TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2011-0214-00-(29-07-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2011-0214-00-(29-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA AUTO No. 97 Proceso: Consulta Sanción por Desacato Incidentante: Luz Mery Nieto Montoya Sancionado: Dr. Ubeimar Delgado, Gobernador del Valle del Cauca Radicado: 76-834-31-03-003-2011-0214-00 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil trece (2013) 1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta al Gobernador del Valle del Cauca - Dr. UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 17 de enero de 2012, promovido por LUZ MERY NIETO MONTOYA, en nombre propio y en representación de su hija menor YULIANA ANDREA MUÑOZ NIETO, y por JULIAN ANDRÉS Y OSCAR IVÁN MUÑOZ NIETO. 2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante fallo del 17 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá tuteló a los accionantes su derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, ordenando al GOBERNADOR DEL VALLE, emitir acto administrativo disponiendo el pago de la suma de $28.213.865,
correspondientes al auxilio de cesantía del finado IVAN ANTONIO MUÑOZ CAICEDO –fallecido el 24 de octubre de 2008quien era esposo y padre de los accionantes, y durante un periodo de su vida trabajó con la Gobernación.2 2.2. Transcurrido el término perentorio otorgado por el Juez de tutela, mediante escrito fechado 08 de febrero de 2012, la accionante LUZ MERY NIETO MONTOYA presentó incidente de desacato ante el mismo despacho, por lo que se ordenó requerir al entonces Gobernador HECTOR FABIO USECHE, a quien luego se le abrió incidente de desacato. 2.3. Ante la destitución de éste último por parte de la Procuraduría, el incidente se enderezó en contra del Dr. UBEIMAR DELGADO BLANDÓN como nuevo gobernador. A él se le requirió el cumplimiento del fallo y se le notificó el auto formal de apertura del incidente. 2.4. En su contestación la Gobernación argumentó que el pago de la acreencia laboral por cesantías a favor de los accionantes no se ha podido efectuar, en tanto el ente departamental entró en ley 550 de 1999 desde el pasado 15 de mayo de 2012, el cual se tramita ante el ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia no se trata de una acción dilatoria sino del cumplimiento de un mandato legal que busca la reactivación de pasivos de la manera más ordenada posible. La accionante no es la única ciudadana en similar situación; además todos los actos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad para no comprometer vigencias futuras. 2.5. Tras adelantarse el trámite incidental, mediante el auto consultado se dispuso sancionar por desacato al Gobernador UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, a 03 días de arresto y multa de
de disponibilidad para no comprometer vigencias futuras. 2.5. Tras adelantarse el trámite incidental, mediante el auto consultado se dispuso sancionar por desacato al Gobernador UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, a 03 días de arresto y multa de 15 SMLMV, quedando aún con la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela. En dicha providencia se consideró que “...el hecho que el Departamento no disponga de los recursos para cubrir el pago de las cesantías definitivas que por ley debe cancelar ...no lo exime de responsabilidad ni es una justificación adecuada para que después de transcurrido tanto tiempo no haya expedido el correspondiente acto administrativo”. Adicionalmente, para el 2009 cuando se elevó la solicitud por la accionante la Gobernación no había entrado en proceso de reestructuración, por ello se incumplió la ley 1071 de 2006 en cuanto ordena resolver en 15 días la solicitudes de cesantías y hacer el pago efectivo dentro de los 45 días siguientes. 2.6. Satisfecho el trámite de esta instancia y previamente a resolver sobre la consulta, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3 3. CONSIDERACIONES 2.1. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales,
salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.2. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. 3.6. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado: …por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada
en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa – porque no se determinó quién debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado oportunidad de hacerlo…1 (Se subraya). Precisando la misma corporación posteriormente: 1 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref: Exp. No. T100102030002007-01747-004 En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial”2 3.7. Lo anterior significa que, en el incidente de desacato se debe realizar por el funcionario judicial un juicio subjetivo de responsabilidad para ver más
