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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2011-00057-01-S-095-18-(18-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2011-00057-01-S-095-18-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial _ _ Tribunal Superior de Buga Sala Quinta de Decisión CivilFamilia ■ V j r -f i| ■ - || f l i | " f "

VERSION

AUDIENCIA ESCRITA I : ia d e s u s t e

J República de Colombia RITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA NTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 18 DE JULIO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del Cd o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados: Radicado: Apelación de sentencia No. -095-2018

Ordinario de Responsabilidad Médica Alba Lucia y Jorge Wilmer Gil Valencia, Dory Valencia de Gil, Carlos Alberto Castrillón Vásquez, Jonhatan Alexander Castrillón Gil y Diego Alejandro Gil Sánchez Saludcoop EPS en liquidación y Clínica San Francisco SA 76-834-31-03-003-2011-00057-01

Asunto: Responsabilidad médica derivada de la omisión al deber de vigilancia . El deber de cuidado y custodia del paciente no implica su supervisión en todo momento y lugar, por lo que el accidente fatal por sí solo no sirve de prueba de la alegada omisión. Es menester acreditar si el paciente requería vigilancia especial y en qué consistía la misma so pena de que nieguen las pretensiones ante la inexistencia de una conducta culposa.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN : Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL : Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ...", al igual que ".las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.".

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA : 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y CLINICA SAN FRANCISCO SA , civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a ALBA LUCIA y JORGE2

WILMER GIL VALENCIA , DORY VALENCIA DE GIL , CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN VÁSQUEZ , JONHATAN ALEXANDER CASTRILLÓN GIL y DIEGO ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ , en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) atribuido a

ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ , en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) atribuido a negligencia de su parte como encargados de su atención en salud. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado de los demandantes, que MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a SALUDC o Op EN LIQUIDACIÓN , por cuenta de quien el 22 de marzo de 2007 ingresó a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S a de Tuluá a efectos de que se le practicase una cirugía de hernia y cambio de catéter abdominal. Luego del procedimiento fue hospitalizado en la habitación 413 del cuarto piso, lugar de donde se lanzó el 29 marzo del mismo año perdiendo la vida. Para los actores el insuceso ocurrió por cuanto la IPS no solo descuidó al paciente, sino que prohibió su acompañamiento familiar permanente aun a pesar de sus recurrentes manifestaciones de depresión. 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de abril de 20131, en la que además se ordenó correr traslado de la misma las entidades demandadas, quienes a través de apoderado judicial procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. El apoderado judicial de la CLINICA SAN FRANCISCO SA negó la mayoría de los hechos y se opuso las pretensiones de la demanda esgrimiendo como excepciones la que denominó (i) 'inexistencia de responsabilidad de la parte pasiva', (ii) 'culpa exclusiva de la víctima', (iii) 'inexistencia de los perjuicios reclamados', y (iv) 'genérica'2.

la que denominó (i) 'inexistencia de responsabilidad de la parte pasiva', (ii) 'culpa exclusiva de la víctima', (iii) 'inexistencia de los perjuicios reclamados', y (iv) 'genérica'2. 2.3.2. Paralelamente, formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO SA, compañía que previo el trámite de rigor, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de las excepciones de (i) 'ausencia de responsabilidad de la entidad asegurada'; (ii) 'culpa exclusiva de la víctima'; (iii) 'prescripción de la acción derivada del contrato de seguro'; (iv) 'exclusión en la póliza de seguro de los perjuicios pretendidos en la demanda'; (v) 'límite de suma asegurada, monto máximo de cobertura y monto mínimo deducible'; y (vi) 'excepción genérica'3. 2.3.3. El apoderado judicial de SALUDCOOP ESP EN LIQUIDACIÓN se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante las excepciones que consideró nombrar (i) 'inexistencia de patologías de carácter neurológico o psicológicas que ameritaran un esquema de seguridad distinto del adoptado por la IPS'; (ii) 'culpa exclusiva de la víctima que derivó en el daño que se reclama en esta demanda no es imputable a la EPS'; (iii) 'cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS'; (iv) 'inexistencia de causalidad médico legal'; (v) 'falta de participación en el acto médico de hospitalización del paciente por parte de la EPS'; (vi) 'inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico de atención y hospitalización del paciente a la EPS'; (vii) 'inexistencia de

del paciente por parte de la EPS'; (vi) 'inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico de atención y hospitalización del paciente a la EPS'; (vii) 'inexistencia de solidaridad de la EPS respecto de los actos médicos desplegados por la IPS'; (viii) 'discrecionalidad científica del equipo de salud codemandado en la elección de la técnica del manejo clínico y quirúrgico que no responsabiliza a la EPS'; (ix) 'exigencia de culpa probada'; y (x) 'excepción genérica'.4

