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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2010-00154-01-(25-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2010-00154-01-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ell os de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA VIRTUAL DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 25 DE JUNIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -059-2020

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Alexander Buitrago Medina

Demandados: Damaso León Montes, Orlando de Jesús Uran Cardona

Transportes Líneas del Valle SAS

Radicado: 76-834-31-03-003-2010-00154-01

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele responsabilidad. Daños morales. Se presumen del esposo

actividades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele responsabilidad. Daños morales. Se presumen del esposo de la víctima fallecida en accidente de tránsito . Lucro cesante. Se presume del consorte cuya esposa fallecida a causa del ejercicio de una actividad peligrosa percibía ingresos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la demandada TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso de la2

referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderad o judicial, se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a DAMASO LEON MONTES, ORLANDO DE JESUS URAN CARDONA y TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE SAS, responsables de los daños irrogados al demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2007, en el que falleció la señora DIANA MARIA OCAMPO SIERRA y, como

demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2007, en el que falleció la señora DIANA MARIA OCAMPO SIERRA y, como consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios sufridos por este, según los cálculos consignados en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de la demanda , se narró en compendio por el apoderado judicial del demandante, que el 22 de febrero de 2007, la señora DIANA MARIA OCAMPO SIERRA (q.e.p.d.), viajaba a bordo de un microbús conducido por el señor DAMASO LEON MONTES y afiliado a la empresa TRANSPORTES CUNCHIPA SA, hoy bajo el nombre de TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE , cuando, en la carretera de que de Tuluá conduce al municipio de Guadalajara de Buga, aquel perdió el control del vehículo y colisionó con tra un árbol, acontecimiento que días después cobró la vida de la referida pasajera, quien fuera esposa del demandante, de ahí que su pérdida ocasionara a este perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

2.3. Una vez a dmitida la demanda por auto del 9 de septiembre de 2010, se notificó a cada uno de los demandados, quienes tempestivamente procedieron a formular las siguientes excepciones . El apoderado judicial de l demandad o ORLANDO DE JESUS URAN CARDONA, propuso la de 'falta de legitimidad en la causa por pasiva'1, sustentada en el hecho de haberse desprendido de la posesión y guarda del vehículo involucrado en el accidente de marras . Y el abogado de la

causa por pasiva'1, sustentada en el hecho de haberse desprendido de la posesión y guarda del vehículo involucrado en el accidente de marras . Y el abogado de la empresa TRANSPORTES CUNCHIPA SA, hoy TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE SAS, formuló la de 'prescripción extintiva o liberatoria de la acción' 2, bajo el argumento de haberse superado el lapso autorizado por el legislador, para elevar este tipo de reclamaciones.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

1 Ver folios 67 a 72 del Cuaderno 1 2 Ver folios 78 a 84 del Cuaderno 13

3.1. La instancia terminó con decisión del 2 de octubre de 2019, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda , condenándose a los demandados DAMASO LEON MONTES y TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE SAS, al pago de perjuicios por concepto de daños morales y lucro cesante a favor del demandante. Entre tanto, se exoneró de responsabilidad al señor ORLANDO DE JESUS URAN CARDONA y se negó el reconocimiento del daño emergente y a la vida de relación del demandante.

3.2. Para así decidir , el juzgador de primer grado , comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se introdujo en el fondo del asunto , ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el accidente por cuya reparación se reclama, era atribuible al conductor de la empresa, TRANSPORTES

extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el accidente por cuya reparación se reclama, era atribuible al conductor de la empresa, TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE SAS , dado que est a no acreditó la causa extraña como eximente de responsabilidad.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la demandada TRANSPORTES LINEAS DEL VALLE SAS, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones, reparando en que existió una incorrecta valoración de la s pruebas, habida cuenta que no fue acreditada la culpa de su prohijad a, así como tampoco el monto de los perjuicios que fueron reconocidos a favor del demandante.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presen tes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Existe interés para obrar en los contendientes, pues de un lado ejerce la acción indemnizatoria quien dice haber sufrido perjuicios con el accidente en el que falleció DIANA MARIA OCAMPO SIERRA (q.e.p.d.) y de otro , soportan la

acción indemnizatoria quien dice haber sufrido perjuicios con el accidente en el que falleció DIANA MARIA OCAMPO SIERRA (q.e.p.d.) y de otro , soportan la

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

pretensión las personas naturales y jurídicas vinculadas al automo tor a cuya conducción se atribuye el daño4. Con todo, se aclara, que en esta instancia no se cuestiona la exoneración de responsabilidad a favor del señor ORLANDO URAN CARDONA –propietario inscrito del rodante dañino-; razón por la cual, lo que aquí se decida no lo cobija.

