🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2013-00044-01-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2013-00044-01-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).

Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA

MERCEDES GIL TABORDA. Demandada: COOMEVA EPS S.A.

Llamadas en Garantía: FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE LOS

COLOMBIANOS -FUNSALUDe IPS CLÍNICA MÉDICA

QUIRÚRGICA ALVERNIA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación 76-834-31-03-003-2013-00044-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 24-07-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y lo penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 020 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 4 de septiembre de 20171.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y el reparo concreto en su contra formulado).

1. Lo pedido por los demandantes (h o l g u e r r o j a s

necesaria para una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y el reparo concreto en su contra formulado).

1. Lo pedido por los demandantes (h o l g u e r r o j a s Ca r d o n a y C l a u d i a m e r c e d e s g i l t a b o r d a) es que se condene a COOMEVA EPS S.A. por los perjuicios “...de orden material, moral y fisiológicos. ..” que aducen haber padecido por causa del embarazo “no deseado ” de la señora 1 Folios 109 fte. a 120 fte y 97, cdo. lo. fexp. 2013-00044-00].Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01.

CLAUDIA MERCEDES GIL TABORDA en el mes de mayo de 2005, a pesar que con anterioridad -26 de enero del citado añohabía sido sometida por cuenta y responsabilidad de la EPS demandada al procedimiento quirúrgico de

“...LIGADURA Y CORTE DE TROMPAS DE FALOPIO (POMEROY)..."

(folios 40 y 41, cdo. 2o).

2. Como soporte de sus pretensiones adujeron, en síntesis, (i) que en el mes de marzo de 2004 se le practicó un examen de sangre a la señora CLAUDIA MERCEDES GIL TABORDA con resultado positivo” para embarazo, el cual no era deseado debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la familia, el número de hijos y la edad que

sangre a la señora CLAUDIA MERCEDES GIL TABORDA con resultado positivo” para embarazo, el cual no era deseado debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la familia, el número de hijos y la edad que para entonces ella tenía (38 años) (¡i) que dicho embarazo tuvo que ser interrumpido mediante la práctica de un legrado al determinarse que el mismo era “...ANEMBRIONICO...” (sin embrión); (i¡¡) que ante el temor de un nuevo embarazo "... como el anembriónico o algo peor...”, dicha señora se sometió a la cirugía denominada POMEROY la cual “...consiste en el corte y amarre de las trompas de Falopio...”, procedimiento que le practicó la ginecóloga MARITZA MARTINEZ en la Clínica Alvernia de Tuluá el día 26 de enero de 2005; (iv) que a pesar que la pareja dio su consentimiento escrito para la práctica de la cirugía, no se les ilustró debidamente sobre “...los riesgos que ella conllevaba, como una posible continuidad de la fertilidad...”. De ahí que quedaron “...con la idea inequívoca de que en el futuro ya no volverían a tener familia en forma natural...”] (v) que varios meses después, concretamente el 4 de mayo de 2005, una ecografía obstétrica transvaginal reveló que la señora GIL TABORDA tenía un embarazo de 7 semanas y 5 días, cuya fecha probable de parto sería el 11 de diciembre de la citada anualidad; (vi) que como el procedimiento quirúrgico antes mencionado (p o m e r o y) le dejó

cuya fecha probable de parto sería el 11 de diciembre de la citada anualidad; (vi) que como el procedimiento quirúrgico antes mencionado (p o m e r o y) le dejó una cicatriz de ocho (8) centímetros, el inesperado embarazo le ha generado complicaciones y dolores por el estiramiento de la piel; (vii) que, en suma, la cirugía “Pomeroy” propició un embarazo “...indeseado y perjudicial..." para los demandantes, pues fue practicada por la doctora MARITZA MARTINEZ “...con descuido , negligencia e irresponsabilidad...", lo cual también es predicable de COOMEVA EPS S.A por “...culpa grave en el cumplimiento de sus obligaciones..." al no haber garantizado a la señora GIL TABORDA un procedimiento quirúrgico efectivo y satisfactorio; (viii) que luego de varias dificultades durante el embarazo y habérsele realizado a la gestante los controles prenatales y las ayudas diagnósticas para establecer el estado de salud de la bebé, ésta nació el día 17-12-2005 en la CLINICA SAN FRANCISCO de Tuluá, IPS de COOMEVA EPS donde además de la cesáreaProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01. se le practicó -una vez más, con autorización suya y de su esposola cirugía POMEROY; (ix) que el daño causado en la salud física de la señora GIL TABORDA está reflejado en el embarazo no deseado luego de la fallida cirugía

