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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2008-00052-01-S-042-18-(09-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2008-00052-01-S-042-18-(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 9 DE ABRIL DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Apelación de sentencia No. -042-2018

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: María Isabel García, José Fernando y Luis Alberto

Arango García Demandados: Compañía de Electricidad Cetsa SA ESP Radicado: 76-834-31 -03-003-2008-00052-01

Asunto: Responsabilidad por el manejo de redes eléctricas. No es predicable la culpa de terceros, como el propietaiio de la edificación que transgrede las distancias permitidas respecto al cableado eléctrico o las autoridades municipales, toda vez que corresponde a la empresa prestadora del servicio, por ser quien administra y se sirve de la actividad riesgosa, vigilar su coirecto funcionamiento. Culpa de la víctima. Se configura de forma parcial y da lugar a la reducción de la condena, cuando esta se acerca imprudentemente a una cuerda de alta tensión que invade el área segura de la vivienda. Lucro cesante. Se reconoce a favor de la madre que aun devengando su propio salario recibe ayuda habitual del hijo que vive bajo su mismo techo. Daño moral. Se presume de la madre y hermanos del fallecido y con'esponde al demandado desvirtuarlo.

que aun devengando su propio salario recibe ayuda habitual del hijo que vive bajo su mismo techo. Daño moral. Se presume de la madre y hermanos del fallecido y con'esponde al demandado desvirtuarlo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril nueve (09) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandada y la aseguradora llamada en garantía, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de2 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del

Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "... transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...", al igual que "...las citas Jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...".

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA SA ESP - CETSA ESP responsable del fallecimiento del joven ALEXANDER ARANGO GARCIA (Q.E.P.D.) y como consecuencia le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales tasados en el libelo que a raíz de dicho acontecimiento sufrieron los demandantes.

y como consecuencia le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales tasados en el libelo que a raíz de dicho acontecimiento sufrieron los demandantes. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes en compendio, que el 5 de octubre de 2007, el joven ALEXANDER ARANGO GARCIA (Q.E.P.D.) se encontraba realizando trabajos de manipostería en la parte alta exterior del inmueble ubicado en la carrera 27 A # 40 D-05 de Tuluá y de manera involuntaria contactó un cable de alta tensión perteneciente la red eléctrica de la entidad demandada, que le causó la muerte. Por lo demás se adujo que aquel devengaba un salario mensual de $484.500 incluyendo el auxilio de transporte del cual derivaba su sustento y el de su progenitora. 2.3. Una vez admitida la demanda y su reforma mediante providencias del 29 de octubre de 20081 y 25 de abril de 20112, se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA SA ESP - CETSA ESP, quien al ser notificada se opuso a las pretensiones del libelo mediante las excepciones que denominó: (i) culpa de la víctima; (ii) responsabilidad de terceros, propietario del inmueble y municipio de Tuluá; (iii) ilegitimidad de los demandantes; y (iv) la innominada. 1 Ver folios 40 del Cuaderno 1 2 Ver folio 110 del Cuaderno 13 En forma paralela, formuló llamamiento en garantía en contra de GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA, invocando la póliza de responsabilidad

1 Ver folios 40 del Cuaderno 1 2 Ver folio 110 del Cuaderno 13 En forma paralela, formuló llamamiento en garantía en contra de GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA, invocando la póliza de responsabilidad civil No. 4000012 con vigencia para la época de los hechos en que ocurrió el suceso fundamento de las pretensiones. 2.4. El llamamiento fue admitido con auto del 13 de julio de 20093 y al ser notificado a la entidad llamada en garantía propuso las siguientes excepciones contra la demanda: (i) rompimiento del nexo causal por el hecho propio o de la víctima; (ii) responsabilidad de terceros, propietario del inmueble y municipio de Tuluá, por omitir el cumplimiento de las normas relacionadas con la expedición de la licencia de construcción; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) exoneración de responsabilidad de la empresa COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA SA ESPCETSA ESP; y (v) la genérica4. Frente al llamamiento en garantía se limitó a proponer la excepción innominada. Al mismo tiempo, la referida compañía de seguros formuló llamamiento en garantía a los señores BLANCA NUBIA ARIAS OSSA, JONNY OBADTAH ARISTIZABAL ARIAS, BLANCA JENNY, y JHULY ANDREA ARISTIZABAL ARIAS en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en la carrera 27 A # 40 D 05 de Tuluá en el que acaeció el accidente donde perdió la vida el joven ALEXANDER ARANGO GARCÍA (Q.E.P.D.). 2.5. El nuevo llamamiento fue admitido con providencia del 25 de noviembre del

