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TSDJ BUG SCF - 76-834- 31-03-002-2024-00082-01-(11-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834- 31-03-002-2024-00082-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Acción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-83431-03-002-2024-00082-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR [en adelante ICBF] contra la sentencia No. 070 proferida el 30-05-2024 por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo constitucional

La ciudadana RUBY MONDRAGÓN GARZÓN reclama protección a su s derechos fundamentales [petición, debido proceso, integridad personal, igualdad, salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas y protección reforzada a las personas de la tercera edad], los cuales considera vulnerados por el ICBF, entre otras entidades . Refiere que desde el 29 -03-2024 radicó una solicitud con el fin de obtener el “…subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para la s Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas…” de los hogares comunitarios de

solicitud con el fin de obtener el “…subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para la s Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas…” de los hogares comunitarios de bienestar a que hacen referencia varios preceptos legales y reglamentarios del ordenamiento jurídico [artículo 164 de la Ley 1440 de 2011, el artículo 139 de la Ley 2296 de 2023, y el artículo 2.2.14.33.4. del Decreto 325 de 2022] . Sin embargo, a pesar de que varias de las autoridades interpeladas coinciden en que laAcción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01 2

competencia para definir la petición corresponde al ICBF, éste, a la fecha de presentación del ruego tutelar, no ha brindado respuesta de fondo. Incluso el 22-04-2024 ajustó su postulación a los términos de la Resolución No. 1490 del 27-03-2024, la cual modific ó la Resolución No. 5914 del 18 -08-2023, tal como fue requerido por la dependencia administrativa. No obstante, a la fecha no ha realizado pronunciamiento a ese respecto.

En ese contexto acude a la senda tutelar para que se ordene al ente accionado que responda de fondo su petitorio1.

2. Réplica

2.1. El ICBF, tras recabar en el marco legal de la subvención antes descrita, replicó que la acción de tutela es improcedente por

2. Réplica

2.1. El ICBF, tras recabar en el marco legal de la subvención antes descrita, replicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto “…existe un procedimiento previo y requisitos que deben ser cumplidos por la accionante a fin de obtener el beneficio legal solicitado…”, sin que puedan ser soslayados cualquiera sea el motivo aducido2.

2.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN3, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO4, el MINISTERIO DEL TRABAJO5,

el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA6 y el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 20227 solicitaron su desvinculación de este trámite tras alegar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

3. La sentencia de primera instancia

Dispensó amparo al derecho fundamental de petición de la señora RUBY MONDRAGÓN GARZÓN. Consecuentemente ordenó al ICBF resolver de fondo la petición objeto de cuestionamiento. Lo anterior, explicó, en razón a que la respuesta brindada el 10 -04-2024 no es completa, en tanto que existen puntos de la solicitud que no fueron examinados y solucionados8.

1 Expediente: 76834310300220240008201, Archivo: 004EscritoTutelaYAnexos 2 Expediente: ibídem, Archivo: 008RespIcbf 3 Expediente: ibídem, Archivo: 009RespProcuraduria 4 Expediente: ibídem, Archivo: 010RespDefensoriaDelPueblo 5 Expediente: ibídem, Archivo: 011RespMinTrabajo

3 Expediente: ibídem, Archivo: 009RespProcuraduria 4 Expediente: ibídem, Archivo: 010RespDefensoriaDelPueblo 5 Expediente: ibídem, Archivo: 011RespMinTrabajo 6 Expediente: ibídem, Archivo: 012RespPresidencDeLaRepublica 7 Expediente: ibídem, Archivo: 020RespConsorcFondSolidPensional 8 Expediente: ibídem, Archivo: 021SentenciaT70Rad20240008200ConcedeTutelaDerechoPeticionVsIcbfAcción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01 3

4. La impugnación

Tempestivamente el ICBF impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que, (i) al haber dado respuesta de fondo el 10-04-2024, no cabe hablar de vulneración al derecho de petición de la promotora; y (ii) se configura un evento de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 05-06-2024 se reiteró y amplió dicha respuesta en la forma requerida en el fallo de primera instancia9.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Ab initio observa la Sala que frente a la petición que suscita la tutela subexámine, la respuesta brindada a la accionante por el ICBF el pasado 10-04-2024 atendió el núcleo esencial del derecho de petición , ajustándose a los presupuestos determinados por la Guardiana de la Constitución, a saber, que toda respuesta debe ser,

accionante por el ICBF el pasado 10-04-2024 atendió el núcleo esencial del derecho de petición , ajustándose a los presupuestos determinados por la Guardiana de la Constitución, a saber, que toda respuesta debe ser,

“…(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo…”10 [Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014].

