TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00059- 01-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00059- 01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Acción de tutela promovida por JHON JAIRO
HURTADO ECHEVERRY contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76 -834-31-03-002-2024-0005901.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia No. 051 proferida el 18-04-2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
II. ANTECEDENTES
1. El fallo de primer grado.
Atendiendo que el prenombrado ciudadano está diagnosticado de “…LESIÓN MEDULAR NN T3 PARAPARESIA …”, y que es imperioso suministrarle todo lo formulado por el galeno tratante con el fin de paliar esa dolencia, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, mediante sentencia proferida el 18-04-2024, ordenó a la DIRECCIÓN
DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL entregarle “…SILLA DE
RUEDAS SEMILIGERA O SEM IDEPORTIVA DOBLABLE ESPALDAR EN
LONA, DESCANSA BRAZOS MÓVILES, RUEDAS ANTERIORES Y
POSTERIORES ANTIPONCHADURAS CON AROS ANATÓMICOS PARA LA
RUEDAS SEMILIGERA O SEM IDEPORTIVA DOBLABLE ESPALDAR EN
LONA, DESCANSA BRAZOS MÓVILES, RUEDAS ANTERIORES Y
POSTERIORES ANTIPONCHADURAS CON AROS ANATÓMICOS PARA LA
PROPULSIÓN, DESCANSA PIES CON PLATAFORMA INDIVIDUAL Y MÓVILES, MÁS FRENOS DE PALANCA Y COJ ÍN ANTIESCARA INFLABLE…”.Acción de tutela incoada por JHON JAIRO HURTADO ECHEVERRY contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00059-01 2
2. La impugnación.
La entidad accionada aduce que el fallo del a-quo no paró mientes que, según el plan de servicios de sanidad militar y policial, las sillas de ruedas se suministran a los pacientes afiliados “…cada cinco años…”. Entonces, como tal dispositivo ya había sido suministrad o al accionante “…el 10 de septiembre del 2021…” , es claro que “…no ha superado ni los tres años de uso …”, por modo que no habría lugar a efectuar una segunda entrega de ese elemento. Por lo demás, indica que de haber fallas mecánicas en el vehículo individual u otros requerimientos por el médico tratante, lo procedente son “…los mantenimientos…” de rigor que realiza la empresa proveedora, mas no su cambio, pues esto último sólo opera en la medida que así lo disponga y apruebe el concepto técnico emitido por dicha compañía y el comité de rehabilitación.
III. CONSIDERACIONES
De cara a los puntuales reproches de la
opera en la medida que así lo disponga y apruebe el concepto técnico emitido por dicha compañía y el comité de rehabilitación.
III. CONSIDERACIONES
De cara a los puntuales reproches de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , la Sala reflexiona de la siguiente guisa:
1. Luego de un amplio desarrollo jurisprudencial, el ordenamiento jurídico colombiano consagró a la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable con la expedición de la Ley 1751 de 2015 [Ley Estatutaria de Salud], al reglar:
“…El derecho fundamental a la salud e s autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado...”1.
Amén del principio rector de integralidad , previsto
1 Ley 1751 de 2015, Artículo 2°.Acción de tutela incoada por JHON JAIRO HURTADO ECHEVERRY contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00059-01 3
POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00059-01 3
en la mencionada Ley 2 y desarrollado por la jurisprudencia patria 3, las entidades adscritas al sistema de salubridad deben garantizar el acceso eficiente, oportuno y de calidad a los servicios médicos que prescriba el galeno tratante, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, salvo algunos casos excepcionales en que los servicio s o tecnologías estén excluidos del plan de beneficios4.
En todo caso, cuando el comportamiento de las entidades dilapide lo anterior y comprometa de forma directa la dignidad humana, la vida y/o la salud de los coasociados, la acción de tutela emerge como el instrumento idóneo y eficaz para obtener su restablecimiento5, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, exempli gratia, personas con discapacidad física o mental6.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que cuando el médico tratante elabora un diagnóstico y prescribe el procedimiento a seguir, “…el concepto del galeno a cargo debe primar sobre cualquier argumento de tipo administrativo o limitación normativa , en razón a que es ese profesional quien conoce la realidad médica del paciente y puede indicar con mayor certeza los tratamientos y elementos que se requieren para atender los padecimientos de salud diagnosticados…”7.
Lo anterior por cuanto en el sistema de salud quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un servicio y/o tecnología para proteger o recuperar su salud , es el galeno
requieren para atender los padecimientos de salud diagnosticados…”7.
Lo anterior por cuanto en el sistema de salud quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un servicio y/o tecnología para proteger o recuperar su salud , es el galeno tratante, pues está capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. En este sentido , el Tribunal Constitucional ha puntualizado que “…La importa ncia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es
2 Ley 1751 de 2015, Artículo 8°. 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 056 de 2017, Magistrado Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 4 Ley 1751 de 2015, Artículo 15°. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU -508 de 2020, Magistrado s Ponentes Dres. ALBERTO ROJAS RÍOS y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2024, Magistrado Ponente Dra. NATALIA ÁNGEL CABO. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Acción de tutela incoada por JHON JAIRO HURTADO ECHEVERRY contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00059-01 4
un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que
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un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio…”8.
