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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2005-00018-01-(21-02-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2005-00018-01-(21-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil contractual).

Demandantes: MARTHA ISABEL ESCOBAR ARIAS y OTROS.

Demandada: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ1 el 3 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS contra la sociedad

NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

II. DATOS RELEVANTES

1. Mediante demanda formulada a través de apoderado judicial, los prenombrados actores pidieron (i) declarar que la sociedad NESTLÉ S.A. "...es responsable contractualmente por los perjuicios causados y por razón del incumplimiento del contrato celebrado con el señor Eduardo Escobar Villegas para la recepción, enfriamiento y despacho de leche..."\ (ii) condenar a la sociedad demandada, como consecuencia del aludido incumplimiento, a pagar la "...suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000= M/cte, por concepto de perjuicios causados y a título de daño

leche..."\ (ii) condenar a la sociedad demandada, como consecuencia del aludido incumplimiento, a pagar la "...suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000= M/cte, por concepto de perjuicios causados y a título de daño emergente..." , cantidad que tuvo que erogar el señor ESCOBAR VILLEGAS para la ejecución del contrato; (iii) condenar a la sociedad demandada, a título de lucro cesante, a pagar la suma de $1.411.165.586,00 -dinero no ingresado al patrimonio del señor ESCOBAR VILLEGAS- "...en razón a la actividad económica desarrollada atendiendo la productividad obtenida durante el 1 Folios 399 a424. cdo. lo.tiempo de ejecución del contrato y el tiempo de vida útil de los equipos, calculados a partir de los ingresos mensuales promedios (...) y por todo el tiempo de vida útil de los equipos..."] (iv) así mismo, condenar a la demandada "...por los perjuicios morales causados al señor EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS, y a su núcleo familiar en razón a la terminación intempestiva e irregular y sin justa causa de contrato (...) en una suma igual a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes..."] y (v) finalmente, ordenar "...la indexación de las anteriores sumas de dinero, proyectada durante el tiempo de vida útil del complejo lechero adecuado para la recepción, enfriamiento, manejo y transporte de leche con exclusividad para Nestlé de Colombia ..." (folios 5 y 6, cdo. ib.).

2. Como fundamento fáctico de lo así pretendido, los ‘vv / demandantes adujeron, esencialmente, lo que a continuación se sintetiza:

de leche con exclusividad para Nestlé de Colombia ..." (folios 5 y 6, cdo. ib.).

2. Como fundamento fáctico de lo así pretendido, los ‘vv / demandantes adujeron, esencialmente, lo que a continuación se sintetiza: 2.1. El señor EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS celebró con la sociedad demandada "...convenio para la recepción, enfriamiento, manejo y transporte de leche, de forma exclusiva para Nestlé de Colombia S.A., teniendo en cuenta que ésta no posee instalación para tal fin que aquel poseía las Instalaciones que le permitían la recepción de leche caliente..."

(folio 6, cdo. ib.). 2.2. Los contratantes establecieron que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. pagaría a EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS ".. .por razón del contrato una suma que incluye los gastos operativos de la estación de enfriamiento por litro de leche receptada, enfriada y despachada..."( ib.). 2.3. Se pactó "...que el contratante garantizaría el mínimo de leche aportada a la estación de enfriamiento de leche, ubicada en la hacienda el Danubio, corregimiento del Mestizal, municipio de Bugalagrande, y de propiedad del contratista, señor Escobar Villegas, para asegurar en todo caso que el valor cobrado por la actividad de recepción y enfriamiento de leche, fuera suficiente para cubrir la totalidad de los costos tanto financieros como de funcionamiento. El contrato inclusive, contenía cláusula de exclusividad en doble sentido esto es, que el contratante daría prioridad ai contratista para ocupar la totalidad de la capacidad de enfriamiento de los equipos de la planta de

funcionamiento. El contrato inclusive, contenía cláusula de exclusividad en doble sentido esto es, que el contratante daría prioridad ai contratista para ocupar la totalidad de la capacidad de enfriamiento de los equipos de la planta de enfriamiento, y por su parte el contratante se comprometía de forma exclusiva a proveer el servicio de enfriamiento de leche a Nestle de Colombia S.A...." (ib.). 2.4. Los pagos contractuales "...se harían Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 2Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARLAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 quincenalmente, previa liquidación y presentación de cuenta de cobro, estableciendo que el costo de enfriamiento se incrementaría anualmente conforme al I.P.C...." (folio 7, cdo. ib.). año, contado a partir de la iniciación de la labor de enfriamiento de leche y renovable mediante acuerdo escrito; cláusula modificada por la ejecución del contrato, toda vez que éste se renovó año a año (...) inició su ejecución en el mes de mayo de 2001, y se postergó año tras año, hasta que pare (sic) el mes de septiembre del 2003, sin razón alguna, (...) fue terminado unilateralmente v