2. En efecto, la solicitud radicada por la señora RUBY MONDRAGÓN GARZÓN ante el ICBF el 29-03-2024 [atinente al reconocimiento de un subsidio pensional para las ex madres comunitarias y ex madres sustitutas] fue abordada de manera completa y detallada en la respuesta brindada por dicho instituto el 10-04-2024.

Para mejor ilustración del tema, resulta útil transcribir, por lo menos en lo esencial, el contenido de la petición y su respuesta, donde se advierte que en ésta se resuelven todos los interrogantes que plantea la

9 Expediente: ibídem, Archivo: 024ImpugnacIcbf

por lo menos en lo esencial, el contenido de la petición y su respuesta, donde se advierte que en ésta se resuelven todos los interrogantes que plantea la

9 Expediente: ibídem, Archivo: 024ImpugnacIcbf 10 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, Magistrado Ponente Dr. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.Acción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01 4

solicitante. Veamos:

A. La solicitud del 29-03-2024:

“…1. De acuerdo al contenido de la Ley 1450 de 2011; del Decreto 2182 del 15 de diciembre de 2023, el Decreto 325 de 2022 expedidos por la Presidencia de la República; La Resolución 1535 de 2023, la Resolución 2234 de 2021 y la Resolución 6149 de 2020 expedidas por el ICBF, solicito a la autoridad del orden nacional, departamental o municipal realizar el debido proceso al que haya lugar a fin de otorgar el bono pensional, subsidio o reconocimiento económico digno a mi persona toda vez que está probado y es demostrable el tiempo desempeñado como madre comunitaria para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

– (ICBF).

2. Explicar, argumentar y/o soportar con la ley, los decretos, las resoluciones, acuerdos y demás normatividad incluida la jurisprudencia de las altas cortes, cual es el mecanismo o debido proceso a fin de otorgar

2. Explicar, argumentar y/o soportar con la ley, los decretos, las resoluciones, acuerdos y demás normatividad incluida la jurisprudencia de las altas cortes, cual es el mecanismo o debido proceso a fin de otorgar el bono pensional, subsidio o reconocimiento económico digno a mi persona. Esto con la primicia que soy una mujer de la tercera edad y con problemas de salud especialmente de la movilidad que no me permiten desplazarme o estar mucho tiempo de pie.

3. En ese orden, de acuerdo al contenido del punto 1. Y 2. De las pretensiones solicito a usted(es) señores Gobierno Nacional, autoridades administrativas de las distintas entidades del orden nacional, departamental y municipal la adjudicación del bono pensional, subsidio o reconocimiento económico por el desempeño como madre comunitaria por más de treinta años (30) para el ICBF. Especificar el día, la hora, y lugar para la adjudicación la mesada pensional mensual que por ley o normatividad o jurisprudencia me corresponde.

4. Vincular a las autoridades o dependencias del orden nacional, departamental, o municipal al que haya lugar a fin de iniciar, desarrollar y llegar a buen término en favor de mis pretensiones para la adjudicación del bono pensional, subsidio o reconocimiento económico por los más de treinta años (30) que me desempeñe como madre comunitaria para el ICBF.

5. Demás procedimientos a los que haya lugar a fin de ser otorgada la mesada pensional mensual descrita por el gobierno nacional de turno en consonancia con los acuerdos con las madres del Sindicato Nacional de Trabajadores al Cuidado de la Infancia y Adolescentes del Sistema

mesada pensional mensual descrita por el gobierno nacional de turno en consonancia con los acuerdos con las madres del Sindicato Nacional de Trabajadores al Cuidado de la Infancia y Adolescentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SINTRACIHOBI).

6. Especificar de acuerdo a mi caso en concreto cual será el valor mensual que recibirán el entonces ex madres comunitarias y sustitutas por concepto de la mencionada cuota de jubilación indicado por el Decreto 325 de 2022 o los lineamientos de INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

– (ICBF); MINISTERIO D EL TRABAJO; DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN; DEPARTAMENTO NACIONAL DE LA PROSPERIDAD

SOCIAL; ALCALDIA DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA U OTROS.

7. Especificar a partir de qué fecha será adjudicado la mesada pensional mensual, los días de pago, los medios de pago, medios de retiro, y demásAcción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01

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información relevante aplicada a mi caso en concreto…”11.

B. La respuesta del 10-04-2024:

“…En primer lugar, que el subsidio pensional tiene su fundamento legal en el artículo 164 de la Ley 1440 de 2011 y el artículo 139 de la Ley 2296 de 2023 y, que según lo establecido en el artículo 2.2.14.33.4. del Decreto 325 de 2022, corresponde al ICBF aplicar los criterios de priorización en el

2023 y, que según lo establecido en el artículo 2.2.14.33.4. del Decreto 325 de 2022, corresponde al ICBF aplicar los criterios de priorización en el proceso de identificación y postulación de los posibles beneficiarios al subsidio de la subcuenta de la subsistencia del fondo de solidaridad.