que acaeció el accidente donde perdió la vida el joven ALEXANDER ARANGO GARCÍA (Q.E.P.D.). 2.5. El nuevo llamamiento fue admitido con providencia del 25 de noviembre del año 20095, el cual se notificó a los citados mediante edicto emplazatorio. El curador ad-litem designado para ejercer su defensa formuló la excepción innominada.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con decisión del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y la compañía llamada en garantía, condenando a la primera a pagar la suma total de $372’000.000 y a la segunda el correspondiente reembolso en los términos del contrato de seguro. 4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil 3 Ver folio 22 del Cuaderno de 2 4 Ver folios 33 a 41 del Cuaderno 2 5 Ver folio 19 del Cuaderno 64 extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA SA ESP - CETSA ESP, habida consideración que tenía como deber ejercer vigilancia sobre sus redes eléctricas y se demostró que no lo hizo. 4.3. Con relación al llamamiento en garantía realizado a BLANCA NUB1A ARIAS

que tenía como deber ejercer vigilancia sobre sus redes eléctricas y se demostró que no lo hizo. 4.3. Con relación al llamamiento en garantía realizado a BLANCA NUB1A ARIAS OSSA, JONNY OBADTAH ARISTIZABAL ARIAS, BLANCA JENNY, y JHULY ANDREA ARISTIZABAL ARIAS, encontró la juzgadora que no estaba llamado a prosperar, puesto que se acreditó que aquellos contaban con la licencia respectiva para construir una vivienda de tres plantas, licencia que no encontró transgredida con la edificación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 5.2. El apoderado de la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD CETSA SA ESP apeló que se le haya declarado responsable por los daños sufridos por los demandantes, toda vez que a su parecer está probada la culpa de la víctima y la culpa de un tercero; los demandantes no demostraron depender económicamente del causante, y no se tasaron adecuadamente los perjuicios. 5.3. El apoderado judicial de GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA por su parte apeló la declaratoria de responsabilidad de su llamante, bajo el entendido que se acreditó que el hecho dañoso acaeció por culpa de la víctima; además culpa de terceros al haberse elevado una construcción violando las normas urbanísticas y sin las respectivas licencias; no se demostró la dependencia

entendido que se acreditó que el hecho dañoso acaeció por culpa de la víctima; además culpa de terceros al haberse elevado una construcción violando las normas urbanísticas y sin las respectivas licencias; no se demostró la dependencia económica de la madre del causante frente al mismo, y no se acreditaron suficientemente los lazos afectivos que dieron lugar al daño moral.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 6.2. De otro lado hay que decir que existe legitimación por activa en quienes ejercen la acción indemnizatoria MARIA ISABEL GARCIA, JOSE FERNANDO Y LUIS ALBERTO ARANGO GARCIA, en tanto alegan haber sufrido perjuicios con el fallecimiento de su familiar; y por pasiva en COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD CETSA SA ESP, por ser la persona jurídica que explota la red eléctrica involucrada en el daño. 6.3. Los problemas jurídicos que nos plantean los recursos de apelación son los siguientes ¿acreditó la parte demandante los presupuestos axiales de la responsabilidad a cargo de COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD CETSA SA ESP respecto del incidente en el que perdió la vida el joven ALEXANDER ARANGO GARCÍA (Q.E.P.D.)? y, en caso de darse respuesta positiva seguiría responder si ¿se ajusta a derecho el reconocimiento y tasación de los perjuicios realizados en primera instancia?

GARCÍA (Q.E.P.D.)? y, en caso de darse respuesta positiva seguiría responder si ¿se ajusta a derecho el reconocimiento y tasación de los perjuicios realizados en primera instancia? 6.3.1. Entrando a resolver la discusión planteada por el apoderado de la referida entidad demandada, debemos recordar que con fundamento en el principio de derecho umversalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagró en el Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha norma positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo del demandado y (iii) la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél7; elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. Importa anotar, que la doctrina de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas se divide en tres grupos: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las

Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. 7 CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 986 6.3.2. Dentro del régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas (art. 2356 del Código Civil), se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. 6.3.3. En este caso particular, el régimen de responsabilidad aplicable es justamente el que acabamos de explicar, pues es tema pacífico, y por ende poco es lo que hay que profundizar aquí sobre ello, que (i) generar, (ii) conducir, (iii) transformar y (iv) distribuir energía eléctrica son actividades arquetípicamente peligrosas, por lo que si a través de ellas adviene daño a terceros, sobre quien ejerce tal actividad gravita una presunción de culpa que solamente puede ser

transformar y (iv) distribuir energía eléctrica son actividades arquetípicamente peligrosas, por lo que si a través de ellas adviene daño a terceros, sobre quien ejerce tal actividad gravita una presunción de culpa que solamente puede ser desvirtuada en la medida que pruebe plenamente la existencia de un elemento extraño: esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Con todo, no está de más recordar, que esta es una postura que se viene adoptando desde la sentencia del 16 de marzo de 1945 (LVIII, p. 668) replicada en forma consistente como sigue: La Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil...”, razón por la cual “...a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la victima como causa única ÍXLVI. p. 216, 516 v 5611, es decir, que no es autor... (Negrillas ajenas al texto)8. 6.3.4. Precisamente, con el propósito de liberarse de la presunción de culpa que en su contra gravita por el hecho de desarrollar la prenombrada actividad peligrosa,

