🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2013-00092-02-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2013-00092-02-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, ocho (8) de abril dos mil veintiuno (2021).

Discutido y aprobado según acta Nro. 035 de la fecha.

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia que el 27 de febrero del año pasado profirió el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá , al interior del juicio de responsabilidad civil que los recurrentes promovieron en contra de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar, en adelante, Emssanar E.S.S.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones y causa petendi.

Las ciudadanas Luz Marina Pérez Giraldo y Mayra Alejandra Restrepo Pérez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Julián Andrés Restrepo Pérez, Sergio Alejandro Madera Restrepo, y Elwin Santiago Madera Restrepo, reclaman de la jurisdicción que se con dene a Emssanar E.S.S. a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos por la imprudente atención médica que dicen le fue dispensada en el servicio de urgencias del Hospital Santa Cruz de Trujillo E.S. E, a quien en vida

E.S.S. a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos por la imprudente atención médica que dicen le fue dispensada en el servicio de urgencias del Hospital Santa Cruz de Trujillo E.S. E, a quien en vida respondía al nombre de Aníbal de Jesús Restrepo Montoya, en su orden,Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 2 esposo, padre y abuelo de los promotores del litigio, cuyo deceso ocurrió el 13 de diciembre de 2010, toda vez que consideran, se le cercenó la oportunidad de obtener una atención especializada, y por contera, la mejoría de sus condiciones de salud.

Como sustento de sus aspiraciones, se informa en el escrito inaugural de este proceso , que el día 13 de diciembre del año 2010 el señor Restrepo Montoya ingresó a eso de las 5:15 a.m. al Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle), debido a que presentó dolor en el lado izquierdo del pecho, el cual se irradiaba hacía la espalda y el brazo , lugar donde le fue practicado un electrocardiograma cuyo resultado fue anormal, al igual que las cifras de su presión arterial, puesto que estaba n elevadas, razón por la que le aplicaron medicamentos para el dolor, no obstante, este persistía, pues era muy fuerte, de ahí que fue diagnosticado con “ infarto”; además, el médico le informó a su hija, quien era la acompañante, que era necesario su remisión a una I.P.S.

medicamentos para el dolor, no obstante, este persistía, pues era muy fuerte, de ahí que fue diagnosticado con “ infarto”; además, el médico le informó a su hija, quien era la acompañante, que era necesario su remisión a una I.P.S. de mayor nivel de la ciudad de Tuluá , pero que no había amb ulancia disponible en el momento.

Aseveran que, a pesar del intenso y persistente dolor en el pecho que padecía el paciente, la ambulancia procedente del municipio de Riofrío se demoró casi una hora en llegar, pues arribó a l hospital a las 6: 10 a.m., adicionalmente, salieron con destino al centro asistencial de nivel superior a las 7: a.m., esto es, una hora y cuarenta y cinco minutos después del ingreso a urgencias, y su deceso se produjo durante el traslado al interior de la ambulancia a eso de las 7:45 de la mañana , lo que en su sentir, evidentemente le restó la oportunidad a su familiar de acceder a una atención médica especializada en procura de salvaguardar su vida.

Dicen que ese funesto acontecer principalmente lo desencadenó la tardanza del personal médico en gestionar dicha remisión, pues los galenos debieron ordenarla y materializar la de forma inmediata, sin embargo, se tardaronApelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 3 cincuenta minutos en salir con el paciente contados desde la hora que se encontraba disponible el servicio de ambulancia, a lo que se sumó la demora en el diagnóstico.

3 cincuenta minutos en salir con el paciente contados desde la hora que se encontraba disponible el servicio de ambulancia, a lo que se sumó la demora en el diagnóstico.

Manifiestan que asimismo, es necesario tener en cuenta que la I.P.S. obtuvo la remisión N° 370871 par a el Hospital Tom ás Uribe Uribe de la ciudad de Tuluá, en tanto que, con posterioridad, el médico que acompañó al paciente en la ambulancia se comunicó con la Clínica Guadalajara de Buga y fue aceptado su traslado para esa entidad, lo que con mayor fuerza denota la negligencia con la que procedieron los profesionales de la salud, máxime que el señor Restrepo Montoya sufrió un ataque cardiaco que inició el día antes.1

2.2. Réplica:

La demandada propendió por el fracaso de esas aspiraciones, e indicó como fundamento cardinal de su defensa, que obró de manera diligente al cumplir con las obligaciones que como E.P.S. le impone la normatividad vigente, por cuanto para garantizar el acceso a los servicios del afiliado al plan obligatorio de salud subsidiado, tal y como lo señala la Ley 100 de 1993, suscribió el contrato N° 133-2 FT102 del 1° de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011, el cual, en la cláusula octava quedó consignado:

El contratista asumirá a partir del ingreso a sus instalaciones de los afiliados a EMSSANAR E.S.S., la responsabilidad plena en materia patrimonial extracontractual, penal, civil y administrativa por la prestación de los servicios de salud y la relación mé dicopacientehospital; de esta manera cualquier

EMSSANAR E.S.S., la responsabilidad plena en materia patrimonial extracontractual, penal, civil y administrativa por la prestación de los servicios de salud y la relación mé dicopacientehospital; de esta manera cualquier responsabilidad surgida de dicha relación, será exclusiva de EL CONTRATISTA.