En ese sentido, el ICBF ha adoptado el procedimiento interno para la postulación y acceso de las ex madres y ex padres comunitarios al subsidio de la subcuenta de la subsistencia del fondo de solidaridad pensional a través de la Resolución 1490 del 27 de marzo de 2024, la cual modifica la Resolución 5914 del 18 de agosto de 2023.

Por consiguiente, el proceso de postulación al subsidio pensional se realiza siguiendo el procedimiento establecido en los act os administrativos mencionados. Para que el procedimiento sea efectivo, es necesario que su condición se ajuste con los requisitos establecidos en la Resolución 1490 del 27 de marzo de 2024, a saber:

  • Edad: Tener 57 años si es mujer o 62 años si es hombre. • Experiencia Laboral: Haber laborado como mínimo 10 años como padre o madre comunitaria. • No tener derecho a pensión: No cumplir con los requisitos para ser beneficiario de ninguna pensión (por invalidez, vejez o sobrevivientes). • No ser beneficiario de BEPS. • Acreditar condición de retiro posterior al 16 de junio de 2011.

Una vez identifique que cumple con lo anteriormente mencionado, podrá iniciar el procedimiento de postulación a través del siguiente enlace: https://www.icbf.gov.co/system/files/diseno_subsidiopensional_6_1_2.pdf.

Una vez identifique que cumple con lo anteriormente mencionado, podrá iniciar el procedimiento de postulación a través del siguiente enlace: https://www.icbf.gov.co/system/files/diseno_subsidiopensional_6_1_2.pdf.

En ese enlace, deberá cargar una serie de documentos que acreditarán el cumplimiento de los requisitos. Por lo tanto, para postularse, prepare previamente los siguientes documentos:

  • Copia visible de la cédula de ciudadanía: Asegúrese de que los números bajo el código de barras sean claramente legibles. • Formato de solicitud de postulación al programa al subsidio: Diligencia este formato, el cual está disponible en la página web del Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar a través del siguiente enlace:

https://www.google.com/url?q=https://www.icbf.gov.co/system/files/anexo_ ndeg1._solicitud_de_postulacion_del_programa_al_subsidio.docx&sa=D&source =apps-viewerfrontend&ust=1712761722627062&usg=AOvVaw3VpjyYIqszT1 yAP11gQ8C&hl=es • Carta digital de autorización de notificaciones: Diligenciar este formato el cual está disponible en la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del siguiente enlace: https://www.google.com/url?q=https://www.icbf.gov.co/system/files/anexo_ ndeg.2_carta_autorizacion_de_notificaciones_correo_eletronico.docx&sa=D&sour ce=apps-viewerfrontend&ust=1712761722627092&usg=AOvVaw1t6Yc1gouf Qh_mnnBsbEl-&hl=es

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11 Expediente: Ibídem, Archivo: 004EscritoTutelaYAnexos, Págs. Nos. 21 al 37.Acción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01 6

  • Certificaciones laborales o declaración juramentada: En caso de no contar con las certificaciones laborales podrá elaborar una declaración juramentada, la cual deberá indicar el tiempo de servicio como madre, padre, ex madre o ex padre comunitario, especificando fecha de inicio y fecha de retiro, nombre de la asociación(es) y modalidad (HCB, HCB Agrupado, HCB FAMI) en la que laboró. La declaración juramentada debe ser realizada por el propio interesado y no se aceptarán declaraciones de terceros. Todos los documentos relacionados con la experiencia laboral deben cargarse en un solo archivo. Los archivos no deben ser modificados; de lo contrario, la información no será tenida en cuenta.

NOTA 1. Asegúrese de que los nombres de los archivos anexos, como las declaraciones juramentadas y certificaciones, sean diferentes y no se repitan. NOTA 2. Por favor, adicionalmente tenga en cuenta que el tiempo de servicio a tener en cuenta será solo el tiempo que se desempeñó bajo el rol de madre comunitaria y/o FAMI, no tránsito. • Carta juramentada: Este documento aplica únicamente para madres y padres comunitarios activos que deseen desvincularse de su rol en caso

rol de madre comunitaria y/o FAMI, no tránsito. • Carta juramentada: Este documento aplica únicamente para madres y padres comunitarios activos que deseen desvincularse de su rol en caso de ser preseleccionados. Deberán adjuntar una carta juramentada que indique su intención de compromiso de desvincularse, previa comunicación o publicación en la página web del ICBF como preseleccionados. • Criterio de priorización por discapacidad: En caso de que aplique, se deberá adjuntar el certificado de discapacidad, según lo establecido en la Resolución No. 113 del 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. • Criterio de priorización por ser víctima del conflicto armado: En caso de que aplique, se deberá cargar el acto administrativo que efectúe la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Por último, cabe destacar que, si la ex madre o padre comunitario ha laborado por más de 20 años, recibirá un pago equivalente al 95 % de un salario mínimo, lo que se traduce en la suma de un millón doscientos treinta y cinco mil pesos ($1'235.000).