al texto)8. 6.3.4. Precisamente, con el propósito de liberarse de la presunción de culpa que en su contra gravita por el hecho de desarrollar la prenombrada actividad peligrosa, CETSA SA ESP adujo desde su contestación a la demanda -y lo reiteró al apelar la sentencia de primera instanciaque el fallecimiento del joven ALEXANDER ARANGO GARCÍA se causó por culpa imputable exclusivamente a él, en la medida que no debió realizar trabajos de albañilería en una terraza que no acatara la distancia reglamentaria respecto del cableado eléctrico. Y por culpa de terceros -los propietarios del inmueble y las autoridades municipales de Tuluá- por cuanto de un lado se construyó sin haber obtenido las respectivas licencias, y de otro se omitió el control 8 Sentencia SC-123-2008, expediente 11001-3103-035-1999-02191-017 y seguimiento sobre una edificación cuyo levantamiento que transgredió las normas urbanísticas y de seguridad eléctrica. 6.3.5. No obstante, esa argumentación rápidamente se viene abajo, al menos en parte, puesto que además del carácter peligroso de la actividad desarrollada por la empresa aquí demandada -conducción de energía eléctrica-, el cual se traduce en la presunción de culpa que sobre ésta recae por ese hecho, se impone resaltar, que por ser esa actividad una de las que más entrañan peligro en el mundo contemporáneo, es obligación a cargo de dicha empresa, ..." [establecer permanente y esmerada, vigilancia sobre las líneas conductoras. Sin esa atención se está en constante posibilidad de causar daños u, en consecuencia, en la obligación de repararlos, por efecto de error de conducta"...'

y esmerada, vigilancia sobre las líneas conductoras. Sin esa atención se está en constante posibilidad de causar daños u, en consecuencia, en la obligación de repararlos, por efecto de error de conducta"...' Esto debido a que la fuente de peligro la controla quien saca provecho del mismo, de manera que las empresas eléctricas no pueden limitarse a adoptar una actitud reactiva frente al riesgo; es de su resorte detectar la irregularidad para corregirla a tiempo, máxime cuando el legislador, en los artículos 28 y 135 de la Ley 142 de 1994, impone a las entidades prestadoras de servicios públicos "el control, mantenimiento y reposición tanto de las redes de su propiedad, como de las de los particulares". 6.3.5.1. De lo anterior, sumado a que -a términos del certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario9 10el objeto social 'principal' de la empresa CETSA SA ESP es "...la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, su administración, manejo y aprovechamiento...", rápidamente se desprende la inviabilidad de declarar probada la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad invocada como excepción, habida cuenta que no son los dueños del inmueble donde ocurrió el evento fatal, ni las autoridades locales administrativas, sobre quienes recae el deber de mantenimiento y/o vigilancia sobre las líneas conductoras de energía y los lugares donde se encuentran instaladas. Esta obligación, recae de manera exclusiva en la demandada. 6.3.5.2. Y aquí es evidente que se omitieron esos deberes de vigilancia y control, pues además de ser un hecho indiscutido que la distancia entre las redes de alta tensión administradas por CETSA SA ESP y la vivienda ubicada en la carrera 27

6.3.5.2. Y aquí es evidente que se omitieron esos deberes de vigilancia y control, pues además de ser un hecho indiscutido que la distancia entre las redes de alta tensión administradas por CETSA SA ESP y la vivienda ubicada en la carrera 27 A # 40 D-05 de Tuluá transgrede los límites permitidos -solo que mientras los 9 (G. J. Números 2256 a 2259, pág. 124) 10 Ver folios 19 a 25 del Cuaderno 18 demandantes atribuyen la infracción al Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE al proveedor eléctrico, este la endilga a quien construyó la casa de habitación-, así se vio corroborado por el perito que rindió su experticia al interior del proceso, quien concluyó que ”[e]sía vivienda [la ubicada en la Cra. 27 A # 40 D-05 de Tuluá donde falleció el joven ARANGO GARCÍA] no cumple con las distancias mínimas del reglamento RETIE"1 1 , elevando el riesgo que acarrea la de sí peligrosa actividad de conducir energía eléctrica. 6.3.5.3. Vale la pena aclarar -dado que la sociedad demandada se empeñó en acreditar que la red eléctrica precedía a la construcción-, que ninguna incidencia tienen en la producción del daño, cuándo se construyó el inmueble o cómo se expidió su licencia de construcción, pues aquí no se le recrimina haber instalado incorrectamente el tendido eléctrico, sino el incumplimiento a su deber de evitar o minimizar los riesgos de su actividad, mediante el control y vigilancia de su infraestructura. Luego no son de recibo los argumentos de la accionada para