Así, entonces, la prescripción u orden medica cobra valiosa importancia, pues permite al juez de tutela inferir que lo requerido por el paciente resulta ine ludible para sobrellevar sus padecimientos en condiciones dignas ; en otras palabras , constituye documento idóneo que logra la conexión directa con los derechos de rango constitucional del afectado, más allá de cualquier valladar de índole administrativo y burocrático.
Es que, según el precedente jurisprudencial que se viene consolidando a partir de la sentencia SU -508 de 2020 proferida por la Corte Constitucional9, por regla general, la orden del médico tratante constituye el único presupuesto para que el juez de tutela ordene a la dependencia aseguradora el suministro de una prestación médica que esté cubierta por el plan de beneficios en salud , pues, a riesgo de fatigar, aquel “…es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente…” 10, por manera que “…no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia…” 11, de lo contrario, sería una afrenta al estado constitucional de derecho.
3. Descendiendo al caso concreto, existe claridad
en torno a los siguientes tópicos:
ninguna circunstancia…” 11, de lo contrario, sería una afrenta al estado constitucional de derecho.
3. Descendiendo al caso concreto, existe claridad
en torno a los siguientes tópicos:
(i) El señor JHON JAIRO HURTADO ECHEVERRY es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional , y está asignado a la
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 04, adscrita a la
DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 2013, Magistrado Ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, Magistrados Ponentes Dres. ALBERTO ROJAS RÍOS y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 10 Ibídem. 11 Ídem.Acción de tutela incoada por JHON JAIRO HURTADO ECHEVERRY contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00059-01 5
(ii) Además está diagnosticado con “LESIÓN MEDULAR NN T3 PARAPARESIA”, patología que genera cierto grado de discapacidad física, reclamando especial apoyo para poder sobrellevarla dignamente.
(iii) Con base en lo anterior, en valoración del 24 -10-2023, el profesional de la salud especializado en “Medicina Física y Rehabilitación” del Centro Mé dico Alvernia IPS S.A.S, el cual hace parte de la red de servicios del ente de salud accionado, ordenó
profesional de la salud especializado en “Medicina Física y Rehabilitación” del Centro Mé dico Alvernia IPS S.A.S, el cual hace parte de la red de servicios del ente de salud accionado, ordenó suministrar al paciente una silla de rueda de las siguientes características: “…SEMILIGERA O SEMIDEPORTIVA DOBLABLE
ESPALDAR EN LONA, DESCANSA BRAZOS MOV IBLES, RUEDAS
ANTERIORES Y POSTERIORES ANTIPONCHADURAS CON AROS
ANATÓMICOS PARA LA PROPULSIÓN, DESCANSA PIES CON
PLATAFORMA INDIVIDUAL Y MOVIBLES, MÁS FRENOS DE
PALANCA Y COJÍN ANTIESCARAS INFLABLE…”;
(iv) El elemento “silla de ruedas ” está incluid o en e l “plan de servicios de sanidad militar y policial” 12, pues no está expresamente excluido; antes bien, su suministro está reglamentado en el literal j) del numeral 2° del artículo 10 de dicha normatividad.
4. Bajo el prisma de las anteriores premisas jurídicas y fácticas es patente que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4, conforme a sus competencias legales y reglamentarias, están compelidas a autorizar y entregar la tecnología de salud antes descrita al beneficiario.
Es más, tratándose especialmente de silla de ruedas de impulso manual, la vigente jurisprudencia ha sostenido que “…cuando se solicitan por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores
ruedas de impulso manual, la vigente jurisprudencia ha sostenido que “…cuando se solicitan por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología…”.
12 Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001.Acción de tutela incoada por JHON JAIRO HURTADO ECHEVERRY contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00059-01 6
5. Ahora bien: en aras de garantizar la igualdad y proteger el patrimonio público, a mén que el literal j) del numeral 2° del artículo 10 del Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 prescribe que el suministro de sillas de ruedas procederá “…una vez cada cinco años, previa verificación del estado de deterioro de la misma…” , y que “…una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior…”, la Sala, considerando que al aquí accionante le fue entregado uno de estos vehículo s individuales hace menos de tres (3) años
[exactamente, el 10 -09-2021], dispondrá que la orden de amparo impartida en el fallo de primer grado debe armonizarse con las anteriores previsiones.
Para tal efecto, se modificará el fallo de primera
[exactamente, el 10 -09-2021], dispondrá que la orden de amparo impartida en el fallo de primer grado debe armonizarse con las anteriores previsiones.
Para tal efecto, se modificará el fallo de primera instancia.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , MODIFICAR el fallo de tutela impugnado en el sentido de que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación de esta providencia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 ordenen y/o materialicen una verificación técnica del estado de deterioro del dispositivo, en orden a determinar si éste cumple con todas las especificaciones de la orden médica . Luego de lo cual, y dependiendo del resultado de dicha verificación, procederá n dentro de los diez (10) días siguientes, a (i) ordenar y/o materializar el mantenimiento y las adaptaciones que sean pertinentes. O, (ii) entregar una nueva silla de ruedas al accionante con las especificaciones ordenadas por el medido tratante.
NOTIFÍQUESE al juzgado de primera instancia, a las partes y vinculados por la vía más expedita y segura.
Los magistrados,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
NOTIFÍQUESE al juzgado de primera instancia, a las partes y vinculados por la vía más expedita y segura.
Los magistrados,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-002-2024-00059-01)Acción de tutela incoada por JHON JAIRO HURTADO ECHEVERRY contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00059-01 7
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-002-2024-00059-01)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-002-2024-00059-01)