TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2010-00154-03-(16-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2010-00154-03-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 215 - 2025
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Alexander Buitrago Medina
Demandada: Transportes Líneas del Valle S.A.S. y otro
Radicado: 76-834-31-03-003-2010-00154-03
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Medidas cautelares en procesos ejecutivos.
Atendiendo al principio de legalidad, las únicas medidas cautelares procedentes en los procesos ejecutivos son las de embargo y secuestro, conforme lo estipula el artículo 599 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte ejecutante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto No. 1596 del 19 de diciembre de 2024 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
TULUÁ (V).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto No. 181 del 1° de marzo de 20211, el a quo libró mandamiento de pago en contra de TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE S.A.S. y DAMASO LEÓN MONTES, con ocasión de la condena ordenada en sentencia declarativa.
pago en contra de TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE S.A.S. y DAMASO LEÓN MONTES, con ocasión de la condena ordenada en sentencia declarativa.
2.2. Posteriormente, el abogado del actor solicitó como medida cautelar el levantamiento de la “reserva tributaria” (sic) en las empresas LÍNEAS DEL VALLE S.A.S. y ADI S.A.S., a fin de someter a peritaje contable y auditoria forense todas sus declaraciones de renta, así como los anexos del formulario 2516, los libros oficiales y
1 VER PDF 03AutoLibraMandamiento20210301. Cuaderno 12www.ramajudicial.gov.co 2 de contabilidad y, la información exógena reportada a la DIAN desde el año 2020. Además, deprecó se ordene a todas las cooperativas y entidades financieras del país, tanto públicas como privadas, el congelamiento de cuentas de ahorro, corrientes y CDTs que se encuentren a nombre de LÍNEAS DEL VALLE S.A.S.
2.3. Por medio de la providencia apelada, el a quo negó las peticiones del ejecutante. Adujo frente a la primera que, el asunto ya había sido resuelto en autos previos, del 3 de octubre de 2022 y 18 de septiembre de 2023 , por lo tanto , debe “estarse a lo resuelto en las reseñadas providencias”. Respecto de la segunda solicitud, indicó que no era procedente su decreto, pues el demandante debe especificar las entidades financieras frente a las cuales pide las cautelas, para poder remitir los oficios correspondientes.
2.4. Inconforme, el procurador judicial del actor presentó recurso de apelación,
financieras frente a las cuales pide las cautelas, para poder remitir los oficios correspondientes.
2.4. Inconforme, el procurador judicial del actor presentó recurso de apelación, reiterando la necesidad de decretar las medidas cautelares solicitadas, en tanto son indispensable para indagar sobre la “realidad financiera de la empresa ejecutada para dar cumplimiento con el mandato de la ley ”. Adicionalmente, solicitó el embargo y secuestro del Fondo de Inversión, nombre de producto: Cartera Colectiva en la Fiduciaria Corficolombiana S.A. que corresponde al Nit. No. 800140887-8, registrado a nombre de la empresa Transporte Líneas del Valle S.A.S ., por un valor de $349.961.359.
2.5. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, el juez a -quo concedió la alzada formulada.
2.6. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El proble ma jurídico por resolver se contrae a determinar si ¿en un proceso ejecutivo a continuación de sentencia declarativa, es procedente decretar medidas cautelares distintas a las establecidas en el artículo 599 del Código General del Proceso?
3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, en primer lugar, es preciso recordar que las medidas cautelares en el proceso civil “buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso”2.
preciso recordar que las medidas cautelares en el proceso civil “buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso”2.
2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial, 2017.www.ramajudicial.gov.co 3 Así mismo, son herramientas de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, bien sea por fuera del proceso, en su inicio o en el curso de este , con el fin de garantizar un estado de hecho o de derecho, o el eventual resultado favorable de un proceso judicial, siempre y cuando quien las solicite muestre unas precisas circunstancias.
3.1.2. Siguiendo estos objetivos, el artículo 599 del Código General del Proceso determinó la procedencia del decreto de medidas cautelares en los juicios ejecutivos, así:
ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prend a que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prend a que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. La caución a que se refiere el artículo anterior, no proc ede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora,
una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio. PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señal e con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
El anterior apartado normativo regula de manera expresa las tipologías de cautelas susceptibles de ser decretadas en los procesos de ejecución civil, estableciendowww.ramajudicial.gov.co 4 inequívocamente para los procesos ejecutivos, las que se refiere a las medidas de embargo y secuestro.
3.1.3. Entre los principios que rigen estas cautelas, se hallan los de legalidad o tipicidad, que doctrinalmente refieren:
[…] siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se en carga no solo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden , requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida
pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar sea de of icio o a petición de parte, nominada o innominada requiere de la existencia de una ley que la autorice para el respectivo proceso3.
En esta misma línea, el Módulo de Formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sobre medidas cautelares4 precisa frente al principio de legalidad:
No existe medida cautelar sin una ley previa que la autorice. En esto consiste el principio de legalidad de las cautelas, lo que no significa necesariamente que sea el legislador quien determine todas y cada una de las medidas cautelares posibles.
Quiere ello decir que es el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el que determina si en un determinado proceso caben o no medidas cautelares, y eventualmente cuáles. Si no las habilita el juez no puede ordenarlas porque, de hacerlo, violaría el principio de legalidad. Más aún, aunque el legislador reglamente distintas cautelas, el juez sólo podrá ordenar en un determinado juicio las que sean permitidas en él, o las que el propio juzgador considere cuando la ley lo autorice para proceder de este modo.