incorrectamente el tendido eléctrico, sino el incumplimiento a su deber de evitar o minimizar los riesgos de su actividad, mediante el control y vigilancia de su infraestructura. Luego no son de recibo los argumentos de la accionada para liberarse de su obligación resarcitoria, porque al margen de ello, no existe una sola prueba que demuestre algún tipo de gestión de su parte, encaminada a remediar, corregir o contrarrestar el peligro generado por la cercanía de su red con el inmueble en comento. Dicho en términos más simples, la extralimitación de los propietarios de la edificación, no tiene la virtualidad de romper o desviar el nexo de causalidad. Es que, considerando la altísima peligrosidad que entraña la actividad por CETSA SA ESP desarrollada, la diligencia y cuidado predicables de su parte deben ser extremas. En un caso de similares matices, otra de las Salas de Decisión de este Tribunal, declaró la responsabilidad civil a cargo de la empresa prestadora del servicio público, aduciendo entre otras cosas, que "Todo lo que gire alrededor de esa actividad debe adelantarse con el mayor escrúpulo, a través de manos expertas o personal calificado. Todo detalle ser examinado cautelosamente. La improvisación, el descuido y la dejadez -en tan delicada materiahan de estar proscritos. Con cuanta mayor razón si se trata de medidas que propendan a eliminar riesgos para la vida y la integridad de las personas"12. 6.3.5.5. Todo lo anterior a efectos de concluir, que para la Sala, prohijando lo resuelto en primera instancia no tiene cabida, ni de manera parcial, la culpa de terceros, llámese propietario del inmueble o autoridad municipal, enarbolada por

resuelto en primera instancia no tiene cabida, ni de manera parcial, la culpa de terceros, llámese propietario del inmueble o autoridad municipal, enarbolada por COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD CETSA SA ESP en su designio de ser exonerado 1 1 Ver folio 24 del Cuaderno 8 1 2 Sentencia del 18 de octubre de 2017, MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Exp. No. 76-109-31-03-0022009-00001-02.9 de responsabilidad, de tal suerte que la presunción de culpabilidad que pesa en su contra, permanece intangible. 6.3.6. No obstante, cosa distinta se predica de la conducta de la víctima, pues si bien es cierto aquella, conforme a lo visto en precedencia no alcanza a desplazar o romper por completo el nexo de causalidad, entre la actividad peligrosa ejercida por la demandada y el resultado fatal, contrario a lo pensado por la juez de conocimiento, sí tuvo una incidencia que debe ser valorada por la Sala para tasar la responsabilidad. 6.3.6.1. Recordemos, que como ya lo ha sostenido esta Sala, el hecho o la conducta -positiva o negativade la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil, habida consideración que, en primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol, así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede llegar a corresponder a una 'condición' del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción.

materialice. En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede llegar a corresponder a una 'condición' del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción. Sobre el particular, de tiempo atrás ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: [E]n ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentiré”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también

padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedia que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” (Mazeaud, Henri y Léon, y Tune, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la victima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al10 demandado y si hay una actuación concurrente de victima y demandado en la generación del perjuicio, la indemnización a cargo de aquél debe reducirse proporcionalmente, o en forma “justa y equitativa” (v.gr. B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. lili, entre otros) (...) (Negrillas de la Sala)13. En este caso concreto, ya lo dijimos, no es factible atribuir culpa exclusiva a la víctima -lo que rompería el nexo de causalidad en comentopues la conducta de esta no tiene la virtualidad de desplazar por completo su condición de administradora

En este caso concreto, ya lo dijimos, no es factible atribuir culpa exclusiva a la víctima -lo que rompería el nexo de causalidad en comentopues la conducta de esta no tiene la virtualidad de desplazar por completo su condición de administradora del riesgo o actividad peligrosa a CETSA SA ESP; pero si una culpa concurrente que contribuyó al daño; hablamos entonces de una compensación de culpas, fenómeno respecto del cual se ha dicho por la Corte: ...[C]uando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. Tomos LX1, pág. 60, LXXV1I, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, entre otras); principios en los que se funda la llamada "compensación de culpas", concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de "repartir" el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser "compensadas" tengan virtualidad jurídica

reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser "compensadas" tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí. Es así como esta Corporación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, ha predicado que "... La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa...", (G. J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186, antes citada)1 4 (Negrillas de la Sala). En tal virtud, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva -al paso que la de terceros si los hay involucradosy, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto agraviado, establecerá su relevancia objetivamente considerada en todo cuanto respecta a su incidencia causal, toda vez que aún demostrado un error de conducta suyo, si el mismo no

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