contrato, toda vez que éste se renovó año a año (...) inició su ejecución en el mes de mayo de 2001, y se postergó año tras año, hasta que pare (sic) el mes de septiembre del 2003, sin razón alguna, (...) fue terminado unilateralmente v sin razón justificada v sin previo conocimiento v consentimiento del contratista..." (ib.). VILLEGAS "...tuvo que recurrir a préstamos de dinero (...) facilitados por la empresa contratante, y enderezados a invertirlos en el proyecto de implementación y adecuación del acopio lechero para el servicio de enfriamiento (...) tuvo que prestar cerca de $700.000.000 M/cte, ai contratante (..) sumas de dinero que fueron pagadas mes a mes, con la liquidación respectiva de los intereses..." (ib.). actividad económica contratada, propósito para el cual "...Nestlé de Colombia S.A., por su condición de contratante mes a mes descontaba de esa liquidación los dineros que por concepto de préstamo había hecho al señor Eduardo Escobar Villegas..." (ib.). enfriamiento por litro de leche igual a $35, así como se estableció un volumen mínimo de leche a enfriar de 2.500 litros diarios durante el tiempo de ejecución del contrato el precio por litro enfriado (...) oscilo entre $25 y 35 (...) y de la misma manera osciló el volumen de leche enfriada ai paso que para el primer año de ejecución del contrato llegaron a enfriarse mensualmente hasta 518.930.64 litros de leche, así como para el año 2002 llegaron a enfriarse 603.257 litros de leche mensual y para el año 2003 se enfriaron hasta en promedio mensual 122.427 litros..." (ib.). 2.9. La ruptura intempestiva de la relación

603.257 litros de leche mensual y para el año 2003 se enfriaron hasta en promedio mensual 122.427 litros..." (ib.). 2.9. La ruptura intempestiva de la relación contractual produjo al señor EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS perjuicios d( 2.5. El término inicial del contrato "...se pactó en un 2.6. Con ocasión del contrato el señor ESCOBAR 2.7. Los dineros prestados fueron pagados con la 2.8. Convinieron los contratantes "...un precio deProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 orden patrimonial y moral determinados así:

A. Erogación cercana a los $700.000.000,oo que fueron prestados por Nestlé de Colombia S.A., para la adecuación, instalación e implementación de las instalaciones para el acopio de enfriamiento de leche, complejo que fue proyectado para una vida útil de 15 años.

B. El servicio de enfriamiento prestado fue (i) en el año 2001 a 2.778.575.40 litros, para un promedio mensual de 231.322.95 litros y transporte en cuantía de $6.129.039 a un promedio mensual de $510.753.25; (¡i) para el año 2002 a 5.803.740 litros, con un promedio mensual de 483.645 litros, e ingresos por transporte de $1.761.803.33 mensuales, para un promedio total anual de $21.135.364; y (iii) en el año

mensual de 483.645 litros, e ingresos por transporte de $1.761.803.33 mensuales, para un promedio total anual de $21.135.364; y (iii) en el año 2003, durante el tiempo de vigencia del contrato, 1.009.993 litros de leche, para un promedio mensual de 112.221.44 litros, percibiéndose por transporte $725.082 mensuales, hasta el momento en que Nestlé dio por terminado unilateralmente el contrato (folio 8, cdo. ¡b.). 2.10. Con estribo en lo anterior, los daños causados se cuantificaron de la siguiente manera:

A. Daño emergente, con ocasión de las erogaciones efectuadas para la adecuación de las instalaciones, la suma de $591.111.136.00 valor resultante de la inversión inicial menos el deducible del tiempo de funcionamiento en proyección a la vida útil ($700.000.000 - $108.888.864 = $591.111.136).

