TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2012-00156-01-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2012-00156-01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL Io DE AGOSTO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación sentencia No. S -079 2019
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Dolly Perea Chávez
Demandado: Rosa Amelia Peña Rodríguez Radicado: 76-834-31-03-003-2012-00156-01
Asunto: Coposesión. El coposeedor que pretenda ganar el dominio total de la cosa común por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio debe acreditar que poseyó para sí mismo y a espaldas de los demás copartícipes, so pena de que se declaren imprósperas sus pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, primero (Io) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia fechada 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, la señora DOLLY PEREA CHAVEZ, solicitó
que se le restituya el inmueble de 660 m2 ubicado en la Calle 4o # 3-81 delcorregimiento de ’Huasanó', municipio de Trujillo Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 384-82-046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, que se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente, con la carrera 3a en 47.50 metros; por el occidente, con predios de las señoras ANA DELFA VELEZ y ANA ISABEL HERRERA DE QUINTERO en 47.50 metros; por el norte, con predio de CARMEN MARMOLEJO en 15 metros; y por el sur, con calle 4a en 12.75 metros. 2.2. En sustento de las pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que esta adquirió la referida propiedad mediante compra que hizo al Municipio de Trujillo -Valle, protocolizada mediante escritura pública No. 445 del 30 de diciembre de 1997, en la Notaría Única de Riofrío, sin embargo, desde el 15 de mayo de 2012, la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ entró en posesión violenta de una de las casas que existe en el predio, privándola de ingresar y hacer uso del mismo. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 4 de septiembre de 20121 y una vez
en posesión violenta de una de las casas que existe en el predio, privándola de ingresar y hacer uso del mismo. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 4 de septiembre de 20121 y una vez enterado a la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ, esta, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formulando las excepciones denominadas (i) 'falta de derecho y de acción del demandante'; (ii) 'prescripción del inmueble'; (iii) 'extinción del derecho de propiedad de la actora sobre el predio objeto de la demanda'; y (iv) 'falta de los elementos axiológicos de la propiedad del actor sobre el predio objeto de la demanda'2. 2.4. Simultáneamente, la demandada impetró demanda de pertenencia en reconvención, solicitando se le declare propietaria del inmueble de 660 m2 ubicado en la Calle 4° # 3-81 del corregimiento de 'Huasanó', municipio de Trujillo Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 384-82-046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y alinderado: por el oriente, con la carrera 3a en 47.50 metros; por el occidente, con predios de las señoras ANA DELFA VELEZ y ANA ISABEL HERRERA DE QUINTERO en 47.50 metros; por el norte, con predio de CARMEN MARMOLEJO en 15 metros; y por el sur, con calle 4a en 12.75 metros, por motivo de haberlo poseído junto a su difunto esposo por más de diecisiete años, de manera quieta pacífica e ininterrumpida. 1 Ver folios 20 a 24 del Cuaderno 1
sur, con calle 4a en 12.75 metros, por motivo de haberlo poseído junto a su difunto esposo por más de diecisiete años, de manera quieta pacífica e ininterrumpida. 1 Ver folios 20 a 24 del Cuaderno 1 2 Ver folio 64 a 72 Cuaderno 13 2.5. La reconvención se admitió por auto del 20 de febrero de 20143 y de ella se corrió traslado a la demandante principal quien negó la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Terminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, sin condenar en costas a ninguna de las partes dada la mutua improsperidad de sus pretensiones. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, una vez analizó las pruebas recaudadas, sobre la acción reivindicatoría, que la parte demandante no acreditó el lleno de los presupuestos estructurales de la misma, especialmente el relativo a que exista identidad entre el inmueble reclamado por el demandante con el poseído por el demandado; esto, por cuanto a su juicio, las pruebas de inspección judicial y dictamen pericial revelaron que el inmueble en posesión del demandado es 123 m2 más amplio que aquel sobre el cual la señora DOLLY PEREA CHA VEZ ostenta el derecho de dominio. 3.3. Del mismo modo, respecto a la demanda de reconvención, precisó el a-quo que según las pruebas recaudadas, el área poseída por la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ, es mayor a la reclamada en pertenencia, sin que sea dable