PARÁGRAFO PRIMERO: EMSSANAR E.S.S., no responderá por los perjuicios que puedan derivarse de la atención prestada al contratista.2

1 Folio 27 del cuaderno 1. 2 Folio 103 del cuaderno 1Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 4 Agregó que, en esos mismos términos, suscribió el contrato 215 -2FP101 del 1° de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011 con el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. a donde fue remitido el paciente, como también , que de conformidad con lo que señala el Decreto 4747 de 2007, la Clínica Guadalajara de Buga tenía la obligación de atender al paciente.

Explicó no ser responsable de la sanción resarcitoria de los eventuales perjuicios ocasionados a los actores, por cuanto del escrito de la demanda no logra precisarse en qué consistió la negligencia por parte de E mssanar E.S.S., máxime si se tiene en cuenta que su función dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, es administrativ a, que no asistencial, la que sí le asiste a las I.P.S., en este caso, al Hospital Santa Cruz de Trujillo E.S.E. y el

Seguridad Social en Salud, es administrativ a, que no asistencial, la que sí le asiste a las I.P.S., en este caso, al Hospital Santa Cruz de Trujillo E.S.E. y el Hospital Departamental Tom ás Uribe Uribe E.S.E., en tanto que aquí, de ninguna manera se ha señalado que Emssanar E.S.S. haya negado la autorización de un a prestación médica , sumado a que no es médico para ordenar la remisión del paciente.

En cuanto al servicio de salud dispensado al afiliado, dijo atenerse a lo consignado en la historia clínica, y propuso las meritorias que intituló “buena fe, responsabilidad del médico legal derivada de la prestación de servicios médico asistenciales por parte de la IPS tratante , y exoneración de responsabilidad de la EPS frente a la prestación del servicio de salud de la IPS”.3

2.3. La sentencia apelada.

Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de litigios, el fallador de instancia luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, decidió desestimar las pretensiones de los quejosos, tras

3 Folio 108 IbídemApelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 5 considerar que no lograron demostrar un proceder culposo proveniente de la E.P.S. convocada al litigio.4

2.5. La alzada.

La decisión fue rebatida por los demandantes, y en procura de remover las

considerar que no lograron demostrar un proceder culposo proveniente de la E.P.S. convocada al litigio.4

2.5. La alzada.

La decisión fue rebatida por los demandantes, y en procura de remover las bases de esa determinación, dejaron formulados tempestivamente los reparos concretos.

Mediante el Decreto Legislativo Nro. 806 del 4 de junio de 2020 5, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta norma tiva rige “ a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se rei tera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

4 Folio 328 Ibídem.

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

4 Folio 328 Ibídem. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 6 sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar

en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar d entro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunament e el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los litigantes.6

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

6 Folio 320 Ibídem.Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 7

Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 7

3. MOTIVACIONES.

Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en la causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.

Pues bien, tal como lo registra la sinopsis del caso presente, la fuente de lo que aquí se demanda, a juicio de los convocantes, en síntesis, es bajo el supuesto de que su esposo, padre y abuelo, señor Aníbal de Jesús Restrepo Montoya, fue víctima de una r emisión tardía a un centro hospitalario de mayor nivel, pues dicen en la demanda, que a pesar de haber sufrido un infarto que inició el d ía anterior a la fecha de la consulta por urgencias, los médicos del Hospital Santa Cruz de Trujillo E.S.E, red prestadora de servicios contratada por Emssanar E.S.S. a la cual se encuentra afiliado, se tardaron una hora y cuarenta y cinco minutos en trasladarlo al Hospital Tom ás Uribe Uribe de Tuluá, pues no agilizaron su diagnóstico, no había ambulancia disponible, y cuando esta arribó a la I.P.S., los galenos no lo despacharon inmediatamente, lo que le restó la oportunidad de haber salvado su vida , pues aquel finalmente falleció el mismo día a bordo de la ambulancia cuando se dirigía a recibir asistencia especializada.