B. Lucro cesante, como suma de dinero dejada de ingresar al patrimonio del señor ESCOBAR VILLEGAS y en razón a la actividad económica desarrollada, atendiendo productividad, vida útil de los equipos, litros de leche enfriados, ingresos por servicio de transporte, por la suma de $1.411.165.586, cantidad resultante a partir del promedio mensual (342.582.42 litros durante 28 meses de ejecución del contrato a un precio promedio de $27.10 por litro, proyectado "...por la vida útil de los equipos instalados conforme a los requerimientos y necesidades del contratante..." (folio 9, cdo. ib.). 2.11. Adicional a los perjuicios materiales, se

promedio de $27.10 por litro, proyectado "...por la vida útil de los equipos instalados conforme a los requerimientos y necesidades del contratante..." (folio 9, cdo. ib.). 2.11. Adicional a los perjuicios materiales, se generaron daños morales por "...la terminación intempestiva e irregular y sinrazón del contrato celebrado... (...) como fueron las angustias por la recuperación de la inversión, el desasosiego por el capital invertido en un negocio que se acabo...", los cuales se estiman, "...atendiendo la legislación penal...", en cuantía igual a "...1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o los que se demuestren dentro del plenario ..." (folio 9, cdo. ib.). 2.12. En el grupo familiar "...compuesto por el señor Escobar Villegas, esposa e hijos...", que siempre se mantuvo cohesionado, no sólo reinaba la "...solidaridad, la armonía, la paz y el sosiego doméstico...", sino que para el proyecto económico de acopio lechero obtuvo "...el concurso de todos, pues en el fincaron una excelente perspectiva económica, y en la medida en que el proyecto se desarrollaba, todos participaban más activamente del mismo ai paso que lo convirtieron en la empresa familiar, génesis de sueños, perspectivas e ilusiones ..." (folios 9 y 10, cdo. ib.). 2.13. En razón de proyecto económico y atendida "...la cohesión, apego y vínculos familiares construyó una casa nueva en la misma finca el Danubio para trasladar su domicilio a esa municipalidad, el mismo que de toda la vida habían radicado en la ciudad de Cali..." (folio 10, cdo. ib.). 2.14. Las sumas referidas a perjuicios materiales

misma finca el Danubio para trasladar su domicilio a esa municipalidad, el mismo que de toda la vida habían radicado en la ciudad de Cali..." (folio 10, cdo. ib.). 2.14. Las sumas referidas a perjuicios materiales deben indexarse, llevándose "...al valor presente en el tiempo de proyección de la empresa..." (ib.). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 2.15. El señor EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS falleció en la ciudad de Tuluá y por tanto los demandantes, sus herederos, son los llamados a dar inicio a las acciones pertinentes tendientes a obtener la indemnización resultante del rompimiento del contrato celebrado por aquél (ib.).

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó, en ese designio, que aunque es cierto que suscribió el contrato "ACUERDO DE enfriamento de LECHE", no es verdad que el mismo haya culminado "...unilateralmente en el mes de septiembre de 2003...", toda vez que el mismo terminó cuando expiró el término pactado.

En cuanto a la suma que, según se indica en la demanda, tuvo que prestar el señor ESCOBAR VILLEGAS para invertir en elProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL,

BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 proyecto lechero, dijo no constarle, aclarando que en el proceso obran dos pagarés por valor de $30.000.000 y $50.500.000, cantidades bastantes inferiores a los $700.000.000 relacionados en el hecho sexto (folio 229, cdo. ¡b.).. Adicionalmente propuso diversas excepciones que denominó y sustentó de manera separada. En tal sentido, en torno a la intitulada “inexistencia de obligación a cargo de nestlé de Colombia S.A. POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO", comenzó por señalar que para la estructuración de la responsabilidad contractual "...es necesario que los perjuicios reclamados surjan de la inejecución del contrato...", dejando en claro que a partir de los hechos narrados en el libelo inicial y de las pruebas a él acompañadas "...se concluye que Nestlé de Colombia S.A. ejecutó y cumplió cabalmente las obligaciones contraídas para con el señor Eduardo Escobar Villegas. En el marco contractual', el derecho a la Indemnización de perjuicios sólo procede por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, incumplimiento que en el caso de autos no se plasma por mi representada pues a la fecha no existe deuda u obligación insoluta alguna con el señor Escobar Villegas y con sus herederos, proveniente de la ejecución del contrato denominado "ACUERDO DE ENFRIAMIENTO DE LECHE"..." (folios 230 y 231, cdo. ib.). De otro lado, agregó, el análisis efectuado a la prueba