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA : 4.1. La instancia terminó con sentencia del 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, declarándose como responsable del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) a la CLINICA SAN FRANCISCO SA , entidad a la que se le ordenó pagar a los demandantes los perjuicios morales derivados de ese hecho, con derecho a ser rembolsados por SEGUROS DEL ESTADO SA . La entidad promotora de salud fue exonerada de responsabilidad tras encontrarse probada la excepción denominada 'cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de SALUDCOOP EPS '. 1 Ver folio 77 del Cuaderno 1-A 2 Ver folios 101 a 109 del Cuaderno 1-B 3 Ver folios 23 a 29 del Cuaderno 3 4 Ver folios 158 a 190 del Cuaderno 1-C3 4.2. Para así decidir, la juzgadora de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica aunque desde la

4.2. Para así decidir, la juzgadora de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica aunque desde la órbita de la seguridad del paciente, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que la IPS demandada estaba llamada a responder, habida cuenta que omitió su deber de salvaguardar la integridad física del señor Gil JARAMILLO (q.e.p.d.) cuando se encontraba hospitalizado en sus instalaciones, lo cual resultó determinante en el resultado adverso. Y desde esa lógica consideró que como la guarda del paciente escapaba a la esfera de la EPS, esta no estaba llamada a resarcir los perjuicios resultantes del fallecimiento. 4.3. Por último, anotó que frente al fallecimiento de un ser querido, el daño moral es presumible de sus familiares cercanos, de ahí que condenó a la IPS encara al pago de los mismos, colocando en cabeza de la compañía llamada en garantía, la obligación de rembolsar lo que aquella pagare en atención a la condena sin perder de vista las condiciones y limitantes del contrato de seguro que sustentó el llamado.

5. DE LA IMPUGNACIÓN : 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.'6, de ahí que el Tribunal se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. '. 5.2. El apoderado judicial de la demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO DE TULUÁ

concretos formulados por el apelante.'6, de ahí que el Tribunal se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. '. 5.2. El apoderado judicial de la demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO DE TULUÁ SA apeló los numerales 7°, 8° y 9° del fallo de instancia, en cuanto despacharon desfavorablemente sus excepciones y le declararon responsable del daño irrogado a los demandantes, reparando que existió una indebida valoración de las pruebas, las cuales, a su juicio, daban plena cuenta del suicidio de la víctima y no de una falla de la institución en torno a la seguridad o diagnóstico del paciente. De otro lado, reclamó sobre el monto reconocido por concepto del daño moral habida cuenta que no hubo argumentos para tasarlo por parte de la juez.

6. CONSIDERACIONES : 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria ALBA LUCIA y JORGE WILMER GIL VALENCIA , DORY VALENCIA DE GIL , CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN VÁSQUEZ , JONHATAN ALEXANDER CASTRILLÓN GIL y DIEGO ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ , familiares del fallecido MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) y de otro, soportan la pretensión, las instituciones del sistema de salud encargadas de garantizar la atención que se tilda de

MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) y de otro, soportan la pretensión, las instituciones del sistema de salud encargadas de garantizar la atención que se tilda de inadecuada y causante del daño, estas son, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la CLINICA SAN FRANCISCO SA de Tuluá. 6.3. Como ya antes se anunció, se duele la IPS demandada de que se le hubiese declarado responsable por el fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.). Por tanto, el problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por actos médicos a cargo de la IPS CLINICA SAN FRANCISCO SA con relación al hecho en el que perdió la vida el referido paciente? 6.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y :...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los preanotados procesos.