que según las pruebas recaudadas, el área poseída por la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ, es mayor a la reclamada en pertenencia, sin que sea dable declarar el dominio de esa menor extensión, puesto que ello implicaría seccionar una de las viviendas levantadas en el terreno, de ahí que, no se acreditó el requisito de la usucapión según el cual la cosa poseída debe estar completamente 'determinada'.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... 4.2. El apoderado judicial la parte reconviniente apeló la sentencia por haber negado sus pretensiones, reparando que a pesar de existir inconsistencias en torno a 3 Ver folios 60 a 64 del Cuaderno 2 4 Ver folios 67 a 70 del Cuaderno 2 5 ...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....4 la cabida superficiaria del predio a prescribir, está demostrada la posesión quieta pacífica e ininterrumpida sobre el mismo.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. Como quiera que la parte demandante no formuló apelación contra la decisión que negó sus pretensiones reivindicatorías, debemos dilucidar el
actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. Como quiera que la parte demandante no formuló apelación contra la decisión que negó sus pretensiones reivindicatorías, debemos dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿acreditó la parte demandada los presupuestos para obtener la usucapión del inmueble objeto del proceso? 5.1.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo lo. de la Ley 791 de 2002). Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. Io Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción;
con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar. 5.1.2. La posesión material -fundamento invariable de la prescripción adquisitiva-, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño...". Esta definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, unoel corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el5 ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla. Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, todo aquel que quiera obtener por prescripción un bien, debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada. 5.1.3. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada aunque por razones distintas
favor la pertenencia deprecada. 5.1.3. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada aunque por razones distintas a las expresadas por el a-quo, toda vez que, al margen de las imprecisiones que puedan existir en torno al área objeto de la pretensión, la demandante no acreditó haber poseído el predio de marras durante el término legalmente exigido, que para el caso concreto, serían diez años de conformidad con la Ley 792 de 2002 . 5.1.4. En efecto, aunque la reconviniente afirma que desde el año 1996 es poseedora del inmueble ubicado en la Calle 4o # 3-81 del corregimiento de ’Huasanó’, municipio de Trujillo Valle, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 384-82-046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, no aportó ninguna prueba sobre el particular, puesto que todos los elementos de convicción recaudados, dan cuenta que el verdadero poseedor del predio era el señor EDUARDO PEREA CHA VEZ (q.e.p.d.). Ciertamente, absolutamente todas las facturas anexas al plenario, correspondientes al pago de servicios públicos6, dentro del periodo comprendido entre los años 1997 y 2005, se encuentran a nombre del señor EDUARDO PEREA CHA VEZ (q.e.p.d.). De otro lado, existe certificación emitida el 5 de enero del 2014 por el señor HENRY SAAVEDRA -quien también acudió al proceso como testigoen la que este hizo constar lo siguiente: ...[R]ealicé la construcción de la piscina de la casa del señor EDUARDO PEREA