Villegas y con sus herederos, proveniente de la ejecución del contrato denominado "ACUERDO DE ENFRIAMIENTO DE LECHE"..." (folios 230 y 231, cdo. ib.). De otro lado, agregó, el análisis efectuado a la prueba anticipada radicada el 13 de junio de 2003 por el señor Eduardo Escobar Villegas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, que se anexó al libelo inicial, permite inferir "...lógicamente que el señor Escobar Villegas, ante la terminación lícita del contrato por expiración del término en el mes de mayo de 2003, optó para esa época, por contratar los servicios de una abogada a efecto de preconstituir pruebas con el objeto de demandar posteriormente a mi representada..." (folios 230 y 231, cdo. ib.). También formuló la excepción de "INEXISTENCIA DE PERJUICIOS" a propósito de lo referido en la demanda en torno al perjuicio que por daño emergente se causó por la suma de $700.000.000 en la ejecución del contrato celebrado, precisando, con apoyo doctrinal, que el mencionado concepto se estructura cuando un bien económico sale del patrimonio de la víctima, lo cual no ocurrió en el caso actual porque las "...inversiones realizadas no egresaron en ningún momento del patrimonio del señor Escobar Villegas y de los herederos ahora demandantes, de tal manera que el dinero invertido se transformó en infraestructura, permanece en el patrimonio de los demandantes con lo cual se concluye que el daño emergente reclamado 6es inexistente..." (folio 230, cdo. ib.). Añadió, tomando pie en el texto del acuerdo

transformó en infraestructura, permanece en el patrimonio de los demandantes con lo cual se concluye que el daño emergente reclamado 6es inexistente..." (folio 230, cdo. ib.). Añadió, tomando pie en el texto del acuerdo celebrado entre las partes, "...que el señor Eduardo Escobar Villegas disponía de una Instalación completa de enfriamiento de leche en su hacienda El Danubio y fue precisamente esa circunstancia la que llevó a mi representada a contratar con el citado señor, razón por la cual inversiones adicionales en una instalación que poseía antes de contratar con mi representada no estructura perjuicio material en la modalidad de daño emergente..."( folio230, cdo. ib.). Sobre este puntual tema, que se relaciona con lo expresado por los actores acerca de los motivos del préstamo, precisó que "...Nestlé de Colombia S.A. en desarrollo de un programa de fomento agropecuario que consiste en otorgar créditos a ganaderos para la adquisición de equipos para el desarrollo de la actividad, concedió créditos ai señor Escobar Villegas por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) y cincuenta millones quinientos mil pesos ($50.500.000), tal como consta en los pagarés acompañados como prueba documental a la demanda. En estos títulos valores el señor Escobar Villegas se obligó a pagar las cuotas de los préstamos con el producto de la venta de leche a Nestlé de Colombia S.A, es decir, canceló los créditos como fruto de la actividad a la que se dedicó mucho antes de celebrar acuerdos (...), circunstancia a partir de la cual el daño emergente resulta inexistente..." (folio 231, cdo. ib.). Y en cuanto al daño que por lucro cesante se invocó

acuerdos (...), circunstancia a partir de la cual el daño emergente resulta inexistente..." (folio 231, cdo. ib.). Y en cuanto al daño que por lucro cesante se invocó en la demanda anotó que "...resulta inadmisible solicitar resarcimiento por este rubro con fundamento en un contrato lícitamente terminado ante la expiración del término pactado para su ejecución...", agregando que "...pretender extender los efectos temporales del contrato a la vida útil de los equipos que según la demanda es de 15 años y tasar estos perjuicios en mil cuatrocientos once millones ciento sesenta y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos ($1.411.165.586) constituye una infundada, excesiva e indebida tasación de perjuicios...". Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 Frente a este preciso tópico resaltó que si el señor ESCOBAR VILLEGAS falleció el 12 de julio de 2004, "...por ende en la hipótesis de haber estado vigente el contrato para esa fecha, indudablemente hubiera terminado por la desaparición de uno de los contratantes, con lo que, se repite, aspirar a extender ios efectos temporales de un contrato conProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL,

BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 posterioridad al fallecimiento de uno de los contratantes y prorrogarlo por quince años constituye un absurdo jurídico ai cual bajo ninguna circunstancia puede acceder una providencia judicial..." (folio 231, cdo. ib.). Los argumentos defensivos de la sociedad demandada fueron completados, además de la proposición de la excepción que intituló “GENÉRICA”, con las de "COBRO DELO NO DEBIDO"y "CARENCIA DE DERECHO", las cuales propugnan por hacer ver que "...no adeuda nada a los herederos de Eduardo Escobar Villegas..." y que los demandantes "carecen del derecho a reclamar indemnización de perjuicios (...) en el sentido que Nestlé de Colombia S.A. nunca ha celebrado contratos ni convenios con los actores...", respectivamente (folios 229 y 231, cdo. ¡b.).