(…)
En el Código General del Proceso el asunto es absolutamente claro porque, de una parte, se prevén y regulan distintas medidas cautelares: el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda, l a caución, etc.; también se precisa cuáles de ellas son viables en determinados procesos : inscripción de la demanda en procesos
parte, se prevén y regulan distintas medidas cautelares: el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda, l a caución, etc.; también se precisa cuáles de ellas son viables en determinados procesos : inscripción de la demanda en procesos declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, o cuando la discusión guarde relación con un derecho real principal; embargo y secuestro en procesos ejecutivos, etc. Pero el Código también establece que en los procesos declarativos el juez puede decretar “cualquiera otra medida que… encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…”, entre otros propósitos (art. 590, numeral 1º, literal c)).
Queda claro, entonces, que sin un visado legal no es posible disponer una medida cautelar, y que la taxatividad no es inherente al principio de legalidad, puesto que el legislador bien puede establecer qué medidas son posibles y en qué proceso, o puede permitirle al juez –he aquí la intervención del legisladorque sea él quien determine el tipo de medida que mejor le sirva a la pretensión.
La jurisprudencia y la doctrina han aceptado la tendencia legal de las medidas cautelares, regla que se traduce en que el ordenamiento tan sólo permite las cautelas en los procesos que ella misma delimite, y bajo determinadas formas, esto es,
3 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Pág. 753. Edición 2024 4 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_medidascautelares_cgp.pdfwww.ramajudicial.gov.co 5 señaladas de manera típica. Al respecto, la doctrina especializada sobre la materia ha considerado que5:
5 señaladas de manera típica. Al respecto, la doctrina especializada sobre la materia ha considerado que5:
A diferencia de la flexibilidad que exhiben las medidas cautelares susceptibles de adoptar en otros procesos de conocimiento, para los procesos de ejecución las reglas son bastantes rígidas.
Aquí solo pueden ordenarse embargos y secuestros con el inequívoco propósito de llevarlos a remate y utilizar el producto de este para satisfacer en dinero el crédito objeto de la ejecución. Por lo tanto, el juez debe ser cuidado de modo que los embargos y secuestros sean suficiente s para cubrir el valor total del crédito y las eventuales costas a cargo del ejecutado.
3.1.4. Bajo estos parámetros, de entrada, se advierte que la alzada está llamada a su fracaso.
3.1.5. Las cautelas solicitadas por el deprecante relativas al levantamiento de la “reserva de la información tributaria ”, no se encuentra n tipificadas en el estatuto adjetivo procesal como una medida precautoria susceptible de ser decretada en un juicio ejecutivo, lo cual se aparta del principio legalidad previamente citado que las rige.
En efecto, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, las medidas cautelares en los litigios de ejecución solo pueden ser aquellas expresamente autorizadas por la ley – embargo y secuestro -, siendo inadmisible que el juez adopte providencias que excedan el catálogo legalmente establecido.
Tal solicitud del ejecutante, carente de respaldo legal, impide su viabilidad procesal, razón por la cual no podía decretarse.
3.1.6. La petición del señor BUITRAGO MEDINA tendiente a congelar las cuentas
Tal solicitud del ejecutante, carente de respaldo legal, impide su viabilidad procesal, razón por la cual no podía decretarse.
3.1.6. La petición del señor BUITRAGO MEDINA tendiente a congelar las cuentas bancarias de la ejecutada, TRANSPORTES LINEAS DEL VALLE S.A., sin especificar las entidades financieras a las cuales se refiere , deviene improcedente. El juez no puede librar oficios de manera indiscriminada , abstracta e imprecisa a todos los organismos financieros y cooperativas del país sin una solicitud específica, ya que esto iría en contra del principio de proporcionalidad y podría generar afectaciones excesivas e innecesarias al ejecutado.
El artículo 593 del CGP6 exige que para decretar embargos sobre depósitos y saldos en cuentas corrientes o de ahorro, el demandante debe identificar los establecimientos
5 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de der echo procesal. Lección quince – medidas cautelares y cauciones. Tomo 2 procedimiento civil. Sexta edición. Pág.581 6 Para efectuar embargos se procederá así: (…)
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.www.ramajudicial.gov.co
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certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.www.ramajudicial.gov.co 6 bancarios o similares a los que deba enviarse el oficio ; igual disposición establecida en el inciso final del artículo 837 ut supra. No hacerlo impide que el juez ejecute la medida de manera adecuada. Por lo tanto, la pretensión cautelar es inadmisible y carece de la precisión necesaria exigida por el legislador para acceder a ella.
3.1.7. Finalmente, aunque en el escrito de alzada el recurrente deprecó el embargo y secuestro de un fondo de inversión denominado “cartera colectiva” en la Fiduciaria Corficolombiana S.A., perteneciente a la ejecutada TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE S.A., lo cierto es que dicha petición cautelar no fue formulada ni planteada ante el despacho de primer grado, lo cual descarta cualquier pronunciamiento que al respecto deba hacer esta Corporación.
Es deber del actor someter las solicitudes de cautelas al escrutinio del a quo para que sean analizadas y resueltas oportunamente . Este proceder asegura el respeto al principio de la doble instancia y del debido proceso, evitando que cuestiones nuevas o no debatidas previamente sean introducidas extemporáneamente en la etapa de la alzada. Por lo tanto, la omisión de plantear esta solicitud en la instancia inicial implica que no pueda ser valorada ni resuelta a través del recurso de apelación.
3.1.8. Son suficientes los precisos argumentos esbozados para que esta Magistrada
que no pueda ser valorada ni resuelta a través del recurso de apelación.
3.1.8. Son suficientes los precisos argumentos esbozados para que esta Magistrada refrende el proveído de fecha y procedencias antes mencionadas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas , conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, por las razones expuestas en precedencia
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8 del Código General del Proceso).
7 (…) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.www.ramajudicial.gov.co 7
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad 76-834-31-03-003-2010-00154-03
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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