TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2025-00238-01-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2025-00238-01-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción de tutela propuesta por Ildefonso Cobo Viveros contra Secretaría de Educación del Valle del Cauca y La Fiduprevisora S.A.
Radicación: 76-834-31-03-002-2025-00238-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 006 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 179 del 28 de noviembre de 2025, proferida por el juez segundo civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición incoado por el promotor.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Ildefonso Cobo Viveros manifiesta que el 09 de abril de 2025 radicó solicitud de reliquidación pensional ante la secretaría de educación del Valle del Cauca. Refiere que, ante el silencio de la administración, el 05 de septiembre de 2025 reiteró su solicitud mediante derecho de petición dirigido a la Fiduprevisora S.A. y al ente territorial; sin embargo, para la fecha de
Cauca. Refiere que, ante el silencio de la administración, el 05 de septiembre de 2025 reiteró su solicitud mediante derecho de petición dirigido a la Fiduprevisora S.A. y al ente territorial; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obteni do una respuesta de fondo. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades acciona das proferir el acto administrativo que resuelva su solicitud prestacional.
El a quo -mediante sentencia n.° 179 del 28 de noviembre de 2025 - amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Consideró que la falta de coordinación administrativa entre las entidades no puede trasladarse como una carga al ciudadano, vulnerando su de recho a una respuesta oportuna. Ordenó al director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. y aAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 la secretaría de educación del Valle del Cauca que, dentro de las 48 horas siguientes y en el marco de sus competencias, resolvieran de fondo y de manera articulada la petición de reliquidación pensional.
La secretaría de educación del Valle del Cauca –inconforme con la decisión– la impugnó. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que cumplió con sus funciones al radicar y remitir el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora desde el 16 de abril de 2025 , y en una segunda oportunidad el 3 de diciembre de 2025. Señala que su actuación
argumentando que cumplió con sus funciones al radicar y remitir el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora desde el 16 de abril de 2025 , y en una segunda oportunidad el 3 de diciembre de 2025. Señala que su actuación está condicionada a la validación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG - y que informó al accionante sobre el estado del trámite mediante oficios del 21 de noviembre y 03 de diciembre de 2025.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A. también impugnó el fallo. Argumenta la improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias de contenido económico y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, manifiesta que la solicitud se encuentra en estado de "validación" en sus aplicativos y en gestión por el área correspondiente, por lo que aduce no haber incurrido en conductas vulneradoras de derechos fundamentales
II. CONSIDERACIONES
Se debe precisar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitud es, de forma verbal o escrita, ante las autoridades y, de ser el caso, hacer exi gible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue regl amentada en la Ley 1755 de 20152.
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal
1755 de 20152.
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diezAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7
Bajo la prenotada contextualización , la máxima inté rprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace r eferencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 3, precisa 4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.
En el asunto bajo examen, la secretaría de educación del Valle del Cauca impugna la decisión de instancia argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que cumplió con sus funciones al remitir el
En el asunto bajo examen, la secretaría de educación del Valle del Cauca impugna la decisión de instancia argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que cumplió con sus funciones al remitir el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. y haber informado al accionante sobre el estado de del trámite.
Sobre el particular, resulta imperioso recordar que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG se rige por un esquema de competencias compartidas y articuladas, regulado por el Decreto 1272 de 2018. En este sistema, la responsabilidad no se fragmenta de manera excluyente, sino que exige una colaboración armónica: la entidad territorial elabora la liquidación de la prestación económica pretendida; la
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o
debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Fiduprevisora -en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioválida y aprueba la liquidación; posteriormente la entidad territorial proyecta el acto administrativo y lo remite para aprobación de la Fiduprevisora ; la Fiduprevisora aprueba el proyecto de acto administrativo reconociendo la
y aprueba la liquidación; posteriormente la entidad territorial proyecta el acto administrativo y lo remite para aprobación de la Fiduprevisora ; la Fiduprevisora aprueba el proyecto de acto administrativo reconociendo la prestación; y finalmente, la entidad territorial expide y notifica el acto administrativo.