4. Fracasada la audiencia de conciliación se continuó con el trámite del proceso decretándose las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimó útiles el juzgado a-quo para la verificación de los hechos debatidos en el litigio, señalándose término para su práctica.

5. Agotada la fase instructiva del proceso se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual únicamente hizo uso la sociedad demandada para propugnar por una decisión favorable a sus intereses (folios 389 a 398, cdo. ib.).

6. Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de

únicamente hizo uso la sociedad demandada para propugnar por una decisión favorable a sus intereses (folios 389 a 398, cdo. ib.).

6. Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, el juzgado a-quo negó las súplicas de la demanda con fundamento en que la parte actora no acreditó la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad enrostrada a la sociedad demandada, razón por la cual determinó declarar "...probada la excepción de mérito denominada de inexistencia de la obligación a cargo de NESTLE DE COLOMBIA S.A, por cumplimiento del contrato e inexistencia de los perjuicios reclamados...", denegando las pretensiones de la demanda (folios423 y 424, cdo. lo).

En tales condiciones, destacó finalmente, innecesario resulta el análisis de las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía (folio 198 fte. cdo. ib.).

7. La parte actora impugnó la sentencia antes reseñada. Las razones de su disenso se resumen así: (i) el término inicial del contrato celebrado entre EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS y la empresaNESTLÉ DE COLOMBIA S.A., "...fue de un año, a partir del mes de Mayo de 2001, o sea que su vencimiento sería en el mes de mayo de 2002. Sin embargo, éste fue ampliado por un año más, y en el mes de Septiembre de 2003 sin razón alguna el contrato fue terminado unilateralmente por la empresa Nestlé de Colombia S.A., sin previo conocimiento del contratista..."', (¡i) llegada la fecha de vigencia del contrato, esto es, mayo de 2003, el "...contratante Nestlé de

alguna el contrato fue terminado unilateralmente por la empresa Nestlé de Colombia S.A., sin previo conocimiento del contratista..."', (¡i) llegada la fecha de vigencia del contrato, esto es, mayo de 2003, el "...contratante Nestlé de Colombia S.A., aceptó en forma tácita la prórroga dei mismo, por un término igual ai inicial...", lo cual traduce "...que ya en el mes de septiembre de 2003, la empresa Nestlé, no podía dar por terminado el contrato en forma unilateral, sin tener en cuenta que este se había prorrogado tácitamente por un término igual, o sea hasta el mes de Mayo de 2004..."', (iii) existe un nexo causal por el incumplimiento del contrato por parte de Nestlé de Colombia y los perjuicios irrogados "...ya que existió el hecho dañoso imputable exclusivamente al contratante, por haber dado por terminado el contrato en forma unilateral..." (folios 6 a 12, cdo. 4).

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01

1. Según fluye del recuento que antecede, en la sentencia que ocupa la atención del Tribunal el juzgado a-quo dejó claramente asentado, tomando pie en el penúltimo inciso del contrato, que la cláusula allí pactada entre las partes consagró la posibilidad de renovación del contrato, “...sujeto a la aquiescencia de ambas partes por escrito y revisando las condiciones del mismo...

pactada entre las partes consagró la posibilidad de renovación del contrato, “...sujeto a la aquiescencia de ambas partes por escrito y revisando las condiciones del mismo... A partir de ahí concluyó, luego del examen en las pruebas arrimadas al expediente, que al no existir "...escrito o manifestación. que demostrara la intención de las partes en renovar el susodicho contrato (...) en el presente caso es improcedente hablar de incumplimiento y de contera de terminación unilateral del contrato, pues no existió actividad alguna de las partes contratantes para lograr su renovación; lo cual conllevo a que una vez expirado el plazo inicialmente pactado, este perdiera su obligatoriedad para ambas partes...". Adicionalmente, tras hallar acreditados solo dos contratos de mutuo entre el señor ESCOBAR VILLEGAS (deudor) y NESTLÉ (acreedor) que fueron “ cubiertos" mes a mes por el primero, puntualizó que dicha circunstancia deja "...sin ningún soporte los supuestos perjuicios solicitados por semejantes cantidades de dinero supuestamente desembolsados 9Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 por NESTLE S.A. e invertidos en el acopio de leche a razón del referido contrato.". Ahora bien; lo axial del disenso de los apelantes frente a la sentencia de primera instancia estriba en que entre las partes hubo una "...prórroga tácita del contrato...", luego de la cual existió una

contrato.". Ahora bien; lo axial del disenso de los apelantes frente a la sentencia de primera instancia estriba en que entre las partes hubo una "...prórroga tácita del contrato...", luego de la cual existió una terminación unilateral del mismo por parte de la sociedad demandada, lo que generó los perjuicios por cuyo abono aquí abogan.