5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿en el sub-judice se acreditó la causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que falleció DIANA MARIA OCAMPO SIERRA (q.e.p.d.)? y, solo superado lo anterior, será del caso responder si ¿ la indemnización tasada por el a-quo se ajusta a lo probado en el expediente?

5.3.1. Para responder lo anterior , r esulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que desde antaño se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es pos ible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es pos ible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este ”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

5.3.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa5, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter

4 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una

4 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia (CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01). 5 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)5

de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que s olo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que gravita a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; demostrados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse total

acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; demostrados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse total o parcialmente, acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante única o concurrente del daño. Para ello, debe demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella –la causa extrañase edifica; los que deben apuntar a circunstancias imprevisibles, irresistibles, ajenas al agente a quien se reclama la indemnización e incidir decisivamente en el resultado dañino 6, dado que, como lo tiene dicho la jurisprudencia "la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes"7.

5.3.3. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento perdió la vi da la señora DIANA MARIA OCAMPO SIERRA –quien fuera esposa de quien aquí demanda - sino en la causa del mismo, rápidamente advierte la Sala que la apelación está llamada al fracaso, puesto que los demandados no invocaron –y mucho menos acreditaron - una causa extraña como generadora del daño.

Evidencia de ello, es que analizada la contestación a la demanda realizada por la

demandados no invocaron –y mucho menos acreditaron - una causa extraña como generadora del daño.

Evidencia de ello, es que analizada la contestación a la demanda realizada por la entonces TRANSPORTES CUNCHIPA SA, hoy TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE, la única excepción propuesta fue la de prescripción –despachada en primera instancia, sin que sobre el punto se elevara recurso -; además, al alegar de conclusión, el apoderado judicial de esta última , manifestó que " pudo haber sido una causa extraña que no ha sido probada " –aseveración que por sí sola ratifica la posición de esta Salay, en el escrito de reparos concretos se dedicó a argumenta r que el demandante no acreditó el presupuesto de la culpabilidad en el conductor de la buseta, razonamiento que se encuentra totalmente fuera de contexto, puesto que, como y a lo dijéramos replicando la inveterada doctrina de la responsabilidad

6 CSJ SC, Sentencia del 26 nov. 1999, rad. n° 5220 reiterada en sentencia SC17723-2016 del 7 de diciembre de 2016 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02.

7 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.6

derivada del ejercicio de actividades peligrosas, aquella se presume en este tipo de asuntos.

Dicho de otra forma, el demandante demostró que la muerte de su esposa (hecho dañoso) tuvo como precursor causal el movimiento del rodante (actividad peligrosa), en el sentido que esa acción puntual fue antecedente necesario y

asuntos.

Dicho de otra forma, el demandante demostró que la muerte de su esposa (hecho dañoso) tuvo como precursor causal el movimiento del rodante (actividad peligrosa), en el sentido que esa acción puntual fue antecedente necesario y suficiente del daño, en tanto hablamos de la pasajera de un vehículo de serv icio público, que según el informe de tránsito visible en el expediente 8, se salió de la carretera y colisionó contra un árbol. Luego, corría por cuenta de los demandados, desvirtuar esa causalidad latente, probando , la intervención de un tercero, de la víctima, o un acontecimiento de fuerza mayor o caso fortuito imprevisible e irresistible9; empero, no lo hicieron , pues en el dossier ninguna p robanza apunta en esa dirección.

Por lo demás, en punto a la causalidad del accidente de marras, solo resta decir que le asiste razón al recurrente, cuando afirma que no se encuentran plenamente demostradas, las hipótesis plasmadas en el informe de tránsito, a saber: '1. conductor se quedó dormido' o '2. conductor sufrió un problema de salud', surgidas a partir de que "no se observó huella de frenada, huella de arrastre, huella de trayectoria… ", sin embargo, lejos de lo que parece entender el apoderado, dicha obscuridad favorece a la parte en cuyo f avor se presume la culpabilidad; justamente por esto se considera el conducir automotores como una actividad riesgosa, porque obrando de manera diligente, entraña un peligro inminente de ocasionar daños a terceros, como aquí en efecto ocurrió.

considera el conducir automotores como una actividad riesgosa, porque obrando de manera diligente, entraña un peligro inminente de ocasionar daños a terceros, como aquí en efecto ocurrió.

