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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00077-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00077-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 72 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Florinda Lizarazo Sepúlveda por medio de apoderado judicial

Accionado: La previsora S.A Compañía de Seguro

Radicado: 76-834-31-03-002-2024-00077-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).

Asunto: Derecho a la seguridad social . Se vulnera este derecho cuando la aseguradora de riesgos SOAT, omite cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se surta el recurso de apelación.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 48)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante a través de apoderado judicial que, el 8 de abril de 2022, sufrió un accidente de tránsito siendo diagnosticada con “ ruptura de2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante a través de apoderado judicial que, el 8 de abril de 2022, sufrió un accidente de tránsito siendo diagnosticada con “ ruptura de2

ligamentos a nivel de tobillo y del pie”. El 5 de marzo de 2024, la PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS, dictaminó pérdida de capacidad laboral de 0.00%. El 9 de marzo de 2024 inconforme con la calificación presentó recurso de apelación para que la compañía aseguradora remitiera el expediente a la Junta Regional competente y asumiera el pago de los honorarios. Sin embargo, el 18 de marzo de 2024, mediante correo electrónico le fue notificado la negación del recurso de apelación considerando que corresponde directamente al apelante acudir a las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.

2.2. La peticionaria denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, en consecuencia, solicitó que se ordenara a LA PREVISORA SEGUROS S.A., conceder el recurso de apelació n, enviar el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y pagar los honorarios que se causen.

2.3. Notificada de la acción en su contra, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS1 solicitó se declare la improcedencia de la acción porque a su juicio no existe prueba alguna sobre la imposibilidad económica de la accionante para sufragar los gastos de la apelación y no existe razón alguna para que se obligue a la entidad a financiar un potencial dictamen ante la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

sufragar los gastos de la apelación y no existe razón alguna para que se obligue a la entidad a financiar un potencial dictamen ante la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

2.4. El juez de primera instancia concedió la solicitud de amparo incoado y ordenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante, asumir el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y, si la decisión es oportunamente controvertida también asuma los

honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la entidad accionada2 impugnó la decisión de primera instancia solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que no ha presentado la documentación completa para realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por LA PREVISORA S.A

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

1 VerPDF08RepLaPrevisora 2 VerPDF013ImpugnaPrevisora3

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el

vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿LA PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS vulneró el derecho a la seguridad social de la actora al no cancelar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN para que se surtiera la apelación de su calificación?

4.2.1. En primer lugar, vale la pena recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciu dadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanism o de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

4.2.2. En el sub-judice no merece duda que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral es de fecha 5 de marzo de 2024, es decir se interpuso dentro del término procesal oportuno. De igual manera, cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo

requisito de inmediatez, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral es de fecha 5 de marzo de 2024, es decir se interpuso dentro del término procesal oportuno. De igual manera, cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante sufre varias enfermedades que le impiden trabajar, por lo que es indispensable que se realice su calificación de pérdida de capacidad laboral, en aras de evitar la vulneración de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital.4

4.2.3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social se basa en el principio de dignidad humana, puesto que les permite a las personas “ asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”. Bajo este contexto, la alta Corporación precisó: “La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circun stancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez”3.

4.2.4. Específicamente, frente al caso que nos ocupa, el artículo 142 del decreto 019 de 2012 consagra que:

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

A su vez, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, determina que: “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.”

3 Sentencia T-400-2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.5

Además, el artículo 2.2.5.1.41. del Decreto 1072 de 2015 consagra expresamente que: “La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea pres entada la consignación de dichos honorarios ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.5. Ahora bien, frente a la obligación de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, por parte de las administradoras de pensiones o compañías aseguradores, la Corte Constitucional en sentencia T -400 de 2017

4.2.5. Ahora bien, frente a la obligación de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, por parte de las administradoras de pensiones o compañías aseguradores, la Corte Constitucional en sentencia T -400 de 2017 aclaró:

Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

4.2.6. Descendiendo al caso en concreto, la accionante pretende a través de la esta acción se ordene a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS el pago de los honorarios para que se surta la apelación de l dictamen del 5 de marzo de 2024 realizada a través de un grupo interdisciplinario de la entidad accionada. Por su parte, LA PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS justificó su omisión de cancelar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, aduciendo que no existe razón para financiar un dictamen a su cargo , pues es la accionante

parte, LA PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS justificó su omisión de cancelar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, aduciendo que no existe razón para financiar un dictamen a su cargo , pues es la accionante quien debe presentar la documentación que se remitirá a la junta con el comprobante de pago de honorarios.

4.2.7. Siguiendo lo dispuesto por la doctrina constitucional 4, se advierte que le asiste razón al a quo, pues es deber de la entidad accionada solicitar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la revisión del caso, decisión que será apelable ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ . Aunado a ello, las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión

4 “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restr inge el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [...].”Sentencia T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.6

adoptada por estas en una primera oportunidad , tal como ocurre en el caso bajo estudio.

4.2.8. Así las cosas y conforme a la jurisprudencia expuesta, la Sala advierte que la omisión de PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS de cancelar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, vulnera el

la omisión de PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS de cancelar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, vulnera el derecho a la seguridad social de la accionante, el cual debe ser protegido a través de esta acción excepcional, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, dada su situación de vulnerabilidad.

4.3. En la secuencia de ideas propuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada por las razones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Sentencia de Tutela No. 76-834-31-03-002-2024-00077-01

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