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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2010-00154-02-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2010-00154-02-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 067 - 2022

Proceso: Ejecutivo a continuación

Demandante: Alexander Buitrago Medina

Demandado: Damaso León Montes y Transportes Líneas del Valle

S.A.S.

Radicado: 76-834-31-03-003-2010-00154-02

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Levantamiento medida cautelar de embargo de C.D.T. No procede cuando la empresa demandada no aporta ninguna prueba idónea, que acredite que los recursos embargados pertenecen al fondo de reposición de vehículos automotores o que tuviesen alguna destinación específica inembargable.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LINEAS DEL VALLE S.A.S., dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto interlocutorio No. 600 del 02 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto interlocutorio No. 181 del 01 de marzo de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ libró mandamiento de pago en contra

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto interlocutorio No. 181 del 01 de marzo de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ libró mandamiento de pago en contra de TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE S.A.S., y DAMASO LEÓN MONTES, con ocasión de la sentencia No. 014 del 02 de octubre de 2019 emitida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, modificada por este Tribunal en providencia del 25 de junio de 2020.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Posteriormente, el apoderado de la parte actora requirió que se decretara como medida cautelar el embargo de cuatro certificados de depósito a término que se encuentran en el BANCO DE OCCIDENTE , a nombre de la e mpresa ejecutada TRANSPORTE LÍNEAS DEL VALLE S.A.S, por valores de $15.379.680, $12.242.225. $250.000.000 y $199.000.000. Dicha medida fue decretada por el a quo, a través del auto No. 600 del 02 de agosto de 2021.

2.3. Contra la anterior providencia, el apoderado de la empresa TRANSPORTE LÍNEAS DEL VALLE S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que el dinero consignado en los certificados de depósito a término, objeto de la medida cautelar, hacen parte de un patrimonio autónomo y son de carácter inembargable . Específicamente, señaló “que pertenecen al fondo de reposición los cuales se encuentran regulados en la ley 688 de 2001 la cual creó el

de carácter inembargable . Específicamente, señaló “que pertenecen al fondo de reposición los cuales se encuentran regulados en la ley 688 de 2001 la cual creó el fondo nac ional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre”, agregando que “los recursos ahorrados corresponden al vehículo afiliado no a la empresa”.

2.4. El a quo se mantuvo en su determinación, tras señalar que la ejecutada no aportó ninguna prueba que acreditara que los recursos objeto de la medida cautelar, hacen parte de un patrimonio autónomo. En ese sentido, enfatizó que no adjuntó ninguna constancia de la constitución de la fiducia o del contrato de administración, ni de la relación existente entre los Certificados de Depósito a Término y el fondo de reposición regulado en la Ley 688 de 2001.

2.5. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿ era procedente levantar la medida de embargo decretada sobre los certificados de depósito a término No. 290500400, 290500410, 290500590 y 290500600, cuando la empresa ejecutada no acreditó que dichos recursos hicieran parte del fondo de reposición de vehículos automotores?

3.1.1. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario realizar un breve recuento de las normas que rige los fondos de reposición de vehículos, su constitución, clases, administración e inembargabilidad, para luego verificar el cumplimiento de tales

3.1.1. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario realizar un breve recuento de las normas que rige los fondos de reposición de vehículos, su constitución, clases, administración e inembargabilidad, para luego verificar el cumplimiento de tales requisitos en los certificados de depósito objeto de la medida cautelar.www.ramajudicial.gov.co 3 3.1.2. Como primer antecedente relevante, la Ley 105 de 1993 impuso la obligación de las empresas de transporte público de garantizar programas de reposición a los propietarios de los vehículos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 7o. PROGRAMA DE REPOSICIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2198 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter coop erativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor . Los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar por una única vez hasta el cien por ciento (100%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición del parque automotor establecida en el artículo anterior. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición. PARÁGRAFO 2. La utilización de los rec ursos de reposición para fines no

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición. PARÁGRAFO 2. La utilización de los rec ursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos. PARÁGRAFO 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta. (Negrilla fuera del texto)

Posteriormente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante Resolución 364 de 2000 reglamentó el uso de los recursos recaudados por las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros , con destino a la reposición de l equipo automotor, precisando lo siguiente:

Artículo 1°. Los valores recaudados por las empresas con fundamento en lo previsto en la Resolución 709 de 1994, así como los rendimientos financieros generados por los mismos, constituyen un patrimonio autónomo . Dichos recursos deberán aplicarse exclusivamente para reposición o renovación de los vehículos automotores que hayan aportado al respectivo fondo según las normas legales vigentes.