2. Decantadas así las cosas, el reto que debe afrontar la Sala en éste caso consiste en determinar si atendiendo el haz probatorio, y en particular el acto contractual atrás referido, lo convenido por las partes fue la posibilidad de su renovación en las condiciones allí plasmadas, o si, como se plantea en el escrito que contiene la alzada, lo convenido entre el señor EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. fue la eventualidad de una prórroga (tácita) del mismo, desde luego que éstos institutos jurídicos tienen una etiología y efectos disímiles.

A la sazón, en sentencia de octubre 8 de 1997 la Sala de Casación Civil de la Corte puntualizó que LA RENOVACION de un contrato ..no ha de confundirse con la prórroga del contrato, pues el renovado es uno nuevo , que pu ede a co rd a rse o celebrarse con sujeción a las circu n sta n cia s esp ecia lm en te en cu an to a precio u u tiliza ció n d e la cosa a rren d a d a ...” . Por tanto, cual lo había destacado esa misma Corporación desde su sentencia del 29 de noviembre de 1971 (Sala Plena), el derecho a la renovación del contrato “...no implica la posibilidad de una prórroga... ”. El Consejo de Estado, por su parte, sobre el mismo

Corporación desde su sentencia del 29 de noviembre de 1971 (Sala Plena), el derecho a la renovación del contrato “...no implica la posibilidad de una prórroga... ”. El Consejo de Estado, por su parte, sobre el mismo tópico ha precisado que “...La renovación del contrato de arrendamiento constituye una modificación del contrato inicial en cu an to se tr a ta de un nuevo vinculo c o n tr a c tu a l esto es se configura la celebración de un nuevo co n tra to -aunque de ordinario con características similares, al menos en parte, al contrato anteriorpuesto que precisamente la re-novación equivale a re-hacer, volver a hacer, o mejor volver a celebrar el contrato, cuestión que puede tener lugar cuando mediante el acuerdo de voluntades y ante el vencimiento de un contrato similar pre-existente, en ejercicio de su libertad negociál, las p a rtesrProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: AMANDA ARIAS DE ESCOBAR, MARTHA ISABEL, BEATRIZ EUGENIA y JAIME ESCOBAR ARIAS. Demandada: SOCIEDAD NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2005-00018-01 convienen un nuevo vínculo en relación con el cual puede mantenerse vigente la regulación básica o genérica del contrato inicial...” (Sección tercera. Subsección “A”. Sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 2500023260002001014770).

3. El contrato que con la demanda se acompañó

(folios 16 a 18, cdo i), mismo que durante la diligencia de exhibición de documentos celebrada el 23 de julio de 2008 en las instalaciones de NESTLÉ

2500023260002001014770).

3. El contrato que con la demanda se acompañó

(folios 16 a 18, cdo i), mismo que durante la diligencia de exhibición de documentos celebrada el 23 de julio de 2008 en las instalaciones de NESTLÉ S.A. fue incorporado al plenario (folios 35 a 37, cdo 2), previene que el "...término de duración del presente contrato es de un año, contado a partir de la fecha que el señor EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS inicie las labores de enfriamiento; y podrá ser renovado mediante acuerdo escrito firmado por las partes con treinta (30 ) días de anticipación a la fecha de terminación del mismo, revisando las condiciones operativas v económicas de este ...", clarísima manifestación de las partes en torno a que (i) su término de duración fue de un año, contabilizado desde la fecha que el señor Escobar Villegas iniciara las labores objeto del contrato; (ii) podía ser renovado: (iii) dicha renovación sería mediante acuerdo escrito firmado por las partes, con 30 días de anticipación a la fecha de terminación del mismo: y (iv) la renovación estaría precedida de una revisión de las condiciones operativas v económicas del contrato. En tales condiciones, esto es, ante la claridad dimanante del mencionado documento, no es posible atribuirle a éste el entend

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