de conformidad con lo dispuesto, “como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial”2 3.7. Lo anterior significa que, en el incidente de desacato se debe realizar por el funcionario judicial un juicio subjetivo de responsabilidad para ver más allá del material o físico incumplimiento de la orden tutelar, la voluntad de desobedecimiento por parte del destinatario de la misma, la imposibilidad de la observancia y en fin, todos los elementos que permitan discernir con justeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el suceso, todo en orden al establecimiento del desacato y sus consecuencias. 3.8. Pues bien, en el caso bajo estudio, se advierte que si bien mediante el fallo de tutela del 17 de enero de 2012 se ordenó a la Gobernación emitir Resolución ordenando el pago del auxilio de cesantía a favor de la accionante como cónyuge supérstite, lo cierto es que el actual gobernador no ha dado cumplimiento a la sentencia no por rebeldía, sino por que se encuentra imposibilitado legalmente para hacer pagos por fuera del proceso de reestructuración de que es objeto el ente departamental. 3.9. En efecto, como se alegó a lo largo del proceso por los abogados de la defensa, la Gobernación del Valle del Cauca fue admitida por el Ministerio de Hacienda, a través de Resolución del 15 de mayo de 2012, a proceso de Reestructuración Empresarial. Dicho trámite fue promovido por la anterior Gobernadora (E) Dra. ADRIANA CRABALÍ. 3.10. Conforme el artículo 17 de la ley 550 de 1999, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario no podrá efectuar “...compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo...”. Al punto que
Conforme el artículo 17 de la ley 550 de 1999, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario no podrá efectuar “...compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo...”. Al punto que “Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 15 de diciembre de 2011 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS. MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO5 respectiva”. 3.11. Sin duda, esta particularidad, no la puede dejar de advertir el Tribunal, atendiendo la trascendencia de todo orden que comporta una decisión del linaje de la que se asumió en este caso –nada menos que multa y arresto-; pues no puede echarse de menos como bien lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia “...la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.”3. 3.12. Pero
además establece el Tribunal que si el fallo de tutela es del 17 de enero de 2012, y el inicio del proceso de reestructuración es del 15 de mayo de 2012 estando a la cabeza del departamento la anterior Gobernadora, la situación ya estaba planteada para cuando el aquí sancionado fue elegido popularmente como Gobernador. Luego, el proceso de Reestructuración ya se venía tramitando y por supuesto el crédito de la accionante, por ser anterior a su inicio, debió estarse a las resultas del proceso y al orden de pagos legalmente establecido al igual que todos los demás créditos laborales, sin que le fuera dado al actual mandatario desconocer el artículo 17 de la ley 550 sobre la prohibición de pago de créditos, so pena de multa, por desconocimiento del principio vinculante de la par conditio creditorum o igualdad de todos los acreedores. 3.13. En consecuencia, debe tenerse en cuenta la anterior circunstancia como una imposibilidad jurídica del actual gobernador para dar cumplimiento con el fallo de tutela, en tanto sancionar a una persona destinataria de una orden que al momento de la decisión no tiene la posibilidad de observarla, desdibuja la característica de apremio y finalidad del incidente de desacato. 3.14. Finalmente debe ponerse de presente que si bien de las declaraciones de la accionante, ella resalta su precaria situación económica, y problemas de salud, no se acreditó dentro del proceso que se le haya dado un trato desigual frente a otros créditos similares, pues lo cierto es que a causa del tramite de reestructuración debe observarse un debido proceso y ello representa un orden previamente establecido en que se pagarán las acreencias, sin que sea justo pasar por encima de los demás acreedores. 3.15. Total, se revocará la sanción por desacato al Gobernador, pues como quedó
las acreencias, sin que sea justo pasar por encima de los demás acreedores. 3.15. Total, se revocará la sanción por desacato al Gobernador, pues como quedó 3 C.S.J. - Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-000-2012-01832-00, Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ6 visto, se encuentra legalmente imposibilitado, por expresa disposición legal para hacer pagos o arreglos, so pena de sanción por multa. 4. RESOLUCION En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha y procedencia conocidas; en su lugar ABSTENERSE se imponer sanciones por desacato al Dr. UBEIMAR DELGADO como Gobernador del departamento del Valle del Cauca, dado lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedido a las partes y DEVOLVER el expediente al despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Ref. Consulta Desacato 2011-214-01