5.3.4. En suma , en el asunto bajo examen, concurrían los presupuestos de la responsabilidad, tal y como lo encontró el juez a -quo, razón por la cual , el señor DAMASO LEON MONTES y la empresa TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE , deben responder por los perjuicios que se reconozcan a favor del señor BUITRAGO

MEDINA.

5.3.5. En punto a la tasación de perjuicios, tampoco le asiste razón al apoderado judicial de la empresa demandada, pues los mismos se ajustan a lo probado en el expediente y los lineamientos de nuestro superior funcional. Con relación a la

8 Ver folio 18 del Cuaderno principal 9 (…) entre las nociones de caso fortuito y de fuerza mayor contempladas a la luz del Art. 1° de la Ley 95 de 1890 y otras disposiciones que a ellas aluden como los artículos 1604, 1616, 1731 y 1733 del C. Civil, no exi ste realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente según ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta corporación (G.J. T. CXCV1, pág. 91), corresponde ahora hacer én fasis en que estas expresiones normativas se refieren, esencialmente, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea , demostrativos en cuanto tales de una causa extraña que a este no le sea imputable

acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea , demostrativos en cuanto tales de una causa extraña que a este no le sea imputable (sentencia SC17723-2016 del 7 de diciembre de 2016 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n° 050013103-011-2006-00123-02).7

demostración del daño moral, tiene dicho de vieja data la Corte Suprema de Justicia que,

[E]l medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple, sin que ello signifique que ésta sea la única probanza admisible, pues en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios leg ales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.

Tal presunción, conocida también como “de hombre o judicial”, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jurídica que ellas prevén.

La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo

La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente. De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

En otras palabras, las presunciones judiciales son operaciones intelectuales consistentes en tener como cierto un evento, denominado hecho presunto, a partir de la fijación normal de otro dato denominado hecho base que debe haber sido probado. Su elaboración forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter ep istemológico y jurídico que debe llevar a cabo el juez para fijar las circunstancias fácticas en las que debe fundarse la decisión. A partir de un hecho probado puede admitirse la certeza de otro, siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace precis o y directo según las reglas del criterio humano10.

En la presente controversia, a través del respectivo registro civil de matrimonio 11, el demandante acreditó haber estado casado con la víctima directa del siniestro desde el 1° de julio de 2003, hasta su fallecimiento, por tanto, es razonable inferir, con base en reglas de la experiencia, que el hecho de perder a su compañera de vida, le ha causado sufrimiento, pena, angustia, zozobra y perturbación anímica ,

con base en reglas de la experiencia, que el hecho de perder a su compañera de vida, le ha causado sufrimiento, pena, angustia, zozobra y perturbación anímica , sentimientos estos de la esfera interior, esperables de un esposo, los cuales correspondía desvirtuar a la contraparte pero no lo hizo , de ahí que el perjuicio moral deba ser reconocido.

En cuanto a su estimación, por ser extrapatrimonial, impera la arbitrio iudicis, eso sí, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, "sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador"12. Luego, esta Sala no encuentra mérito para reducir la condena

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10297 -2014 del 3 de junio de 2014 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01 11 Ver folio 22 del Cuaderno principal 12 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01.8

en mientes, pues no solo se ajusta a las particularidades del caso concreto, es incluso inferior a las condenas que en casos similares ha proferido la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos; sino que, además, el recurrente no planteó un razonamiento que verdaderamente cuestione el arbitrio judicial del juzgador.

6.3.6. Y lo mismo se predica del lucro cesante reconocido, el cual, a voces del

planteó un razonamiento que verdaderamente cuestione el arbitrio judicial del juzgador.

6.3.6. Y lo mismo se predica del lucro cesante reconocido, el cual, a voces del artículo 1614 del Código Civil, co rresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo. Este se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresp onde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.