Se aclara que una vez otorgado, el subsidio se abona mensualmente a través de un operador de pago designado, siendo SUPER GIROS el operador actual en la región del Valle del Cauca.

Además, le enviamos una guía práctica que contiene información detallada sobre el proceso de postulación, las etapas que debe superar para obtener el su bsidio, así como los formatos necesarios para completar la documentación requerida.

Por último, si necesita más orientación sobre este procedimiento, le sugerimos que se dirija al centro zonal más cercano…”.

el su bsidio, así como los formatos necesarios para completar la documentación requerida.

Por último, si necesita más orientación sobre este procedimiento, le sugerimos que se dirija al centro zonal más cercano…”.

De lo anterior emerge diáfano que el pronunciamiento de la entidad convocada abordó todos los cuestionamientos que fueron materia de solicitud, pues (i) ilustró sobre la fuente jurídica que regula el subsidio para las ex madres comunitarias y ex madres sustitutas de los hogares de bienestar, (ii) reconoció que e s la única autoridad competente para definir sobre el pedimento, (iii) describió explícitamente el procedimiento que se debe adelantar para su reconocimiento y pago, e indicó cuáles eran los anexos que se deben acompañar a la postulación; (iv) aclaró que el eventual pago seAcción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01 7

realizaría mensualmente luego del reconocimiento de la subvención; y (v) determinó a cuánto asciende el monto dinerario de la mesada.

Así pues, no es posible considerar que el ICBF esté incurriendo en un comportamiento omisivo y /o lesivo que a merite la intervención excepcional del juez constitucional en esa materia. Contrario sensu, la petición fue resuelta, aunque de modo desfavorable, acreditándose su contenido y notificación, circunst ancia que ocurrió antes de la presentación de este remedio.

3. Por lo demás, es de memorar que la respuesta a

sensu, la petición fue resuelta, aunque de modo desfavorable, acreditándose su contenido y notificación, circunst ancia que ocurrió antes de la presentación de este remedio.

3. Por lo demás, es de memorar que la respuesta a una solicitud puede denegar lo pretendido sin que ello constituya vulneración al derecho fundamental de petición, desde luego que

“…El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la aut oridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…”12.

4. Ahora bien, la accionante esgrime que el 22 -042024 complementó la postulación en los términos requeridos por el ICBF

[práctica avalada en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015]. Sin embargo, no aportó prueba de ello.

En ese sentido cabe indicar que la peticionaria debió probar la presentación de la aluda “complementación” a la entidad enjuiciada, en tanto que tal demostración incumbe a ella [amén del principio `onus probandi incumbit actorí], pues ello constituye el sustrato esencial para que el juez de tutela pueda determinar si hubo o no vulneración , ya que éste no pueda adentrarse en el terreno de las especulaciones para amparar un derecho

incumbit actorí], pues ello constituye el sustrato esencial para que el juez de tutela pueda determinar si hubo o no vulneración , ya que éste no pueda adentrarse en el terreno de las especulaciones para amparar un derecho respecto del cual existe incertidumbre.

Así lo ha decantado la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política al señalar que:

“…no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición

12 Corte Constitucional, Sentencia T -146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAcción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01 8

se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación...”13.

Incluso, tratándose de peticiones formuladas y tramitadas por vías electrónicas [como suele ocurrir en la actualidad] , la Corte Suprema de Justicia recientemente patentó que

“…En armonía con lo explicado, el inciso final del artículo 20 de la Ley 527 de 1999, «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de

Suprema de Justicia recientemente patentó que

“…En armonía con lo explicado, el inciso final del artículo 20 de la Ley 527 de 1999, «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», consagra que «Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo».

De suerte, que para entender que la «notificación» ha sido efectiva, el «iniciador», quien origina el mensaje de datos, debe «recepcionar acuse de recibo». Si no sucede de ese modo, no podrá «presumirse que el destinatario recibió la comunicación»…”14.

5. Conclusión: la impugnación tiene bienandanza. Por tanto, se REVOCARÁ el fallo de primer grado. En su lugar se desestimará la salvaguarda.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.

NOTIFIQUESE al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura.

impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.

NOTIFIQUESE al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC690 -2020 del 03 de febrero de 2020, M agistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11101-22-03-000-2019-02319-01.Acción de tutela promovida por RUBY MONDRAGÓN GARZÓN contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2024-00082-01 9

Los magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-002-2024-00082-01)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-002-2024-00082-01)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-002-2024-00082-01)

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