POMEROY; (ix) que el daño causado en la salud física de la señora GIL TABORDA está reflejado en el embarazo no deseado luego de la fallida cirugía POMEROY, y las heridas o cicatrices en la región abdominal luego de dicha cirugía y la posterior cesárea; (x) que el daño estético se evidencia en las cicatrices que se dilataron con el aumento del tamaño del vientre durante el embarazo, secuelas que son el "... producto de una cirugía innecesaria, puesto que el fin buscado nunca se dio...”] (xi) que el daño psíquico ocasionado a los demandantes es considerable por cuanto permanecen “...en estado depresivo, angustioso ante la concepción de tener otro hijo, del cual ya habían decidido no tener...”] y, (xii) que según estadísticas “...una de cada diez mil mujeres puede volver a ser fértil, por casos excepcionales...” que ocurren cuando “...las trompas vuelven a unirse...”, lo cual suele ocurrir “...después de pasar un largo periodo, es decir varios años...”, razón por la cual puede concluirse que a la señora GIL TABORDA “...las trompas nunca le fueron cortadas, y mucho menos cauterizadas...” (folios 41 a5l,cdo. lo).

3. COOMEVA EPS S.A se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que “...no incurrió en culpa o en incumplimiento contractual... ”.

Para fundamentar su plataforma defensiva consideró delanteramente que no es cierto que la señora CLAUDIA MERCEDES GIL TABORDA se hubiere “cuidado” de no quedar encinta, como lo plantea la demanda, siendo prueba de ello “...que en marzo de 2004 quedó en

delanteramente que no es cierto que la señora CLAUDIA MERCEDES GIL TABORDA se hubiere “cuidado” de no quedar encinta, como lo plantea la demanda, siendo prueba de ello “...que en marzo de 2004 quedó en embarazo...”. Y al avanzar en la dinámica de replicar los supuestos tácticos planteados en el libelo inicial advirtió -frente a la afirmación según la cual “...el procedimiento pomeroy es el método anticonceptivo femenino más eficaz que en la actualidad existe...”- que existen estudios estadísticos que demuestran “...eí riesgo de embarazos posteriores a su práctica ...” Destacó, igualmente, que durante el desarrollo de la cirugía POMEROY no se presentó complicación alguna, lo cual consta en la historia clínica, evidenciándose así que la cirugía para la cual la paciente y su esposo otorgaron consentimiento escrito se efectuó con total observancia de los requisitos y protocolos médicos establecidos para la época, así como el cumplimiento de “...todas sus obligaciones y deberes contractuales sin cometer violación u omisión alguna...”. Precisó, igualmente, que el procedimientoProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01. denominado “Pomeroy" terminó a las 12:45 p.m. del 26-01-2005, tras lo cual la paciente fue trasladada a sala de recuperación y, posteriormente, a la de hospitalización, para finalmente, a eso de las 2:00 p.m. dársele salida con

la paciente fue trasladada a sala de recuperación y, posteriormente, a la de hospitalización, para finalmente, a eso de las 2:00 p.m. dársele salida con fórmula médica y recomendaciones. En relación con las consecuencias que según los demandantes les generó el embarazo posterior a la intervención quirúrgica señaló que se trata de manifestaciones que “...dejan observar su escala de valores ya que una madre por difícil situación económica que atraviese o por el hecho de ya tener hijos, no puede llegar a expresar que quien estaba por nacer no era deseado y mucho menos que se le considere a ese ser humano como perjudicial, sobre todo cuando esa criatura proviene de un hogar consolidado y que puede acogerlo con la misma alegría y amor con que recibió a los dos hijos anteriores...”. Así mismo, luego de aclarar que la EPS demandada tiene suscrito con la IPS FUNSALUD contrato bajo la modalidad de capitación evento (bajo el cual se le brindó atención a la señora CLAUDIA MERCEDES GIL TABORDA en el convenio -existente entre aquélla y la CLÍNICA ALVERNIAmas no por remisión realizada directamente por COOMEVA EPS S.A.), explicó cómo se realiza el procedimiento POMEROY, asegurando que el practicado a la demandante lo fue bajo los parámetros establecidos por la ciencia médica que, por no ser exacta, no constituye plena garantía para el resultado positivo de los procedimientos quirúrgicos o terapéuticos que realiza el profesional de la salud, reiterando, en todo caso, que “...COOMEVA EPS S.A., siempre ha prestado los servicios de atención médica a la señora GIL TABORDA dando cumplimiento a cabalidad con sus obligaciones contractuales...”.