Artículo 2°. Los aportes al fondo de reposición serán administrados por l as empresas de Transporte Intermunicipal de Pasajeros por Carretera a través de la entidad financiera que cada empresa escoja para la consignación de que trata la Resolución 709 de 1994 o serán manejados por encargo fiduciario, en una entidad especializada y vigilada por la Superintendencia Bancaria, según su conveniencia.

Artículo 3°. El contrato de administración entre la Empresa de

trata la Resolución 709 de 1994 o serán manejados por encargo fiduciario, en una entidad especializada y vigilada por la Superintendencia Bancaria, según su conveniencia.

Artículo 3°. El contrato de administración entre la Empresa de Transporte Intermunicipal y la entidad financiera o fiduciaria deberá estipular claramente los requisitos bajo los cuales se otorgarán los créditos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

1. Los propietarios de los vehículos, previa constancia de la propiedad de los mismos, presentarán solicitudes de crédito de acuerdo con las necesidades de reposición o renovación de los vehículos a los que corresponden los aportes.

2. La aprobación de solicitudes presentadas en condiciones similares tendrá que favorecer a los vehículos de mayor edad.www.ramajudicial.gov.co

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3. Los intereses que se pacten para los créditos tendrán que ser menores a los del mercado, teniendo en cuenta que parte de los recursos captados se reciben de manera obligatoria y pueden obtener rendimientos menores a las tasas del mercado.

4. Los recursos de los créditos serán desembolsados cuando el propietario acredite la intención de compra de un vehículo nuevo o de menor edad al que actualmente posee por medio de un contrato de compraventa celebrado en debida forma y el vehículo adquirido formará parte de la garantía del crédito.

Artículo 4°. Los recursos ahorrados corresponden al vehículo aportante y por lo tanto, cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del automotor deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta correspondiente , excepto cuando el automotor ha sufrido destrucció n total o perdida y es objeto de indemnización por las compañías de seguros como consecuencia de actos

deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta correspondiente , excepto cuando el automotor ha sufrido destrucció n total o perdida y es objeto de indemnización por las compañías de seguros como consecuencia de actos terroristas. Los recursos se le girarán directamente el fondo de reposición de la empresa a la cual quede vinculado. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Luego, a través de la Ley 688 de 2001, se creó el “fondo nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre”, bajo los parámetros que se citan a continuación:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase un Fondo Nacional con personería jurídica, denominado "Fondo de Reposición y Renovación el Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros ", para atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de tran sporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional. PARÁGRAFO. El Fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno d e los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana. ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. El Fondo será manejado mediante una fiducia administración, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria. (…)

ARTÍCULO 4o. COMPOSICIÓN. El recurso del Fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado "Recuperación de Capital", y de los aportes

bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria. (…)

ARTÍCULO 4o. COMPOSICIÓN. El recurso del Fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado "Recuperación de Capital", y de los aportes voluntarios que podrá hacer el p ropietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano.

ARTÍCULO 5o. CUENTA. Todo vehículo tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podrán ser utilizados por el propietario del vehículo para reponer, renovar o transformar. Los recursos del Fondo estarán a disposición de todos los aportantes para efectos del crédito. Estos recursos no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 17. CONSIGNACIÓN. La empresa deberá consignar el total del monto recaudado durante el mes, el primer día hábil del mes siguiente en la cuenta del Fondo que se abrirá para tal fin. Su incumplimiento dará lugar a la imposición de una sanción de cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de mora en hacer dicha consignación.

