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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2012-00009-01-(01-10-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2012-00009-01-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

RAD.: 2012-00009-01

RAD: 76834-31-03-003-2012-00009-01

PROC. : ORDINARIO (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO AGRARIA) DDTE. : UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA Y MARIA OFELIA ARICAPA DDOS . ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR Y PERSONAS INDETERMINADAS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 10 DEL 21 DE FEBRERO DE 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

-SALA CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ.

Guadalajara de Buga, primero (01) de octubre de dos mi! dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia por acta No. 151).

I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señor UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA, contra la sentencia No. 10 del 21 de febrero del 2014 proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), como culminación típica del proceso ordinario de Pertenencia trabado entre UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA y MARÍA OFELIA ARICAPA contra ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR y personas indeterminada, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del C. P. C.

II. ANTECEDENTES

JESUS VILLADA GUERRA y MARÍA OFELIA ARICAPA contra ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR y personas indeterminada, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del C. P. C.

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho. a Se resumen de la siguiente manera:2

RAD.: 2012-00009-01

A. El demandante aduce que junto a su esposa MARIA OFELIA ARICAPA entraron en posesión del bien inmueble denominado como el LOTE LA ISABELITA, ubicado en la vereda EL VERGEL, municipio de CalimaDarien (V), identificado con la matrícula inmobiliaria No.373-49840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), desde el 17 de noviembre de 1995, por entrega que realizó el señor WILSON PELMAN.

B. El bien objeto de litis es un Lote de terreno ubicado en el LOTE LA ISABELITA - VIA RIO BRAVO de la VEREDA EL VERGEL del municipio de Calima - Darien (V) y está comprendida por los linderos previstos en la escritura pública No.391 del 26 de agosto de 1992 de la Notaría Única de la Cumbre - Valle y que son los siguientes: ORIENTE: con predio de la señora LUCIA LONDOÑO GUERRERO, en 93.13 metros aproximadamente; OCCIDENTE: con predios que hoy son del señor JORGE LONDOÑO GIL; NORTE: con predios de la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE SALUD DEL VALLE (COOMSAVAL), vía de acceso al medio; y SUR: con predios de propiedad HAWAR ARMITAGA.

C. Que los demandantes han ejercido la posesión de

COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE SALUD DEL VALLE (COOMSAVAL), vía de acceso al medio; y SUR: con predios de propiedad HAWAR ARMITAGA.

C. Que los demandantes han ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños, han realizado construcciones y mejoras como son plantaciones y cultivos de maíz, cacao, caña de azúcar, plátano, arracacha, cítricos, papaya, yuca y peces. Afirma que en el inmueble tienen caballos, gansos y gallinas y que, además, tienen un pequeño taller de mecánica; que han habitado el predio con sus cuatro hijos y han cancelado los servicios públicos de acueducto y energía.

D. Aducen los demandantes, que según escritura pública No. 1873 del 28 de septiembre de 2010, corrida en la Notaría 15 del Circuito de Cali (V), el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO TRISCO” transfiere el derecho de dominio sobre el predio al señor ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR, sin que a la fecha se haya realizado la entrega material por parte de la entidad al comprador y desconociendo la posesión de los actores por más de 17 años. 2°. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

A. Se declare a los demandantes como propietarios

del predio rural ubicado en LOTE LA ISABELITA, VEREDA EL VERGEL, municipio3

RAD.: 2012-00009-01 de Calima - Darien (V), identificado con la matrícula inmobiliaria No.373-49840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

B. Como consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 02 de febrero de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), quien la inadmitió, por auto interlocutorio No.075 del 8 de febrero de 20121, señalando las falencias que se tenían, las cuales son subsanadas por la parte demandante allegando, el día 15 de febrero de 20122, el poder y el memorial con las correcciones a las fallas señaladas.