del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los preanotados procesos. Por manera que, acaecido el insuceso durante el periodo de hospitalización del señor MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.), es este un asunto que debe ser investigado dentro del régimen de responsabilidad extracontractual médica así el fallecimiento no sea atribuido en estricto sentido, v. gr., a un diagnóstico errado o inoportuno, o a una falla quirúrgica. 6.3.2. En punto a los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad, de muy vieja data se sabe que son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado se tiene desde la sentencia del 5 de marzo de 19406 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado7, corresponde al actor. 6.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto

responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 6.3.4. En nuestro caso se recuerda, se reprocha de la CLINICA SAN FRANCISCO SA , el haber descuidado al paciente MiGu EL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.), dando lugar a que este se tirase o cayese por un balcón -4° pisode la edificación mientras se encontraba hospitalizado. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño, que existió negligencia del personal encargado de la hospitalización del paciente, así como también, por supuesto, que esa cuestión resultó determinante en el resultado final cuya reparación se reclama. 6.3.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la IPS demandada tras encontrar acreditados los presupuestos axiales para ello, debe ser revocada, esto por cuanto, como lo veremos, no están demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual . 6.3.5.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos

revocada, esto por cuanto, como lo veremos, no están demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual . 6.3.5.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"8. De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de 6 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 8 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.5 ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad, y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer

conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 6.3.5.2. Volviendo la mirada a los presupuestos antes mencionados, debemos dejar de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño' pues su incursión no merece ninguna duda. No obstante, rápidamente anuncia esta Sala de Decisión que no se acreditó la culpabilidad fincada en el incumplimiento a los deberes de seguridad, vigilancia y cuidados del paciente MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) por parte de CLINICA SAN FRANCISCO SA , bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad. 6.3.5.3. En sustento de nuestra posición, debemos recordar, que para nuestro superior funcional, en los contratos relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios, por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones

esenciales que por razón del contrato dicho centro asume. De vieja data ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, [D]e cara al denominado ‘contrato de hospitalización’, ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales , pues en tal caso se busca la propia seguridad personal ...’ (G.J. T. CLXXX, Pág. 421), identificándose así un imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio , al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado , deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte. Todo depende, pues, de los factores particulares que rodean cada situación, factores circunstanciales que no son siempre iguales y que, al fin de cuentas, son los llamados a fijar los deberes y graduar la diligencia exigible, siguiendo un método que antiguas legislaciones europeas formulaban diciendo que cuanto mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que se desprenda de las consecuencias posibles de los hechos9 (Negrillas de la Sala).

europeas formulaban diciendo que cuanto mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que se desprenda de las consecuencias posibles de los hechos9 (Negrillas de la Sala). Como es palpable, para la Corte, en virtud del contrato de hospitalización, la IPS adquiere la obligación de utilizar todos los medios a su alcance, con miras a garantizar la seguridad del paciente de tal forma que durante su estancia en el establecimiento, NO sufra accidentes que comprometan su vida o integridad física, que ya de por sí, las más de las veces se encuentra reducida por alguna afectación a la salud. Pero ello es distinto al deber de custodia y vigilancia, el cual -sostiene la Cortesalvo que exista convenio expreso en ese sentido, solo se predica de los establecimientos de atención mental , o cualquier otro cuando por la urgencia del caso, al paciente psiquiátrico se le tenga que hospitalizar en una institución de servicios generales o que habiendo ingresado a ella 9 Casación del 1° de febrero de 1993, reiterada en Cas. Civ. del 18 de octubre de 2005 MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Exp. 14.4916 una persona para recibir los servicios que ordinariamente ofrece, durante el tratamiento presente síntomas o anomalías o perturbaciones mentales que requerirían, entonces, de cuidados especiales. 6.3.5.4. Sin embargo, dicha postura ha sido rebatida por el Consejo de Estado, T ribunal que ha considerado, en cuanto concierne al alcance de la obligación de seguridad del paciente, encaminada a prevenir la producción de eventos adversos, que, a diferencia de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la misma contiene o trae consigo los

que ha considerado, en cuanto concierne al alcance de la obligación de seguridad del paciente, encaminada a prevenir la producción de eventos adversos, que, a diferencia de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la misma contiene o trae consigo los deberes de vigilancia y protección, sin que sea dable desligar esas actividades del contenido prestacional, toda vez que se imbrican de forma inescindible. Ha sostenido esa Corporación en pronunciamiento que citamos in extenso por su pertinencia para este asunto, [L]a Sala propugna por un conocimiento unívoco de la obligación de seguridad, sin que sea viable escindirla en los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la misma lleva aparejados deberes propios como los de custodia y vigilancia , sin que esta precisión se erija como óbice para el cumplimiento de los mandatos del artículo 7° de la Resolución No. 741 de 199715, del Ministerio de la Protección Social que establece el imperativo de las instituciones y empresas prestadoras de servicios de salud de establecer procedimientos y estándares especiales de seguridad para los usuarios de: (i) sala de partos; (ii) recién nacidos; (iii) hospitales psiquiátricos; hogares geriátricos y iv) centros asistenciales para discapacitados, en garantía del principio de igualdad material reforzada a que hace referencia el inciso tercero del artículo 13 y el artículo 50 de la Carta Política16. Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de

Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3° y 4° Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes . En otros términos, los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima. Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño , mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de

autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio , razón para reforzar la idea de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño10 (Negrillas de la Sala). De suerte que, para el Consejo de Estado, todas las instituciones prestadoras están compelidas al cumplimiento de las disposiciones que regulan el contenido material de esa prestación (v.gr. Resolución 741 de 1997), como quiera que el estricto acatamiento 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad. 05001-23-24000-1994-02530-01(22304) CP. ENRIQUE GIL BOTERO7 de esos estándares de custodia y protección del paciente (sea o no psiquiátrico) se concatenan con el Sistema Obligatorio de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud a que hace referencia el Decreto 1011 de 2006. Postura esta, que valga la pena anotar, no solo ofrece una visión más actual sobre estos temas, sino que encuentra un sólido respaldo normativo en las citadas normas, la Ley 23 de 1981 y la Ley 100 de 1993, por lo que esta Sala de Decisión la acoge sobre lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en procura llenar vacíos interpretativos sobre este tópico en específico y para el caso concreto.

de 1981 y la Ley 100 de 1993, por lo que esta Sala de Decisión la acoge sobre lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en procura llenar vacíos interpretativos sobre este tópico en específico y para el caso concreto. 6.3.5.5. Para resumir, una vez hospitalizado un paciente, la IPS que lo cobija -cualquiera que sea independientemente de su especialidaddebe garantizar su seguridad y esto incluye, conforme a lo visto, no solo minimizar al máximo los riesgos de sufrir accidentes o eventos adversos, sino también, proveerle vigilancia y cuidado, esto último por supuesto, teniendo en cuenta las particulares características del mismo. Con todo, no podemos perder de vista que en todo caso, es esta una obligación de medio que se concreta en un deber de diligencia y prudencia y es de ahí que se sigue la improsperidad de las pretensiones, dado que el dossier no revela en forma inequívoca el incumplimiento a ese deber por parte de la CLINICA SAN FRANCISCO SA . 6.3.5.6. Realmente brilla por su ausencia una prueba que indique si el señor MIGUEL ANTONIO GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) requería vigilancia o cuidado especial y en qué forma. A lo sumo está acreditado que la IPS negó la posibilidad de que lo acompañara un familiar -lo confesó el mismo representante legal al rendir interrogatorio al manifestar que ello solo es permitido cuando se encuentra necesario y en este caso no lo erapero no obra prueba idónea -concepto o protocolo médicoque tache dicha conducta como desacertada, v. gr., indicando que las condiciones de salud del paciente en comento hicieran imperioso su acompañamiento familiar en todo momento. Tampoco está demostrado -médicamenteque este requiriera vigilancia constante, esto

desacertada, v. gr., indicando que las condiciones de salud del paciente en comento hicieran imperioso su acompañamiento familiar en todo momento. Tampoco está demostrado -médicamenteque este requiriera vigilancia constante, esto es, ser seguido de cerca por el personal de enfermería durante las veinticuatro horas del día, que tuviese que ser inmovilizado o privado de la posibilidad de desplazarse por los pasillos del área de hospitalización. Es más, buscando justificar la necesidad de una vigilancia especializada, se mencionó en los hechos de la demanda que el señor GIL JARAMILLO (q.e.p.d.) tuvo episodios depresivos durante los días previos a su decesopor suicidio según los demandantesy que esto se debió en parte a los efectos secundarios de su medicación, pero de tales afirmaciones no existe la más mínima prueba en el plenario. Y mucho menos se probó por medios técnicos -ni se invocó- que la edificación transgrediera algún tipo de reglamento sanitario por motivo de su infraestructura, o más específicamente, por el hecho de contar con un balcón con vista al exterior de la clínica en el área de hospitalización, como si para los estándares sobre la materia dicho diseño estuviese proscrito por constituir un riesgo injustifica

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