COLPENSIONES ha dilatado el proceso de cobro persuasivo y cobro coactivo durante 10 años en los que no ha dado cumplimiento a la normatividad legal, entre las que se encuentra la Resolución 2082 de 2016, misma que prevé la oportunidad para realizar las acciones de cobro persuasivo.
Concluyó mencionando que el 22 de febrero solicitó a la ASOCIACIÓN MUTUAL PROGRESO SOCIAL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ADMINISTRADORES DE SERVICIOS – ADSERVIR CT, que: “PRIMERO. Producir y trasladar certificado laboral que informe sobre los extremos laborales del contrato laboral que fue tercerizado a través de ustedes, así como el sueldo y las funciones. SEGUNDO. Constituir el título de bono pensional ante COLPENSIONES por los periodos en mora referidos., pero no obtuvo respuesta.
B. PRETENSIONES.
En consecuencia de lo anterior, solicitó a la Judicatura que tutelara sus derechos f undamentales a la seguridad social, al mínimo vital, vida digna, habeas data y al debido proceso y en virtud de ello se ordene a COLPENSIONES, que incluyan y contabilicen en la historia laboral los periodos
que tutelara sus derechos f undamentales a la seguridad social, al mínimo vital, vida digna, habeas data y al debido proceso y en virtud de ello se ordene a COLPENSIONES, que incluyan y contabilicen en la historia laboral los periodos ELIZABETH GONZALEZ: 2002 -12 ADSERVIR CTA: 2008 -05 2008-10 y 2008 -11 ASOCIACION MUTUAL PROGRESO 2010 -04 2010-05 2010-06 2010-07 2010-08 2010-09 2010-10 2010-11 2010-12 2011-01 2011-02 2011-03 2011-04 2011-05 2011-06 2011-07 201108 y 2011 -10 2011-11 2011 -12 y 2012 -01 y GONZALEZ RAMIREZ ROBERTO ARCESIO 2015-06 y 2014-02.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, Despacho que, mediante auto No. 0190 del 06 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, además también dispuso vincular a la
ASOCIACIÓN MUTUAL PROGRESO SOCIAL, a la COOPERATIVA DE TRABAJO
2 Expediente electrónico 76834400300220240004101. 20240004100. 004EscritoTutelaYAnexos. Folio 04.5
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
04.5
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ASOCIADO ADMINISTRADORES DE SERVICIOS – ADSERVIR CTA y a la señora
DIANA PATRICIA ZAPATA CALLE.
Advertida una nulidad por este Despacho, el a quo procedió a vincular a Elizabeth González y Jairo Villegas Salgado, y su correspondiente emplazamiento, así como de la señora Diana Patricia Zapata Calle.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, expone haber actuado conforme a derecho sin haber vulnerado prerrogativas fundamentales de la parte actora, insistiendo en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo pa ra el reclamo de correcciones de historia laboral, contando el accionante con “otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esta entidad”. Argumenta que esa entidad ha “ venido adelantando el proceso que corresponde, el pasado 21 de febrero de 2024 la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES a cargo de la Doctora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA”, informa a la parte actora los requerimientos realizados ante los empleadores, indicando que agotado el trámite de cobro persuasivo las administradoras cuentan con cinco (5) meses para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial, informando en misma comunicación que una vez el empleador realice los pagos, de ser procedente realizarán la actualización de la historia laboral, manifestando que esta comunicación fue remitida a la dirección electrónica carlos.tf96@hotmail.com autorizada por la
comunicación que una vez el empleador realice los pagos, de ser procedente realizarán la actualización de la historia laboral, manifestando que esta comunicación fue remitida a la dirección electrónica carlos.tf96@hotmail.com autorizada por la ciudadana accionante. Considera la demandada que decidir de fondo el presente asunto invade las competencias del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, solicitando sea negada la presente demanda de tutela.
Posteriormente, acude nuevamente COLPENSIONES, para resaltar que acorde al numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, las controversias suscitadas en el marco del Sistema de Seguridad Social y sus afiliados, deberán ser conocidas por la Jurisdicción ordinaria laboral. Argumenta no evidenciar solicitud radicada que permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido, indicando la posibilidad que tiene el actor de radicar “ el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fo ndo, clara y concreta y como en derecho corresponda”, y en caso de no estar conforme con la respuesta suministrada, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar por esta vía, ante6
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02 tal circunstancia, considera no poder pronuncia rse sobre el objeto de la tutela, refutando no tener registro de solicitud relacionada con corrección de historial laboral, insistiendo en la negación de la acción de tutela impetrada.
tal circunstancia, considera no poder pronuncia rse sobre el objeto de la tutela, refutando no tener registro de solicitud relacionada con corrección de historial laboral, insistiendo en la negación de la acción de tutela impetrada.
La señora LAURA MARCELA GUTIÉRREZ MUÑOZ, en su calidad de Curadora Ad Litem concluye que se cuenta con una versión unilateral de los hechos, es decir, la declarada por la parte actora, por ello, de acuerdo a las pretensiones plasmadas en esta acción constitucional, se atiene a las que resulten probadas dentro del trámite, y solicita el requerimiento a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para que informe al despacho judicial el nombre del representante legal, dirección física o domicilio, correo electrónico, teléfonos celulares, teléfonos fijos, o cualquier dato e información que repose en su sistema y sea de ayuda para lograr la ubicación de la Asociación Mutual Progreso Social. Es así que dicha Superintendencia expone que el último reporte de información de esa Asociación fue a corte 31 de diciembre del 2014, informando como datos de notificación que reposan , la dirección física Avenida 5C N orte Nro.23 DN 42 Oficina 20, teléfono No. 6606104 y dirección electrónica: gerencia@progresosocial.com, procediendo por parte del despacho a llamar en repetidas oportunidades al teléfono suministrado sin obtener respuesta en el mismo, remitiendo igualmente la notificación correspondiente al correo electrónico aportado, gestión esta que resultó infructuosa.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 060 del 06 de mayo de 2024
mismo, remitiendo igualmente la notificación correspondiente al correo electrónico aportado, gestión esta que resultó infructuosa.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 060 del 06 de mayo de 2024 dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data de la historia laboral de la señora FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ,…, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. -- SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a p artir de la notificación que se le haga de este proveído, despliegue todas las actuaciones administrativas a que haya lugar, tendientes a consolidar la información necesaria para llevar a cabo la actualización de la historia laboral de la señora FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ, conforme los prenotados esbozados en la parte considerativa de la presente decisión….”.