Por auto interlocutorio No.114, del 21 de febrero de 20123, se admite la demanda de Prescripción Extraordinaria de Dominio Agrario (sic) y se ordena notificar personalmente a los demandados, emplazar a las personas indeterminadas que puedan tener interés jurídico en el proceso y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-49840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V). Así mismo, comunicar la existencia de éste proceso a la Procuraduría Agraria para lo pertinente. Por auto de sustanciación No.93 del 1 de marzo de

de Instrumentos Públicos de Buga (V). Así mismo, comunicar la existencia de éste proceso a la Procuraduría Agraria para lo pertinente. Por auto de sustanciación No.93 del 1 de marzo de 20124, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dispone comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima - Darien para que fije el edicto emplazatorio de las personas indeterminadas. El 14 de marzo de 20125, se hizo presente ante el despacho de primera instancia el señor ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR, quien manifestó que a través del edicto fijado en la Alcaldía de Calima - Darien se enteró del proceso que corría en el juzgado, por tanto se le notifica personalmente del auto admisorio de la demanda. 1 Folio 37 a 38 cuaderno I 2 Folio 40 y 42 a 43 cuaderno I 3 Folio 45 a 46 cuaderno 1 4 Folio 48 cuaderno 1 \ 3 Folio 55 cuaderno 14

RAD.: 2012-00009-01

Por medio de memorial recibido el día 28 de marzo de 20126, la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria del Valle acusa el recibo de la comunicación No.252 emitida por el juzgado y en la que notifica la admisión de la demanda, quedando atenta para intervenir en el momento procesal oportuno. El día 29 de marzo de 20127, el apoderado judicial del señor ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR allega la contestación de la demanda en la que afirma que al efectuarse la compra del predio, el aquí demandante señor UBAGNER DE JESUS VILLADA contacta al señor JIMENEZ

señor ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR allega la contestación de la demanda en la que afirma que al efectuarse la compra del predio, el aquí demandante señor UBAGNER DE JESUS VILLADA contacta al señor JIMENEZ PALECHOR para hacerle entrega del bien inmueble, por lo que procedió a citarlo en la Inspección de Policía del municipio de Calima - Dañen, para el día 19 de enero de 2012 a las 2:00 p. m., diligencia a la que no asistió. Posterior a una reunión efectuada en la ciudad de Cali (V), a la que asistió el señor JIMENEZ con el aquí demandante, quien dijo llamarse WAGNER VILLALOBOS y su apoderado, el señor JIMENEZ PALECHOR interpone, ante el Juzgado Promiscuo de Calima - Dañen, demanda reivindicatoría de dominio8, en contra de WAGNER VILLALOBOS y las demás personas inciertas e indeterminadas. A través de auto interlocutorio No.098 del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima - Dañen admite la demanda, ordena la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-49840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V). Al surtirse la notificación personal al demandado señor WAGNER VILLALOBOS quien compareció al despacho del Juzgado Promiscuo de Calima - Darien, éste se negó a notificarse al manifestar que no se llamaba como se señaló en la demanda, razón por la que, según el apoderado judicial del aquí demandado, el señor VILLALOBOS se

notificarse al manifestar que no se llamaba como se señaló en la demanda, razón por la que, según el apoderado judicial del aquí demandado, el señor VILLALOBOS se retiró para posteriormente regresar y notificarse del auto admisorio de la demanda. Se evidencia en el expediente que, el 16 de marzo de 20129, el demandante en el proceso reivindicatorío, señor ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR, presenta escrito de reforma de la demanda y en el estudio de ella, el Juzgado Promiscuo de Calima - Darien observa que no es el competente 6 Folio 56 cuaderno 1 7 Folio 99 a 107 cuaderno i 8 Folio 77 a 81 cuaderno 1 9 Folio 35 a 42 cuaderno 35

RAD.: 2012-00009-01 para conocer de tal proceso, por lo tanto, rechaza de plano la demanda reivindicatoría y ordena, una vez ejecutoriado el auto, remitirse a la Oficina de Apoyo de Buga (V) para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito conforme a la explicación que se relata en la providencia.

Por lo anterior, corresponde, por reparto hecho el 29 de marzo de 2012, conocer de la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), despacho que notifica a las partes, agota la audiencia de conciliación y decreta pruebas. Aduce, el apoderado del señor ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR, que el día 14 de marzo de 2012, el demandado se entera de la demanda de Prescripción Extraordinaria de Dominio, por aviso fijado en la alcaldía municipal de Calima - Darien, por lo que procede a notificarse tal y como se señaló

la demanda de Prescripción Extraordinaria de Dominio, por aviso fijado en la alcaldía municipal de Calima - Darien, por lo que procede a notificarse tal y como se señaló anteriormente enterándose de que el ocupante de la finca LA ISABELITA, objeto de éste proceso, no se llamaba WAGNER VILLALOBOS como afirmaba sino UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA, quien actúa con su esposa MARÍA OFELIA

ARICAPA.