por el señor HENRY SAAVEDRA -quien también acudió al proceso como testigoen la que este hizo constar lo siguiente: ...[R]ealicé la construcción de la piscina de la casa del señor EDUARDO PEREA CHAVEZ ubicada en el corregimiento de Huasanó Valle, en la calle real casa Villa Rosyta, quien me contrató para dicha obra en junio de 1997 y a su vez fue este mismo quien me canceló por los servicios prestados en calidad de propietario. Ver folios 25 al 43 del Cuaderno 2 y folios 73 y 74 del Cuaderno 46 En similar sentido fue el testimonio vertido por el mismo HENRY SAAVEDRA en audiencia de instrucción y juzgamiento7, en la que manifestó sin lugar a equívocos que fue el señor EDUARDO PEREA CHAVEZ (q.e.p.d.) quien lo contrató para realizar la obra, eso sí, reconociendo a la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ como esposa de aquel. Versión que guarda relación con el relato del testigo FREDY ORLANDO SERRANO RAMOS8, quien indicó que fue contratado por el EDUARDO PEREA CHAVEZ (q.e.p.d.) para realizar distintas obras en varias de sus propiedades, incluida la del corregimiento de Huasanó, siendo este quien sufragaba los costos de dichas adecuaciones, salvo que no estuviese presente, caso en el cual debía acudir a la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ, a quien conocía como la esposa del difunto. 5.1.5. Pues bien, las anteriores son todas las pruebas encaminadas a demostrar la posesión ejercida por la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ sobre el
difunto. 5.1.5. Pues bien, las anteriores son todas las pruebas encaminadas a demostrar la posesión ejercida por la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ sobre el inmueble de marras, sin embargo, reiteramos, de ellas no se desprende tal cosa, sino que a lo sumo convivía con el verdadero poseedor, a saber, el señor EDUARDO PEREA CHAVEZ (q.e.p.d.), es decir, era apenas una ocupante o tenedora del predio, dado que la condición de compañero permanente en nuestra legislación no genera automáticamente la posesión sobre los bienes del otro compañero; sino únicamente una mera expectativa de que al momento de la disolución y liquidación de esa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la misma sean repartidos entre los excompañeros de acuerdo a las reglas establecidas para la sociedad conyugal de bienes, tal como lo expresa el artículo séptimo de la ley 54 de 1990. 5.1.6. De modo tal, que si asumimos que la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ, continuó al frente del inmueble con posterioridad al fallecimiento del señor EDUARDO PEREA CHAVEZ (q.e.p.d.), acontecimiento ocurrido el Io de abril de 20129, es a partir de dicha calenda que aquella empezó a poseerlo con ánimo de dueña, escenario del cual emerge sin necesidad de mayores cálculos, que a la fecha de formularse la demanda de reconvención -19 de noviembre de 201310no se había consumado la usucapión. 5.1.7. Ahora bien, si en gracia de discusión admitiéramos que por haber sido
que a la fecha de formularse la demanda de reconvención -19 de noviembre de 201310no se había consumado la usucapión. 5.1.7. Ahora bien, si en gracia de discusión admitiéramos que por haber sido compañera permanente del poseedor, la señora PEÑA RODRIGUEZ adquirió 7 Audiencia del 12 de diciembre del 2018 a partir del minuto 00:47:00 del registro audiovisual 8 Recaudado en audiencia del 12 de diciembre del 2018 a partir del instante 01:03:00 de grabación 9 Ver folio 9 del Cuaderno 3 10 Ver folio 1 del Cuaderno 27 idéntica calidad -es decir la de poseedora del fundo-, tendríamos que decir entonces, que entre el año 1996 -hito inicial fijado en la demanda de reconvencióny el el Io de abril de 2012 -fallecimiento del compañero permanentelo que existió fue una coposesión. Sobre este fenómeno, de antaño se ha sostenido que la forma como se ejerce el ánimo de señor y dueño puede ser individual o conjunta, ésta en el caso de la comunidad regulada en los artículos 2322 y ss. del Código Civil, consistente en un cuasicontrato entre dos o más personas que no han convenido sociedad o cualquier otro contrato, relacionado con la cosa determinada que está bajo su poder. Cuando se presenta el último evento, quienes integran la comunidad son coposeedores en proindiviso y por ende, si bien pueden tener una participación diferencial, la misma está representada en todo el bien y no en una fracción determinable del mismo. Sobre el particular se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: ...[L]a comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la
determinable del mismo. Sobre el particular se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: ...[L]a comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido v no exclusivo. por estar frente a una “posesión de comunero11. Ya en lo que toca con la aptitud del coposeedor para prescribir para sí mismo, se tiene dicho por la Corte Suprema de Justicia, manteniendo una postura sobre el tópico de antaño inmodificable, que la posesión que habilita al coposeedor para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes.
En concreto reseñó la Corte que: [Tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad12.