V. IMPUGNACION.
Descontenta con la decisión, COLPENSIONES, sostuvo que, al validar la base de datos , en PQRs ya se informó lo relacionado a los empleadores y sus cotizaciones. Además, indicó que la entidad ha adelantado proceso7
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02 de cobro, por lo que se ha actuado de manera responsable y en derecho, sin que exista ninguna vulneración, por lo que la accionante debe agotar todos los mecanismos
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02 de cobro, por lo que se ha actuado de manera responsable y en derecho, sin que exista ninguna vulneración, por lo que la accionante debe agotar todos los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, pues la acción de tutela procede solamente ante la inexistencia de otro medio de defensa. En ese sentido, solicitó tener en cuenta que si se procediera al cargue de tiempos en la historia laboral, sin haberse efectuado correspondiente de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos. Por lo anterior, en caso que se confirme el fallo de primera instancia, se hace necesario vincular a cada uno de los empleadores, más aún cuando el fallo no fue claro al no mencionar de manera taxativa los periodos y los empleadores. Reiteró la existencia de otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, desnaturali zando este mecanismo de protección. Agrega q ue el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, salvo que se encuentre alguna causal de nulidad que lo pueda afectar.8
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, pues es la señora FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ, quien está viendo vulnerados sus derechos fundamentales, por cuenta de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad que se encuentra legitimada por pasiva, como presunta afectante con su actuación, salvo que
FERNÁNDEZ, quien está viendo vulnerados sus derechos fundamentales, por cuenta de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad que se encuentra legitimada por pasiva, como presunta afectante con su actuación, salvo que se encuentre causal de nulidad, que los afecten.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 060 del 06 de mayo de 2024 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), conforme a los argumentos presentados por COLPENSIONES?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a modificar la sentencia No. 060 del 06 de mayo de 2024 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Floralba Trochez Fernández y ordenar a COLPENSIONES S.A. que resuelva el recurso de reposición radicado el 18 de marzo de 2024, por la actora.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico,9
integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico,9
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02 democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Es tado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
4°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstanc ia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”10
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstanc ia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”10
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
5. Sobre el derecho de habeas data en historia laboral.
La Constitución Política de 1991 prevé en el artículo 15 como derecho fundamental el habeas data, que es el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, a quienes a su vez les asiste el deber de respetar la libertad y demás garantías de orden constitucional en dichos procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.
De manera que el habeas data es un derecho pero también un mecanismo de exigibilidad ante las autoridades y entes facultados, para que obren acorde con la Constitución y la Ley.
Este mandato fue principalmente desarrollado mediante la Ley estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto reglamentario 1377 de 2013, en los cuales se prevé un mecanismo para la actualización, rectificación y supresión de los datos.
Dispone el artículo 22 del Decreto 1377 de 2013:
Artículo 22. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean
datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento. (Textual).
En materia de seguridad social, la Corte Constitucional puntualizó mediante la sentencia T-079 de 2016, que esta obligación de actualización y rectificación de la información de los afiliados compromete a las administradoras de los fondos de pensiones:
La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule,11
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02 con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”.
Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos. (Textual).
En sentencia T -592 de 2013, dicha Corporación resaltó la importancia de que la información que compone la historia laboral sea veraz y actualizada, pues incide en el goce de otros derechos fundamentales:
4.1.5. En el caso particular de la historia laboral, la Corte
la importancia de que la información que compone la historia laboral sea veraz y actualizada, pues incide en el goce de otros derechos fundamentales:
4.1.5. En el caso particular de la historia laboral, la Corte ha establecido que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares.”. (Textual).
En este sentido, resaltó que garantizar el habeas data de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social es un deber para las autoridades que custodian y administran de la información que de éste se deriva, pues «[c] on frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones».
Por tanto, y como más adelante será detallado, el cumplimiento de las obligaciones referidas al derecho fundamental al habeas data, involucra tanto a las administradoras de fondos de pensiones, como a los empleadores y demás autoridades que custodian la in formación solicitada, la cual no se satisface
cumplimiento de las obligaciones referidas al derecho fundamental al habeas data, involucra tanto a las administradoras de fondos de pensiones, como a los empleadores y demás autoridades que custodian la in formación solicitada, la cual no se satisface con indicar que existe otra autoridad responsable, sino que deben demostrar la debida diligencia en el trámite del asunto y de ser necesario acudir al procedimiento de reconstrucción del expediente, para entreg ar la información que sea requerida, como fue indicado por esta Sala mediante la decisión STP6165-2015 proferida el 19 de mayo de 2015 en el proceso radicado bajo el número 79678.12
Tutela 2ª. Rad. 768343103002-2024-00041-02
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1° Proceso de Cobro de Colpensiones a la CTA
ADSERVIR:
2° Proceso de Cobro de Colpensiones a