ARTÍCULO 20. REVISOR FISCAL. El revisor fiscal de cada empresa certificará semestralmente los pagos efectuados por la empresa al Fondo , por medio dewww.ramajudicial.gov.co 5 una comunicación escrita y dirigida al alcalde de la localidad respectiva con copia al Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 23. FONDOS DE REPOSICIÓN DE LAS EMPRESAS. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de radio de acción

al Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 23. FONDOS DE REPOSICIÓN DE LAS EMPRESAS. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano que, bajo lo estipulado en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de reposición creado por la empresa a la que estén vinculados podrán continuar voluntariamente en ese Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la presente ley . Si deciden acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el vehículo en un Fondo de las empresas deberá ser trasladado directamente de un fondo al otro, ya sea por medio de un bono equivalente o ya sea en moneda corriente.

En particular, frente a la inembargabilidad de los recursos del fo ndo nacional, comprendidos por la renta parafiscal y la fracción de ahorro voluntario de los propietarios, la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2001 tuvo la oportunidad de pronunciarse, sosteniendo su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

El asunto de la inembargabilidad de las rentas (tanto públicas como privadas) es una materia sobre la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades dejando claro que en lo referente a los recursos públicos, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común”.

En el presente caso es evi dente que los recursos parafiscales, que son recursos públicos del Estado, aunque beneficien solamente a un grupo, esto

corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común”.

En el presente caso es evi dente que los recursos parafiscales, que son recursos públicos del Estado, aunque beneficien solamente a un grupo, esto es, a los transportadores a que alude el proyecto de ley, están cobijados por el principio de inembargabilidad. En lo que respecta a la fracción de ahorro privado (formada por los aportes voluntarios de los particulares), resulta necesario recordar cuál es la naturaleza del Fondo que se crea y la finalidad que se busca alcanzar con la recolección de recursos económicos de este origen.

Como bien se precisó en el Congreso de la República, al iniciar el debate legislativo sobre la regulación que se estudia, “el proyecto de ley pretende subsanar las deficiencias de los programas anteriores de reposición mediante una solución financiera sosteni ble, basada en el ahorro individual y en el establecimiento de líneas de crédito acordes con las circunstancias del sector”. De lo que se trata aquí, entonces, es de asegurar la canalización de ciertos recursos a la renovación y reposición del parque automotor dedicado al transporte público colectivo de pasajeros, con el evidente propósito de mejorar las condiciones del servicio y permitir que los propietarios de los vehículos, actualmente en circulación, puedan renovar efectivamente sus equipos utilizando los préstamos que el Fondo les otorgue con ese fin, mecanismo que se revela como el más adecuado dadas las actuales condiciones del mercado económico. Estos claros objetivos hacen razonable que se proteja la integridad del ahorro efectuado por los transportadores para lograr esos objetivos, señalando que se trata de rentas inembargables; se garantiza así, que el dinero destinado a la

económico. Estos claros objetivos hacen razonable que se proteja la integridad del ahorro efectuado por los transportadores para lograr esos objetivos, señalando que se trata de rentas inembargables; se garantiza así, que el dinero destinado a la reposición y renovación de automotores logre realmente este propósito legal que beneficia tanto al propietario particular como a los usuarios del servicio, dado que podrán tener unas condiciones mayores de seguridad y comodidad; además de los beneficios ambientales que significa tener un vehículo en buenas condiciones técnico mecánicas.www.ramajudicial.gov.co 6 Finalmente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE por medio de la Resolución 5412 del 05 de noviembre de 2019, precisó el objeto de los fondos de reposición y su alcance. Así, señaló:

ARTÍCULO 3. Programa de reposición. El Programa de Reposición es el conjunto ordenado y planificado de acciones, estrategias, políticas y procedimientos, desarrolladas por las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, con el fin de facilitar la reposición de sus vehículos propios y de los vehículos vinculados a su parque automotor, con el objeto de mejorar la calidad, comodidad y seguridad en el transporte de pasajeros por carretera y mixto, y facilitar el cumplimento de los plazos y condiciones para reponer equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera y mixto, deberán crear y mantener un programa de reposición para ofrecerle a los pro pietarios de vehículos, y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor.

mixto, deberán crear y mantener un programa de reposición para ofrecerle a los pro pietarios de vehículos, y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor.

Artículo 4. Fondos de reposición. Los fondos de reposición se constituirán con los recursos que los propietarios de equipo aporten al programa, en virtud de lo dispuesto en el contrato de vinculación o de los demás documentos de carácter privado que formalicen la participación en el respectivo el programa de reposición que ofrece las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto.