En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es
comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es 1 1 C.S. de J. Sentencias del 29 de octubre de 2001 MP. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ; 28 de mayo de 2004 MP. JULIO CESAR VALENCIA COPETE y 4 de diciembre de 2009 MP. JAIME ARRUBLA PAUCAR, entre otras 1 2 C. S. de J. Sentencia del 29 de octubre de 2001 MP. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZpreciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares pro indiviso los demás copartícipes sobre el bien común”. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (sentencia de 24 de enero de 1994,
asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)1 3 (Negrillas y subrayas de la Sala). De suerte que, el coposeedor que por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, pretenda hacerse con la propiedad total de la cosa coposeída, además de acreditar la concurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión, entre los que la posesión ocupa un especial lugar, debe desvirtuar la de los demás copartícipes. 5.1.8. En ese orden de ideas, si la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ quien demandó para sí misma la totalidad del fundo en litigio pretendía que se computara como propio el término prescriptivo transcurrido entre el año 1996 cuando arribó al sitio en comento junto a su compañero permanente y el año 2012 cuando éste último falleció, se le imponía acreditar que durante ese periodo poseyó el inmueble por sí y a espaldas de aquel, o en su defecto el momento intermedio preciso en que ello ocurrió; no obstante, como mucho podríamos decir durante ese tiempo la posesión fue mancomunada -sino exclusiva del compañero como antes lo anotamos-. Por otro lado, si reconociendo la calidad de su difunto compañero permanente frente al inmueble por cuya titularidad se demanda, lo pretendido por la actora apuntaba que se le beneficiase de la coposesión de aquel -suma de posesiones-, era menester demostrar que este le transfirió su derecho, bien por acto entre vivos, o
frente al inmueble por cuya titularidad se demanda, lo pretendido por la actora apuntaba que se le beneficiase de la coposesión de aquel -suma de posesiones-, era menester demostrar que este le transfirió su derecho, bien por acto entre vivos, o mortis causa, cual ocurriría si la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ hubiese heredado los activos del causante, entre los cuales, por supuesto, se encuentran incluidas sus participaciones en común y proindiviso, ya sea en calidad de dueño o como poseedor; empero, nada se informó sobre qué sucedió con la cuota de EDUARDO PEREA CHAVEZ (q.e.p.d.) dentro de la coposesión con posterioridad a su fallecimiento, de ahí que, solo la posesión ejercida por la reconviniente -quien demandó por sí para sí, se reiteraa partir de dicho suceso -Io de abril de 2012es la que, por ser exclusiva, resulta apta para prescribir a su favor. 1 3 Ibidem9 5.1.9. En suma, resulta inocuo cualquier tipo de indagación en torno al área objeto de la usucapión, pues desde cualquier punto de vista, la posesión de la señora ROSA AMELIA PEÑA RODRIGUEZ no pudo iniciar antes del 1° de abril de 2012 -calenda en la que falleció su otrora compañero permanente-, lo que significa que ni siquiera a la fecha de proferirse esta decisión -mucho menos para cuando se interpuso la acciónse ha verificado el presupuesto temporal para adquirir por prescripción la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 4o # 3-81 del
que ni siquiera a la fecha de proferirse esta decisión -mucho menos para cuando se interpuso la acciónse ha verificado el presupuesto temporal para adquirir por prescripción la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 4o # 3-81 del corregimiento de 'Huasanó', municipio de Trujillo Valle, pues -hasta sobra decirlolos diez años que para el efecto consagra la Ley 792 de 2002 se cumplirán en el año 2022. 5.2. En colofón y no existiendo más reparos que desatar, es claro que la apelación no está llamada a prosperar, de ahí que se confirmará la decisión censurada, aunque por la razón anotada, siendo del caso condenar en costas de la instancia a la parte demandada en acción de dominio y reconviniente en acción de pertenencia, las cuales se encuentran causadas con la participación y carga de vigilancia que requirió de la contraparte el trámite del recurso que ha resultado infructuoso (art. 365 numeral Io del Código General del Proceso).
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones enantes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada y reconviniente, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada y reconviniente, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.Esta sentencia quedó notificada en ESTRADOS. Las partes no presentaron solicitudes.
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