El 12 de abril de 201210, el Juzgado Promiscuo de Calima - Darien envía el despacho comisorio No.8 en el que adjunta las constancias de fijación y desfijación del edicto emplazatorio, conforme a lo solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V). Por auto interlocutorio No.223 del 12 de abril de 201211, el despacho de primera instancia reconoce personería al apoderado del señor JIMENEZ PALECHOR, se tiene por contestada la demanda y se deja conocimiento de la parte interesada el despacho comisorio No.8 del 2 de marzo de 2012. Por auto interlocutorio del 10 de mayo de 201212, se designa el curador de las personas indeterminadas. 1 0 Folio 108 a 116 cuaderno I " Folio 119 cuaderno 1 1 2 Folio 128 cuaderno 16

RAD.: 2012-00009-01

El 24 de mayo de 201213, se acepta la designación del Curador Ad Litem de las personas inciertas e indeterminadas y se notifica personalmente del auto interlocutorio No.114 del 21 de febrero de 2012. El 28 de mayo de 201214, el Curador Ad Litem da contestación a la demanda dentro del término establecido.

personalmente del auto interlocutorio No.114 del 21 de febrero de 2012. El 28 de mayo de 201214, el Curador Ad Litem da contestación a la demanda dentro del término establecido. El 4 de julio de 201215, el apoderado de la parte actora aporta memorial en el que comunica la sustitución del poder, quien en la misma fecha se pronuncia sobre las excepciones propuestas por los demandados16. Por auto interlocutorio No.0583 del 5 de octubre de 201317, el a-quo decreta las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y necesarias así: Por la parte demandante: Documentales: Los allegados con la demanda; Testimoniales: Se ordenó la recepción de las

declaraciones de LUCÍA LONDOÑO, ARCELIO PIPICIANO GOMEZ, MIGUEL

ANGEL LOPEZ, ROSALINO GOMEZ, JAMES GONZALEZ CANO, SAMUEL DIAZ ESPAÑA y OSCAR ROJAS PALACIOS; y La inspección judicial con intervención del perito

DIEGO LEYES DIAZ.

Por la parte demandante: Documentales: Los allegados con la contestación de la demanda; Testimoniales: Se ordenó la recepción de las declaraciones de JAIRO ALBERTO MEJIA, PABLO DE LA CRUZ VARGAS y DORA ESPERANZA SUAZA, y El Interrogatorio de parte: Se dispuso la realización del

interrogatorio a UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA y MARIA OFELIA ARICAPA. |:' Folio I33 cuaderno 1 " Folio 135 a 136 cuaderno 1 1 5 Folio 142 cuaderno 1 1 6 Folio 143 a 144 cuaderno 1 1 7 Folio 150 a 151 cuaderno 17

|:' Folio I33 cuaderno 1 " Folio 135 a 136 cuaderno 1 1 5 Folio 142 cuaderno 1 1 6 Folio 143 a 144 cuaderno 1 1 7 Folio 150 a 151 cuaderno 17

RAD.: 2012-00009-01

En escrito aportado el día 10 de octubre de 201218, el profesional agrícola DIEGO LEYES DÍAZ acepta la designación como perito agrimensor. El 29 de noviembre de 201219, el apoderado de la parte actora presenta nuevamente una sustitución a su poder. escrito de la Defensoría del Pueblo en el que constata que el señor UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA, MARIA OFELIA ARICAPA y sus hijos se encuentran debidamente registrados en la Unidad de Víctimas (UARIV). 201 321, el juzgado de primera instancia dispone informar a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca que en proceso de la referencia no se encuentra en disputa situaciones correspondiente a víctimas, pues es un proceso Ordinario de Prescripción Extraordinario de Dominio y que el objeto de éste es un predio rural ubicado en la Vereda El Vergel del municipio de Calima - Darien, denominada LA ISABELITA, que es explotado económicamente y por tanto interviene en este proceso la Procuraduría Judicial y Ambiental Agraria del Valle. Tal información se extendió al Profesional Administrativo y de la Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y a la Procuradora Judicial y Ambiental Agraria del Valle. Por auto de sustanciación No.0170 del 23 de abril de 201322, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) da por concluido el término