El fondo de reposición podrá ser manejado mediante una fiducia, encargo fiduciario o un mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria.

En todo caso, tanto la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado el vehículo como la fiducia, el encargo fiduciario o el mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria que administre los recursos del fondo, deberán entregar a los propietarios de los vehículos reportes de los montos aportados y/o generados, cuando estos lo soliciten.

En ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo.

Artículo 5. Condiciones de los Programas de Reposición. Los Programas de Reposición que deben ofrecer las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto están obligadas a cumplir las siguientes condiciones

Reposición que deben ofrecer las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto están obligadas a cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Determinar la cuenta donde se administrarán los recursos de los Programas de Reposición la cual podrá establecerse mediante fiducia, encargo fiduciario o mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superinte ndencia de Economía Solidaria . La constitución de la cuenta, encargo fiduciario o mecanismo similar se realizará en documento escrito, suscrito por el representante legal de la empresa de transporte habilitada y avalado por el máximo órgano de la administración de la empresa, que contenga las reglas para el recaudo de los recursos, en el que se determine por lo menos:

1. El monto mínimo y máximo que cada propietario destinará para aporte al fondo de conformidad con lo estipulado en el contrato de vinculac ión y el programa de reposición, el cual deberá ser utilizado para la reposición de su vehículo.www.ramajudicial.gov.co

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2. Los formatos que deberá suscribir el propietario del vehículo para la autorización del descuento y traslado de los recursos a la entidad financiera.

3. El tiempo máximo que tendrá la empresa de transporte para realizar la consignación de los recursos ante la entidad financiera a la cuenta del titular.

4. El área de la empresa responsable de realizar auditorías internas mensuales para el cumplimiento de los procedimientos establecidos.

5. Los procedimientos, políticas y requisitos para el manejo de los recursos.

6. Requisitos y procedimientos bajo los cuales se otorgarán los créditos.

para el cumplimiento de los procedimientos establecidos.

5. Los procedimientos, políticas y requisitos para el manejo de los recursos.

6. Requisitos y procedimientos bajo los cuales se otorgarán los créditos.

b) Los propietarios de vehículos podrán en cualquier momento, realizar aportes directos y voluntarios a la cuenta, fiducia, encargo fiduciario o mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria, en la que se estén consignando los aportes, los cuales se entenderán como adicionales a los aportes que hace referencia el numeral 1 del literal a) del presente artículo

3.1.3. Recapitulando lo expuesto, se concluye que las empresas de transporte público están obligadas a cumplir un programa de reposición de vehículos automotores en favor de los propietarios, el cual, debe constar en el contrato de vinculación o en otro documento privado, y se materializa con el depósito de los recursos en un fondo nacional o empresarial, previa suscripción del contrato de administración o encargo fiduciario, con una entidad debidamente autorizada . Los dineros allí depositados, corresponden al propietario del vehículo aportante y no a la empresa, además tienen una destinación específica . Por ello, el representante legal, con el aval del máximo órgano de administración, debe plasmar por escrito la cuenta donde se administrarán tales recursos, así como las reglas de su recaudo y la concesión de créditos.

3.1.4. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, toda vez que la ejecutada no acreditó que

concesión de créditos.

3.1.4. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, toda vez que la ejecutada no acreditó que los recursos que constan en los certificados de depósitos a término No. 290500400, 290500410, 290500590 y 290500600 del BANCO DE OCCIDENTE, y respecto de los cuales recae la medida de embargo, hagan parte del fondo de reposición de la empresa, tal y como lo consideró el juez de primera instancia.

3.1.5. En efecto, como soporte de la inembargabilidad de los recursos, la ejecutada se limitó a aportar dos documentos, que pasan a examinarse en detalle a continuación:

El primero de ellos, contiene un listado de personas que hacen parte del fondo de reposición de la empresa, relacionando la placa del vehículo, nombre del propietario y número de cédula . No obstante, el documento no ofrece ninguna información relativa a los aportes realizad os por las personas allí enunciadas, ni mucho menos,www.ramajudicial.gov.co 8 permite concluir que aquellas hayan depositado sus recursos en los CDT objeto de la cautela.