En la Sentencia SU -041 de 2020, la Corte -al estudiar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías - unificó su jurisprudencia reconociendo la naturaleza especial del sistema prestacional del magisterio, donde concurren la entidad nominadora ( secretaría de educación) y la administradora de recursos (Fiduprevisora). El Alto Tribunal precisó que, aunque las funciones están separadas, ambas entidades conforman un sistema que debe operar bajo el principio de colaboración armónica.
Más recientemente, en la sentencia T -142 de 2022, la Corte reiteró las responsabilidades que corresponden a cada entidad frente a solicitudes que involucran prestaciones a cargo del FOMAG . En dicha providencia se estableció que:
… mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.8
Es claro que la secretaria de educación del Valle del Cauca sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues en el régimen reglamentado en el
(ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.8
Es claro que la secretaria de educación del Valle del Cauca sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues en el régimen reglamentado en el Decreto 1272 de 2018 se le asignaron obligaciones claras respecto de los docentes a su cargo, y su responsabilidad no fenece con la simple remisión de los proyectos a la Fiduprevisora. La secretaria de educación conserva la
8 Sentencia T-035 de 2021, citada en la sentencia T-142 de 2022.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 obligación de conducir el procedimiento hasta su culminación, lo cual supone: (i) obtener el concepto de la Fiduprevisora y (ii) una vez se emita, expedir y notificar el acto administrativo que defina el asunto . De ahí que, mientras no exista esa decisión de fondo, subsiste la vulneración del derecho fundamental de petición.
Frente a los argumentos expuestos por la Fiduprevisora S.A. en su escrito de impugnación, referentes a la improcedencia de la acción de tutela para debatir derechos litigiosos de contenido económico y la inexistencia de un perjuicio irremediable, esta Sala debe precisar que tal razonamiento parte de una premisa equivocada.
En esta sede constitucional no se está disputando el reconocimiento del derecho pensional en sí mismo ni la liquidación de sumas dinerarias, controversias que ciertamente corresponderían al juez natural. La vulneración
premisa equivocada.
En esta sede constitucional no se está disputando el reconocimiento del derecho pensional en sí mismo ni la liquidación de sumas dinerarias, controversias que ciertamente corresponderían al juez natural. La vulneración que aquí se discute es al derecho fundamental de petición, transgredido por la mora injustificada de las entidades accionadas en definir la solicitud elevada por el actor desde el mes de abril de 2025.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición 9. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha decantado:
“… el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”10
Es suficiente lo anterior para concluir que no le asiste razón a la Fiduprevisora S.A. en los reparos elevados contra la sentencia de primera instancia: en esta causa constitucional no se están debatiendo derechos litigiosos de contenido económico; la acción de tutela sí resulta procedente para amparar el derecho
9 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 fundamental de petición siendo el mecanismo idóneo para garantizar su defensa sin que sea exigible la configuración de un perjuicio irremediable al no existir otro medio de defensa judicial eficaz para la protección al derecho de petición.
Dicho lo anterior se aclara que l a orden del juez de tutela no tiene la naturaleza de invadir la órbita de competencia de la administración para decidir en uno u otro sentido, sino que le exige romper el silencio y pronunciarse de fondo sobre lo solicitado. En el caso concreto, se advierte que ha transcurrido un lapso excesivo desde la radicación de la solicitud sin que se haya emitido el acto administrativo que resuelva la petición del actor.
Significa que, al verificarse que persiste la indefinición sobre la solicitud de reliquidación pensional del señor Ildefonso Cobo Viveros y que tanto la Fiduprevisora S.A. como la secretaría de educación del Valle del Cauca tienen competencias pendientes por ejercer para materializar la respuesta, queda claro que la orden impartida por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo materia de impugnación, proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2025-00238-01