salud, reiterando, en todo caso, que “...COOMEVA EPS S.A., siempre ha prestado los servicios de atención médica a la señora GIL TABORDA dando cumplimiento a cabalidad con sus obligaciones contractuales...”. 3.1. Parejamente propuso las excepciones de mérito que intituló “PRESCRIPCIÓN”2, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DE INDEMNIZAR”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD

ENTRE EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE COOMEVA EPS

S.A. Y EL RESULTADO FINAL QUE HAYA PODIDO CAUSAR PERJUICIOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “LA INNOMINADA”, cuyo apalancamiento táctico estriba esencialmente en (i) la falta de demostración en torno al supuesto incumplimiento contractual; (¡i) a pesar del 2 Dicha excepción igualmente fue planteada como previa, la cual fue despachada desfavorablemente cuando el trámite cursaba ante el Juez Laboral del Circuito de Tuluá, según lo determinado en proveído No 073 proferido en el transcurso de la audiencia de conciliación celebrada el 26 de enero de 2011 (folios 171 y 172, cdo. 2o. [exp. 200900125-00]. TV 4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01. "...cumplimiento fiel y perfecto del contrato en meritorio ejercicio médico, el resultado del procedimiento quirúrgico denominado pomeroy no fue el

003-2013-00044-01. "...cumplimiento fiel y perfecto del contrato en meritorio ejercicio médico, el resultado del procedimiento quirúrgico denominado pomeroy no fue el esperado pero esto no quiere decir que haya sido por fallas en el servicio ya que la evolución del caso en la paciente está en el margen de resultados fallidos de que da cuenta la estadística y se genera por otros factores que no guardan relación con el servicio propiamente dicho ..."; y (Ni) los demandantes, "...sin fundamento jurídico ni soporte alguno ..." pretenden acceder a unas sumas de dinero por conceptos que no fueron desarrollados en la demanda, y sin que exista culpa alguna en cabeza de la EPS demandada (folios 79 a 95, cdo. 2o, exp. 2009-00125-00). 3.2. Por otro lado, blandiendo el contrato de prestación de servicios No. 76-834-419 del 1 de febrero de 2004 (prestación de servicios de salud en la modalidad de capitación) llamó en garantía a la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS -FUNDASALUD-3, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento a ella efectuado, proponiendo al efecto, además de la excepción previa de prescripción, las de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”,

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE (...) FUNSALUD ”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” e “INNOMINADA"4 . 3.3. A su turno, la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS -FUNDASALUDconvocó por la misma vía a la

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” e “INNOMINADA"4 . 3.3. A su turno, la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS -FUNDASALUDconvocó por la misma vía a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA LTDA (folios 132 a 135, cdo. 2o, exp. 2009-00125-00), la cual también se opuso a las súplicas de la demanda y a la convocatoria efectuada, formulando las excepciones de mérito que denominó: “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE (...) CLINICA ALVERNIA”, “PRESCRIPCION” y “GENERICA O IMNOMINADA (sic)”5.

4. Perfeccionado el rito procesal y fenecida la fase instructiva se dio traslado a las partes y llamadas en garantía para alegar de conclusión, oportunidad de la cuales se sirvieron éstas (con excepción de la i p s c l í n i c a m é d i c o q u i r ú r g i c a a l v e r n i a l t d a) para abogar por una sentencia favorable a los intereses de sus patrocinados6. 3 Folios 96 y 97, cdo 2o, exp. 2009-00125-00. 4 Folios 119a 131, cdo. Ib. 5 Folios 152 A 156, cdo. ib. 6 Folios 89 105, cdo. ib.

5Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA

MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Enarbolando la tesis de que no se encuentra probada “...la mala praxis y el daño en la intervención quirúrgica de medio, denominada pomeroy... ” declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR” y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda.

El fundamento basilar de lo así decidido es dable sintetizarlo de ésta guisa: (i) analizados en su conjunto los medios de convicción allegados al proceso, fuerza es concluir, por un lado, “...que la cirugía practicada según criterio médico del especialista era la más adecuada para la pretensión de la adora, pues no aparece prueba científica o técnica que desvirtúe el diagnóstico y tratamiento dado por el profesional de la medicina ...” Y por otro lado, que la EPS demandada dispensó a la paciente atención médica y clínica “...con el rigor correspondiente y llevándose a cabo las medidas necesarias para llevarse a buen fin ...”, con lo cual “...no se vislumbra de manera alguna que la demandada haya omitido su deber contractual de prestar servicios de salud...”] (ii) en el procedimiento quirúrgico practicado “...existía la probabilidad de que la adora quedara nuevamente embarazada, dados los factores incidentes en los resultados de la obligación de medio contratada, lo que descarta de plano, el compromiso de un resultado específico, esto es, la garantía absoluta de no volver en