El juez de la causa que lo fue el Tercero Civil del Circuito de Tuluá, no accedió a la pretensión resarcitoria, pues sin adentrarse a auscultar el material probatorio obrante en el paginari o relacionado con la atención médica

El juez de la causa que lo fue el Tercero Civil del Circuito de Tuluá, no accedió a la pretensión resarcitoria, pues sin adentrarse a auscultar el material probatorio obrante en el paginari o relacionado con la atención médica brindada al familiar de aquellos en la I.P.S., determinó que con base en la normatividad que disciplina la atención de urgencias, especialmente el Decreto 4747 de 2007, a E mssanar E.S.S. no cabe endilgarle un comportamiento culposo de cara a la presunta demora en la remisión del paciente, por cuanto la nombrada normatividad consagra que la entidad responsable del pago, en este caso la E.P.S., se obliga es a cumplir el procedimiento denominado triage a través del cual se define la manera en la que debe clasificarse el nivel de urgencia con que debe atenderse al paciente,Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 8 empero, dicha responsabilidad sólo le impone organizar de manera adecuada su red prestadora de servicios, situación que es muy diferente a la conducta negligente que se describe en la demanda.

Consideró adicionalmente, que no es procedente imponerle condena alguna a Emssanar E.S.S. porque no se demostró en el plenario , que esa entidad hubiere estado siquiera enterada en algún momento de la necesidad de remitir al pacien te a un hospital de mayor nivel, de ahí que no podía suponerse que debía haber adelantado gestión administrativa para lograr su

hubiere estado siquiera enterada en algún momento de la necesidad de remitir al pacien te a un hospital de mayor nivel, de ahí que no podía suponerse que debía haber adelantado gestión administrativa para lograr su traslado, aunado a que de esa misma codificación se puede extraer que la responsabilidad del manejo y cuidado del p aciente es del prestador remisor hasta su ingreso en la institución receptora, lo que escapa a los deberes de conducta de la demandada.

Culminó aclarando que como contraargumento de su tesis podría plantearse la responsabilidad solidaria que le asiste a las E.P.S. e I.P.S., empero, no puede dejarse de lado que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 13925 de 2016, dejó establecido que la condena a cualquiera de los actores que intervienen en la prestación del servicio de salud es posible, siempre y cuando pueda atribuirle a la respectiva entidad la impudencia o negligencia frente al deber que le impone la normatividad aplicable, e insistió que en este caso, el deber de trasladar oportunamente al paciente estaba en cabeza del Hospital Santa Cruz E.S.E de Trujillo E.S.E.

La protesta contra el fallo por parte de los demandantes no se hizo esperar, pues argumentan que lo pretendido por ellos es condenar a Emssanar E.S.S. por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la muerte de su familiar, la cual tuvo ocurrencia por la remisión tardía a un centro de mayor complejidad por parte de su médico tratante, a pesar de estar de cara a una urgencia vital, cercenándole la oportunidad de obtener una tratamiento

familiar, la cual tuvo ocurrencia por la remisión tardía a un centro de mayor complejidad por parte de su médico tratante, a pesar de estar de cara a una urgencia vital, cercenándole la oportunidad de obtener una tratamiento especializado que le permitiera superar dicha emergencia, empero, elApelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 9 cognoscente al hacer el análisis del caso , desconoció la responsabilidad derivada de la I.P.S. en la que fue atendido , no obstante que a la fecha de los hechos fungía como prestadora del servicio de salud de la entidad demandada, lo que por contera, conllevó a que inobservara la solidaridad que existe en cuanto al resarcimiento de los perjuicios causados a los usuarios del sistema.

Cuestionó que no haya hecho una valoración de fondo de la s pruebas obrantes en el paginario, especialmente, de las notas que reposan en la historia clínica, las cuales, en su entender, no cumplen con lo ordenado en la Resolución 1995 de 1999, documento del cual es dable establecer la demora en la remisión, pues pasó por alto el tiempo de espera entre el ingreso del paciente, la orden de remisión y el momento en el qu e se hizo efectivo el traslado.

Planteado como se encuentra entonces el panorama que ocupará la atención de la Sala, no es preciso elucubrar en demasía para anticipar la parcial razón que les asiste a los disidentes del fallo , por las explicaciones que pasan a dejarse sentadas.

Planteado como se encuentra entonces el panorama que ocupará la atención de la Sala, no es preciso elucubrar en demasía para anticipar la parcial razón que les asiste a los disidentes del fallo , por las explicaciones que pasan a dejarse sentadas.

La Ley 100 de 1993 7 en su artículo 177 dispone que “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…), dentro de los términos previstos en la presente Ley, (…)”, de ahí que conforme lo señala el numeral sexto

7 Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, uni versalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política.Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 10 ibídem, son las responsables, entre otras cosas, de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Pr estadoras de Servicios de Salud.

