TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00128-01-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2024-00128-01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 109 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Comercializadora Impocor S.A.S.
Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá Valle
Radicado: 76-834-31-03-002-2024-00128-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V).
Asunto: Debido proceso. No se vulnera el derecho al debido proceso por defecto procedimental y sustantivo cuando el funcionario valoró, actuó y aplicó las normas conforme al procedimiento aplicado al trámite de recuperación empresarial , respetando cada una de las etapas procesales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre trece (13) dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 71)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial de la persona jurídica accionante que, presentó demanda ejecutiva en contra de CLÍNICA SAN FRANCISCO, la cual fue2
tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial de la persona jurídica accionante que, presentó demanda ejecutiva en contra de CLÍNICA SAN FRANCISCO, la cual fue2
admitida mediante auto del 26 de octubre de 2023 por el juzgado accionado. Una vez integrado el contradictorio, mediante auto del 28 de mayo de 2024, se declaró la nulidad de todo lo actuado , con ocasión a la interposición del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago por parte del extremo pasivo, quien alegó encontrarse dentro del trámite de recuperación empresarial.
2.2. El petente d enunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia , en consecuencia, solicitó se revoque el auto del 28 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado.
2.3. Notificado de la acción en su contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE1 señaló que el fundamento de las providencias emitidas se basó en el soporte probatorio y jurídico que reposa en el expediente.
2.4. El juez de primera instancia negó la acción de tutela, indicando que el juzgador se ciñó a la normatividad vigente y actuó en cumplimiento de su deber , según la normatividad que regula la recuperación empresarial.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido el peticionario impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el 24 de febrero de 202 2, terminó el acuerdo de reorganización y, a partir de esa fecha se podían presentar nuevas acciones en
Inconforme con lo decidido el peticionario impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el 24 de febrero de 202 2, terminó el acuerdo de reorganización y, a partir de esa fecha se podían presentar nuevas acciones en contra del demandado. Añadió que el juez accionado se niega a dar viabilidad al recurso de apelación.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre la presente impugnación según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se incurre en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo cuando se nulita un proceso ejecutivo por estar la demandada en trámite de recuperación empresarial?
1 VerPDF 09ContestacionTutelaJdoPrimeroCivilMpal3
4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la decisión refutada se emitió el día 28 de mayo de 2024, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface debido a que el asunto no admite recurso en contra2.
4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos
cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface debido a que el asunto no admite recurso en contra2.
4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. La hace referencia a un defecto procedimental y sustantivo.
4.2.3. En relación con el defecto procedimental , la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades:
(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.3
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando (i) no tie ne presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el
procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.4
4.2.4. Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica:
…para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; ( ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.5
2 Ley 1116 de 2006. Efectos del inicio del proceso de reorganización . artículo 20. (…) El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. (…) 3 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias Tanterior, por auto que no tendrá recurso alguno. (…) 3 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 4 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).4
4.2.5. El defecto sustantivo, conviene recordar que este defecto se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Ciertamente, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.
4.2.6. En este sentido, la alta Corporación ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se
la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto6.
4.2.7. El promotor de la acción pretende que esta Sala de Decisión ordene al juez accionado dejar sin efecto el auto del 28 de mayo de 2024 por el que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.
4.2.7. El promotor de la acción pretende que esta Sala de Decisión ordene al juez accionado dejar sin efecto el auto del 28 de mayo de 2024 por el que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.
Revisado el informativo se constata que, la demanda ejecutiva se admitió mediante auto del 26 de octubre de 2023 y se decretaron unas medidas cautelares conforme fue solicitado por el demandante7.
Integrada la litis, el apoderado judicial que representó los intereses de l demandado presento recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, alegando que:
6 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Ver archivo 16 del cuaderno principal del ejecutivo5
… el 23 de febrero de 2022, logró formalizar un acuerdo de pago con sus acreedores, obteniendo una votación del 75.07% de la mayoría simple , de conformidad a los lineamientos del Decreto 560 de 2020, motivo por el cual Clínica San Francisco S.A expidió Aviso de la Validación Judicial y la Cámara de Comercio de Tuluá expidió comunicado a todos los despachos judiciales el pasado 18 de abril de 2022, con el objetivo de informarles sobre el trámite referido y solicitar de manera respetuosa que se abstuvieran de admitir demandas ejecutivas en contra de la Clínica San Francisco S.A, y en el caso del proceso que está siendo objeto de RECURSO, SE ABSTUVIERAN DE DECRETAR LAS
MEDIDAS CAUTELARES Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS.
4.2.8. El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, resolvió
MEDIDAS CAUTELARES Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS.
4.2.8. El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, resolvió
mediante auto del 28 de mayo de 2024:
…PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en est e asunto. De existir embargo de remanentes, póngase los mismos a disposición del Juzgado solicitante. Por secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente previa cancelación de su radicación en los libros respectivos. (…)
Le asiste razón al juez accionado pues el decreto 560 de 2020 y el decreto 842 de 2020, aunque no contemplan cómo corregir la irregularidad derivada de la admisión o de avocar el conocimiento de un proceso ejecutivo presentado después del procedimiento de recuperación empresarial, el artículo 11 del decreto 560 de 2000 determina que todo lo que no se encuentre taxativamente se rá subsidiariamente compatible con la Ley 1116 de 2006.
4.2.9. El inicio del procedimiento de recuperación empresarial imposibilita al juez para admitir nuevos “procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor con los cuales desarrolle su actividad por mora en los cánones, de jurisdicción coactiva y de cobro en contra del deudor” 8. Y, en caso de admitirse o continuarse con las actuaciones de un proceso ejecutivo se declarará de plano la nulidad. Dicha decisión
cobro en contra del deudor” 8. Y, en caso de admitirse o continuarse con las actuaciones de un proceso ejecutivo se declarará de plano la nulidad. Dicha decisión no admite ningún recurso en contra.
4.2.10. El recurrente también alegó que dicho acuerdo terminó el 24 de febrero de 2022. La Sala encuentra que el acuerdo se realizó el 23 de febrero de 2022, y su vigencia es 84 meses desde su validación para pagar las obligaciones a cargo, es decir, que aún está dentro de la etapa de cumplimiento.
8 Artículo 20 de la ley 1116 de 20066
2.2.11. El juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones de la acción de tutela, ya que el juzgado accionado aplicó razonadamente la norma acusada. En efecto, en el caso de estudio el juez accionado resolvió conforme a derecho y de manera equitativa. No se observa que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, actuara de manera caprichosa o arbitraria.
4.3. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constituc ional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-834-31-03-002-2024-00128-01