embarazada, dados los factores incidentes en los resultados de la obligación de medio contratada, lo que descarta de plano, el compromiso de un resultado específico, esto es, la garantía absoluta de no volver en el futuro a procrear descendencia...”. De hecho, no se conoce algún “...tipo de procedimiento, intervención, técnica o método anticonceptivo que sea 100% eficaz...”] (iii) ese riesgo de volver a quedar en embarazo era conocido por CLAUDIA MERCEDES GIL TABORDA, como lo demuestra no solo el consentimiento informado por ella suscrito ante notario público sino el hecho de que en su demanda se duela específicamente del poco tiempo transcurrido entre la cirugía v su embarazo. Y a ello se suma la ausencia de prueba alguna en torno a que por parte del personal médico se le hubiese asegurado “...que éste sería el método definitivo para lograr el fin de la descendencia familiar...”] (iv) la cirugía y el tratamiento realizado “...por la demandada COOMEVA E.P.S y los médicos adscritos a la Clínica Alvemia Ltda., fueron oportunos y adecuados, sin que aparezca prueba de negligencia en su actuar o que el tratamiento aplicado no fuera tal o que no se hubieran seguido los protocolos para el diagnóstico oProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01. tratamiento ..." como tampoco se vislumbra omisión de la EPS en autorizar los servicios requeridos por la paciente, ni demora en la prestación del

003-2013-00044-01. tratamiento ..." como tampoco se vislumbra omisión de la EPS en autorizar los servicios requeridos por la paciente, ni demora en la prestación del servicio de salud, "...tanto así que no solo fue atendida en la IPS prenombrada sino también el alumbramiento se dio en otra institución prestadora de serviciosCLINICA SAN FRANCISCO DE TULUAdonde se le realizó nuevamente la cirugía del Pomeroy, por autorización expedida por COOMEVA EPS...”, hechos que ponen de presente el cumplimiento de sus obligaciones de la demandada con la usuaria y su núcleo familiar; (v) no se demostró que el embarazo de la actora sea el resultado de una negligencia u omisión inexcusable de la galena que practicó la cirugía "...sumado a que la obligación asumida por la demandada fue de medio y no de resultado, por lo que no es posible partir de la presunción de la consecución de un resultado 100% eficaz para anticoncepción...”. Tampoco se acreditó que el embarazo no deseado se “...hubiera convertido en un riesgo contra la vida de la madre, y que el nacimiento de un nuevo miembro de la familia se constituyera en la fuente de un “ perjuicio” de carácter moral y material...”, premisa de los demandantes que, por demás, contraría “...caros principios constitucionales ..."; y (vi) los demandantes no lograron demostrar cuál “...fue el detrimento moral y material que les generó el nacimiento de la niña por ellos concebida después de que se practicara la mencionada intervención pomeroy...”, lo cual permite concluir la ausencia de culpa y, de contera, la “...relación de causalidad

generó el nacimiento de la niña por ellos concebida después de que se practicara la mencionada intervención pomeroy...”, lo cual permite concluir la ausencia de culpa y, de contera, la “...relación de causalidad entre la cirugía de pomeroy...” y el daño supuestamente padecido.

6. EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los demandantes.

REPARO CONCRETO v argumentos que lo sustentan. Se sindica al fallo de primera instancia de haber incurrido en indebida valoración probatoria, yerro que, a juicio de la censura, impidió a la a-quo detectar que el daño padecido por los actores se debió a una mala praxis médica. Los argumentos expuestos para sustentar ese puntual reparo se sintetizan así: (i) la a-quo no valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, pues su decisión se basó exclusivamente en el testimonio de la misma profesional que practicó el procedimiento quirúrgico fallido; (ii) tampoco se percató “...que la Historia Clínica aportada con la demanda esProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01. diferente a la aportada por la E.P.S...”, y ante ello debió “...por lo menos requerir a la parte demandante para que explicara la diferencia entre éstas...”] (¡ii) está demostrado que a la señora CLAUDIA MERCEDES GIL se le efectuaron dos (2) procedimientos de ligadura de trompas (ante el fracaso de la