No obstante que la E.P.S. está autorizada para contratar con las I.P.S. en

calidad en los servicios prestados por las Instituciones Pr estadoras de Servicios de Salud.

No obstante que la E.P.S. está autorizada para contratar con las I.P.S. en procura de dispensar la atenci ón de los usuarios, ello no la libera de la obligación legal de salir a responder de manera solidaria por la indemnización de los perjuicios cuando aquella o el personal médico que allí labore, presten una atención negligente que le es lesiva bien sea al u suario, o a terceros cuando se trate de responsabilidad extracontractual.

Mírese que el artículo 227 de la norma en comento, le impone a las E.P.S. la obligación de desarrollar sistemas de “ garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica”, lo que refuerza con mayor ahínco su deber de vigilancia y control sobre la prestación del servicio.

En todo caso, como lo ha planteado de antaño esta Colegiatura, con respaldo en los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia:

(..) la responsabilidad civil de una EPS por la deficiente prestación del servicio de salud -arquetípica manifestación de la RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICAsólo puede ser deducida cuando concurran todos los elementos axiológicos conforme a su clase o especie, toda vez que -en palabras de la Corte Suprema de Justiciatratándose de ese tipo de responsabilidad “…como en cualquiera otra, deben concurrir todos lo s elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la ate nción y el cuidado.

éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la ate nción y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyoApelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 11 resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico…”8, los cuales se encuentran contemplados en la Ley 23 de 1981 y en el Decreto reglamentario 3380 de 1981, normativa que integrada a las disposiciones pertinentes del Código Civil permiten establecer los parámetros orientadores de la responsabilidad médica en desarrollo de su relación con el paciente, que al tenor del artículo 5º de la citada Ley se cumple “…por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes…”; o en virtud de “….acción unilateral del médico, en cas o de emergencia…” ; o a “solicitud de terceras personas” , o al “haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública”.9.- Resalta la Sala.-

en cas o de emergencia…” ; o a “solicitud de terceras personas” , o al “haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública”.9.- Resalta la Sala.-

Más exactamente, en torno a la responsabilidad solidaria en los casos como el que ahora nos ocupa, entre otras, en la sentencia SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01, fue enfática la Corte en señalar:

(…) la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales med iante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil y Agraria, Sentencia de 30 de enero de 2001, Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. 9 Sentencia del 27 de agosto de 2018, Magistrado Ponente. Felipe Francisco Borda Caicedo. Rad. 76-83431-03-002-2007-00124-01.Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S.

31-03-002-2007-00124-01.Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 12 muerte o lesiones a la salud de las personas. – Negrillas y subrayas fuera del texto. -

Esa posición férrea del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, contrario a lo que sugiere el a quo, se mantuvo intacta en la sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 10 por él citada como fundamento basilar de su determinación, pues allí es clara la Corporación en sostener:

(…) La atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas.

Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las empresas promotoras de salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)». (Art. 177).

Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos , independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.

con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos , independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.

Luego de quedar probado en un proceso q ue el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya , debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.

10 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01.Apelación sentencia. Responsabilidad Médica. Demandante: Luz Marina Pérez Giraldo y Otros. Vs. Emssanar E.P.S. Rad. Nro. 76-834-31-03-003-2013-00092-02. 13

Por supuesto que si se prueba que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución del hecho a la EPS, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si la atención brindada al cliente fue por cuenta de otra EPS o por cuenta de servicios particulares; si la lesión a la integridad personal del paciente no es atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la empresa sino a otra razón determinante; o, en fin, si se demuestra que el daño fue el resultado de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la víctima11. Resalta la Sal.

No considera la Sala entonces que con la expresión de lo último resaltado, el

fue el resultado de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la víctima11. Resalta la Sal.

No considera la Sala entonces que con la expresión de lo último resaltado, el entendimiento correcto de lo que allí dejó sentado la Corte, corresponda a que para poder atribuirle responsabilidad a la E.P.S., deba haberse materializado la inobservancia de un deber de conducta literalmente propio de la entidad promotora de salud , tal y como se menciona en la sentencia apelada, esto es, de tipo administrativo u organizacional, por cuanto ello sería tanto como afirmar, que, a vía de ejemplo, como esas entidades n o son quienes diagnostican , realizan intervenciones quirúrgicas, prescribe medicamentos a los pacientes, etc., en los eventos donde se reclame la indemnización de perjuicios a causa de la negligencia o imp rudencia originada en el comportamiento de los galenos adscritos a la red con la que se ha contratado, se rompe la responsabilidad solidaria en la que por disposición legal, está eslabonada por supuesto , la guardiana de dicha atención, pues una posici ón en esa senda , iría en franca contravía de l

Consultar sobre este documento ...