y a la Procuradora Judicial y Ambiental Agraria del Valle. Por auto de sustanciación No.0170 del 23 de abril de 201322, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) da por concluido el término probatorio y procede a darle traslado a las partes para presentar las alegaciones. alegatos el apoderado de la parte demandada, y el 8 de mayo24 del mismo año los presenta la parte actora de este proceso. 1 8 Folio 152 cuaderno 1 1 9 Folio 156 cuaderno 1 2 0 Folio 171 a 172 cuaderno 1 2 1 Folio 179 cuaderno 1 2 2 Folio 180 cuaderno 1 2 2 Folio 183 a 188 cuaderno 1 El 15 de marzo de 201320, se allega al expediente Por auto de sustanciación de fecha 2 de abril de El día 6 de mayo de 201323, presenta escrito de 2 4 Folio 189 a 190 cuaderno 18

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Por auto interlocutorio del 22 de noviembre de 201325, el A-Quo resuelve acumular el proceso Ordinario Reivindicatorío, radicado bajo el No.2012-038-00, interpuesto por ORLANDO ANTONIO JIEMENEZ PALECHOR en contra de UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA y MARIA OFELIA ARICAPA al proceso Ordinario de Prescripción Extraordinaria de Dominio, radicado No.2012-00900, interpuesto por UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA y MARIA OFELIA

ARICAPA en contra de ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 21 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), profirió la sentencia No.1026 mediante la cual: pertenencia; (i) Denegó las pretensiones de la demanda de (ii) Decretó la restitución del inmueble “LA ISABELITA” a favor del señor ORLANDO ANTONIO JIMENEZ PALECHOR; (iii) Se abstuvo de condenar a los señores UBAGNER DE JESUS VILLADA GUERRA y MARIA OFELIA ARICAPA a pagar al demandante en reivindicación el valor de los frutos producidos por el predio por no estar probados; (iv) Condenó en costas a los señores UBAGNER DE

JESUS VILLADA GUERRA y MARIA OFELIA ARICAPA; y

(v) Ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Dejó soportada su decisión en el hecho de no cumplirse con el requisito del tiempo de posesión requeridos para los demandantes, pues afirmaron en la demanda que tal posesión inició desde el año 1995 y a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 2 de febrero de 2012 tan solo contaba con 17 años, tiempo que no cumple con el exigido para adquirir el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en atención a lo reglado en la normatividad anterior a la Ley 791 de 2002.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Se alzó en apelación el apoderado de los demandantes en pertenencia, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2 5 Folios I92 a I95 cuaderno l

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Se alzó en apelación el apoderado de los demandantes en pertenencia, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2 5 Folios I92 a I95 cuaderno l 2 6 Folios 198 a 2 13 cuaderno l9

RAD.: 2012-00009-01 201427, aduciendo que el demandado no probó los elementos axiológicos que le correspondían en el ejercicio de la acción de dominio (reivindicación) a saber: a) posesión material en el demandado, b) derecho de dominio en el demandante, c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado. Aduce, igualmente, que no probó que el título de propiedad fuera anterior a la posesión de los demandantes, por tanto, no se cumplió el primer requisito de la acción reivindicatoría.

Cabe resaltar que nada adujo con respecto a la negativa de la pertenencia, pues se limitó a discutir lo concerniente a la reivindicación, aunque terminó la sustentación del recurso de alzada pidiendo la revocatoria de todas las decisiones de la sentencia y se acceda a la pretensión de pertenencia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en

la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente vi2 7 Folios 2 2 1 a 224 del cuaderno I10

RAD.: 2012-00009-01 capaces.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en el asunto que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 10 del 21 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), donde ordenó la restitución (reivindicación) del inmueble “LA ISABELITA” a favor del señor ORLANDO

ANTONIO JIMENEZ PALECHOR?

c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 10 del 21 de febrero del 2014, dictada, en primera

Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 10 del 21 de febrero del 2014, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V). d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala lo siguiente: reivindicación, expresa: 1.- El Código Civil, sobre el tema de la a. En el artículo 946 define la acción reivindicatoría así: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. b. En el artículo 948 “ r e iv in d ic a c ió n d e d e r e c h o s REALES. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.11

RAD.: 2012-00009-01

C . En el artículo 949 “ REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.” d. En el artículo 950 determina que: “La acción reivindicatoría o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. 2.- Los requisitos que se deben cumplir para que dicha acción (reivindicatoría) sea viable, los cuales se desprenden de la misma definición de la acción reivindicatoría, son los siguientes:

de la cosa”. 2.- Los requisitos que se deben cumplir para que dicha acción (reivindicatoría) sea viable, los cuales se desprenden de la misma definición de la acción reivindicatoría, son los siguientes:

A. La titularidad del derecho de dominio sobre el bien en cabeza de la persona que demanda; precisando que este derecho es el derecho real que tiene toda persona sobre una cosa corporal y que le permite gozar, disfrutar y disponer de ella en la forma que quiera, siempre y cuando ello no vaya contra la ley o contra el derecho de otra persona, así se indica en el artículo 669 del

Código Civil. Al punto se tiene entonces que la persona que impetre la acción reivindicatoría debe ser, inicialmente, la persona reconocida como la propietaria del bien objeto del proceso. Se dice que inicialmente pues es el mismo Código Civil, en su artículo 951, el que establece la viabilidad de la acción para el poseedor denominándola en este caso como “ACCIÓN PUBLICIANA”. En otras palabras, la exigencia de la titularidad del dominio está íntimamente ligada a la legitimación para demandar tal pretensión, o sea la legitimación activa.

B. La singularidad del bien pedido en reivindicación, a la cual debemos decir que no está permitido el ejercicio de esta acción sobre bienes no determinados, detallados y cuantificados por el accionante, en otras palabras no es posible pretender reivindicar una universalidad de derechos o bienes, entendiéndose como tales aquellos en los cuales el interesado no determina por sus condiciones, cualidades o cantidades. Por tal razón es la exigencia de que el accionante detalle de una manera tal el bien que pretende que se le reintegre que permita al Juzgador de instancia establecer sin duda alguna cual es el bien; además, porque al momento de efectuar la confrontación entre el bien pretendido en

accionante detalle de una manera tal el bien que pretende que se le reintegre que permita al Juzgador de instancia establecer sin duda alguna cual es el bien; además, porque al momento de efectuar la confrontación entre el bien pretendido en reivindicación con el bien poseído por el demandado ellos necesariamente deben coincidir, so pena de no prosperar la acción.12

RAD.: 2012-00009-01

C. La posesión material del bien por parte de la persona demandada, entendiéndose como posesión, de conformidad con lo señalado en el artículo 762 del Código Civil, como la tenencia de un bien con el ánimo de señor y dueño por parte del que lo tiene, diferenciándose del derecho de propiedad en que en éste último se tiene el título mientras que en la posesión se carece de él.; y

D. La plena identidad del bien pretendido en reivindicación por la persona que demanda con el bien poseído por la persona demandada, se tiene que iniciar por decir que el predio determinado o singularizado por la persona demandante y pretendido por ella en reivindicación tiene que coincidir cabalmente con el verificado con las pruebas, por lo tanto, al existir tal identidad es legalmente posible que prospere la acción reivindicatoría, ya que ella está establecida para restituir a la persona demandante un bien que ella misma no posee, a pesar de ser su dueña. 3. - En Sentencia de julio 1 de 1987 proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la cual se señala “Doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo en forma reiterada y uniforme que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes presupuestos: a) derecho de dominio

“Doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo en forma reiterada y uniforme que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes presupuestos: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia del reivindicatorío por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. Es claro entonces que la acción reivindicatoría, cual es en suma restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad, no exige ningún otro presupuesto adicional distinto de los acabados de citar". 4. - En la Sentencia T-076 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir de los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en procesos de reivindicación: “ 12.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoría se dirige contra

1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoría se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad13

RAD.: 2012-00009-01 de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que asi éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4 - También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoría que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprenderla plenitud de la cuota que reivindica. 1.2.5Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoría está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee.

Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" 4.3. Además de los elementos enunciados, la acción reivindicatoría exige la existencia de un título de dominio anterior a la Posesión del demandado. En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable QUe

reivindicatoría exige la existencia de un título de dominio anterior a la Posesión del demandado. En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable QUe demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado. pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del Código Civil, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo". Por eso, la acción se edifica enfrentando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado” (Subraya fuera de texto original)

5. El Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de decretarse las pruebas del proceso y llevarse a cabo las mismas,

consagra: (i) En el artículo 174 “Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. ” (ii) En el artículo 177 “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ”

6. Sobre la confesión el Código de Procedimiento Civil establece, en el artículo 195, “Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.14

RAD.: 2012-00009-01

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no

RAD.: 2012-00009-01

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto

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