requerir a la parte demandante para que explicara la diferencia entre éstas...”] (¡ii) está demostrado que a la señora CLAUDIA MERCEDES GIL se le efectuaron dos (2) procedimientos de ligadura de trompas (ante el fracaso de la primera), lo cual no es normal. Y con ello se demuestra que durante el primero de dichos procedimientos “...hubo una mala praxis pues no se realizó el fin perseguido...”] (iv) a pesar que “...la medicina es de medios y no de resultados...”, en el caso de “...la cirugía Pomeroy sí es de resultados pues el fin buscado y por el cuál se asume el riesgo de la cirugía es un método de anticoncepción efectivo... y (v) el Estatuto Superior consagra la libertad reproductiva, cuyo ejercicio pleno apareja “...la garantía a ser informado de las particularidades de la planificación familiar, sus beneficios, riesgos, margen de error y efectos adversos, lo que conlleva un estándar de respeto a la dignidad del paciente y a su derecho a conocer y autorizar el tratamiento que habrá de suministrársele. .. ”, de tal suerte que si bien los demandantes firmaron una autorización para ese procedimiento y manifestaron su conocimiento sobre “...los riesgos y beneficios...”, ello “...no los hace unos expertos en la materia pues ninguno de los dos posee estudios en medicina o especialmente sobre la cirugía denominada Pomeroy. ..”7 .

IV. SE CONSIDERA

1. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior u.. .únicamente en relación con los reparos concretos formulados

IV. SE CONSIDERA

1. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior u.. .únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”8, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.

2. Coexisten a cabalidad los denominados "presupuestos procesales" en ésta casuística. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. El el fallo de segundo grado a proferir, en consecuencia, será de mérito.

3. Como en numerosas ocasiones anteriores lo ha puntualizado ésta misma Sala de Decisión, cuando el resultado adverso de un 7 Folios 121 a 123, cdo. lo, exp. 2013-00044-00. 8 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley... ”. 8> ■ acto médico es consecuencia directa o indirecta de alguno de los riesgos que son inherentes al tipo de tratamiento o procedimiento practicado, el daño no tiene carácter de mdemnizable, pues en tal caso no deviene como resultado de un comportamiento culposo.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: "... [Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada

los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa...”. Tales riesgos, ha explicado la alta corporación judicial en cita, “...son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, las técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis . De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo; el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla

incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo; el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01. 9actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente. Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis , que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. Ello no significa soslayar los errores. Estos pueden ser excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “ equivalente”, pero integralmente. Todos los otros resultan excusables. En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se demuestra negligencia en el facultativo, debe hallarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis,

resultan excusables. En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se demuestra negligencia en el facultativo, debe hallarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis, a fin de disponer cuando fuere del caso lo consecuente con el extremo pasivo, y determinar el momento en que se incursiona definitivamente en el daño antijurídico. El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico (..) cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida. En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis , las pautas de la ciencia, de la lev o del reglamento médico. (..) (..) En consecuencia, los errores cobijados por el marco de excusabilidad se relacionan con los que ocurren a pesar de la idoneidad y de la experiencia médica, punto en el cual, es bueno señalar que los médicos, están guiados, en general, por un régimen de obligaciones de medios (salvo algunas excepciones); no son infalibles, porque muy a pesar suyo y del cuidado, es probable, el paciente resulte lesionado...” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 24-05-2017, radicación 05001-31 -03-012-2006-0023401, magistrado ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA)

(Sala de Casación Civil. Sentencia del 24-05-2017, radicación 05001-31 -03-012-2006-0023401, magistrado ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: HOLGUER ROJAS CARDONA y CLAUDIA MERCEDES G IL TABORDA. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03003-2013-00044-01. 10^ •

4. Como claramente lo ilustra la literatura médica especializada, el procedimiento quirúrgico de anticoncepción denominado “salpingoclasia bilateral tipo Pomeroy”9 no garantiza total esterilidad futura a la paciente. Esto es, no es infalible ni irreversible.

A la sazón, según estudio de la OMS (citado por el programa nacional de salud sexual y procreación responsable de Argentina en el año 2008) “ ...el porcentaje de falla al año es del 0,5% (1 embarazo cada 200 usuarias) y del 1.8% a los 10 años (1 embarazo cada 55 usuañas). Si el procedimiento es realizado en el postparto inmediato, la falla es del 0.05% al año (1 embarazo cada 2000 usuarias) y 0.75% a los 10 años (1 embarazo cada 133 usuarias)1 0 ”. Y entre las causas más frecuentes de esa situación se citan las siguientes: (i) la “...Recanalización...”, que se presenta cuando los extremos de las trompas se reconectan espontáneamente: (ii) la aparición de una fístula en la parte ocluida que permite el paso de las gametas; (iii) la oclusión incompleta de las trompas; y

presenta cuando los extremos de las trompas se reconectan espontáneamente: (ii) la aparición de una fístula en la parte ocluida que permite el paso de las gametas; (iii) la o

Consultar sobre este documento ...