Cuando se demanda la indemnización de este daño, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición . De esa forma lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando el cónyuge supérstite que devenga un salario , demanda este perjuicio derivado del fallecimiento de su consorte, aludiendo a la contribución proporcionada por aquel en vida para el sostenimiento del hogar, que se deja de obtener por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente aboca do a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive,

aportante, quedando el sobreviviente aboca do a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros.

En estas palabras se ha referido esa Corporación al tratar este aspecto:

Debe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo , tienen legítimo derecho a obtener el reconocimi ento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios , y así mismo todas aquellas personas que tenían intereses ciertos y leg ítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada13 (Negrillas de la Sala).

13 Cas. Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229 reiterada en CSJ Cas. Civ. del 28 de febrero de 2013. MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01, reiterada en Sentencia SC15996-2016 del 29 de noviembre de 2016 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Radicación n° 11001-31-03-0182005-00488-019

Y frente a la prueba del menoscabo patrimonial indicó en esa misma oportunidad lo que sigue:

En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial

2005-00488-019

Y frente a la prueba del menoscabo patrimonial indicó en esa misma oportunidad lo que sigue:

En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos , pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiaresa su cargo14 (Negrillas de la Sala).

En el sub-judice, a no dudarlo el demandante acreditó los hechos indicadores que dan lugar a presumir la existencia del perjuicio en comento, de un lado, ser esposo de la señora DIANA MARIA OCAMPO SIERRA (q.e.p.d.) para la época en la que acaeció su fallecimiento en accidente de tránsi to y de otro, que esta percibía ingresos como prestación de su actividad laboral, acreditada mediante contrato de trabajo obrante en el plenario15, de tal suerte que dicho menoscabo también debe reconocerse.

Cabe aclarar, que la responsabilidad civil y la reparación que de ella se deriva, constituye un título de imputación distinto al de aquellas prestaciones que devienen de un contrato de trabajo, de ahí que, tal y como lo ha señalado la

Cabe aclarar, que la responsabilidad civil y la reparación que de ella se deriva, constituye un título de imputación distinto al de aquellas prestaciones que devienen de un contrato de trabajo, de ahí que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estos, así como las indemnizaciones a que haya lugar, pueden coexistir , razón por la cual es dable ratificar la condena impuesta.

La liquidación del mismo tampoco merece reparo. En cuanto al salario base, el juez tuvo en cuenta el ingreso mensual detallado en el aludido contrato de trabajo , el cual actualizó a la fecha de la sentencia y sumó un 25% por cuestión de las prestaciones sociales a las que tenía derecho en virtud de su vinculación laboral ; luego dedujo idéntica proporción, equivalente a los gastos personales de la víctima y finalmente lo redujo en un 50%, atendiendo que aquella tenía una hija menor de edad, que también se beneficiaba de su sueldo. Por último, extendió el periodo indemnizable a los meses que le restan de vida al señor BUITRAGO MEDINA, por ser quien tenía una expectativa de sobrevida menor; todo lo cual concuerda con las directrices jurisprudenciales sobre la materia, amén que no encuentra en esta sede, un argumento sólido que se le enfrente.

5.3.6. Sentado lo anterior, por mandato del artículo 283 del Código General del

14 Ibidem 15 Ver folio 24 del Cuaderno principal10

Proceso y teniendo en cuenta la posición que ha adoptado la Sala Civil Familia de este Tribunal respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, según la cual, una cosa

14 Ibidem 15 Ver folio 24 del Cuaderno principal10

Proceso y teniendo en cuenta la posición que ha adoptado la Sala Civil Familia de este Tribunal respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, según la cual, una cosa es actualizar el daño moral propiamente dicho, dado su condición abstracta, inconmensurable e imposible de cuantificar; empero, cosa muy diferente es actualizar la cifra concreta, clara, material, objetiva que representa la suma de dinero que se ha señalado16, sigue indexar y actualizar el quantum de las condenas impuestas en primera instancia, de ahí que, dada la improsperidad del recurso de apelación, DAMASO LEON MONTES y TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE SAS, deberán pagar solidariamente al demandante, las siguientes cantidades previa modificación de la sentencia:

La suma de $30'559.79917 a título de perjuicios morales; el monto de $155'330.57718, por concepto de lucro cesante consolidado y el valor de $6

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