Ahora bien, la ejecutada tampoco complementó dicha relación, adjuntando algún contrato, formato o circular , donde conste que previamente les informó a los propietarios que sus aportes al fondo de reposición serían consignados en los CDT’S mencionados. Por tanto, es evidente que el listado anexado no ofrece ningún convencimiento sobre la destinación de los recursos embargados al fondo de reposición.

El segundo documento allegado, se trata de una certificación del revisor fiscal de

mencionados. Por tanto, es evidente que el listado anexado no ofrece ningún convencimiento sobre la destinación de los recursos embargados al fondo de reposición.

El segundo documento allegado, se trata de una certificación del revisor fiscal de la empresa, que señala en forma escueta lo siguiente:

En este punto, es preciso anotar que , si bien las certificaciones expedidas por los revisores fiscales, se encuentran amparadas por el principio de fe pública, no siempre constituyen prueba suficiente en los procesos judiciales, pues para ello , se requiere que especifiquen, como mínimo, los documentos y libros donde consta la información que certifica, y si tuvo a su disposición los soportes o datos necesarios para efectuar su informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Comercio , requisitos que precisamente se echan de menos en el documento aportado por la ejecutada. Así lo ha explicado el Consejo de Estado:

En cuanto al contenido técnico del certificado de revisor fiscal se observa que no cumple con los requisitos para ser prueba suficiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 777 del estatuto tributario (…) La calidad de prueba suficiente que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un

revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materiawww.ramajudicial.gov.co 9 tributaria deban presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones1. (Negrilla fuera del texto)

3.1.6. En este sentido , dado que la constitución del fondo de reposición implica la existencia de un contrato por parte de la empresa de servicio público con la entidad financiera o entidad fiduciaria, así como la estipulación expresa de la cuenta, entidad donde se consignarán los recursos y las condiciones del recaudo, debidamente autorizado por el órgano máximo de dirección de la empresa e informado a los propietarios de los vehículos ; era necesario que la ejecutada aportara tales documentos, en aras de demostrar que los dineros que constan en los certificados de depósito a término objeto de embargo, hacen parte del referido fondo de reposición. No obstante, ni siquiera en la certificación del revisor fiscal se hizo referencia a su existencia, lo que le resta valor probatorio a la misma e impedía la revocatoria de la medida cautelar, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia.

3.2. Con todo, se instará al a quo, para que, previo a la entrega de depósitos judiciales, efectúe las indagaciones necesarias ante la autoridad territorial, la Superintendencia de Transporte y la entidad financiera, a efectos de verificar si los dineros que constan en los CDT’S embargados, hacen parte de un fondo de reposición y de ese modo,

efectúe las indagaciones necesarias ante la autoridad territorial, la Superintendencia de Transporte y la entidad financiera, a efectos de verificar si los dineros que constan en los CDT’S embargados, hacen parte de un fondo de reposición y de ese modo, obtenga información fidedigna y suficiente para tomar las decisiones del caso.

3.3. Finalmente, también se exhortará al juez de primer grado, para que, en lo sucesivo, se ciña en forma estricta a los lineamientos establecidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para el envío de los expedientes digitales, toda vez que la irregularidad en los nombres de los archivos y las múltiples subdivisiones de las carpetas, dificultan y retardan el ejercicio de la actividad jurisdiccional en segunda instancia.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

1 Sentencia Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente 25000-23-37-000-2015-00091, 11 de marzo de 2021.www.ramajudicial.gov.co 10

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000 a favor de la parte demandante y a cargo de l apelante. Lo anterior conforme a las

y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000 a favor de la parte demandante y a cargo de l apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: INSTAR al juez de primera instancia , para que, previo a la entrega de depósitos judiciales, realice las indagaciones correspondientes ante la autoridad territorial, la Superintendencia de Transporte y el Banco de Occidente , a efectos de verificar si los dineros que se encuentran en los CDTS No. 290500400, 290500410, 290500590 y 290500600, hacen parte de un fondo de reposición y de ese modo, logre obtener información fidedigna y suficiente para tomar las decisiones del caso.

CUARTO: EXHORTAR al juez de primera instancia para que, en lo sucesivo, remita los expedientes digitales, siguiendo en forma estricta

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