TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2015-00063-01-(26-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2015-00063-01-(26-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
RAD.: 2015-00063-01
RADICADO: 76-834-31-03-003-2015-00063-01
PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA
DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO CANO ALVAREZ y OTROS DEMANDADO: COOMEVA EPS y OTROS MOTIVO: Apelación Auto de marzo 10 de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso en cita contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.314 de fecha 10 de marzo de 20 20, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso
de RESPONSABILIDAD MEDICA promovido por LUIS GU STAVO C ANO
ALVAREZ Y OTROS contra COOMEVA EPS y OTROS.
II. ANTECEDENTES.
1.- El día 07 de mayo de 201 5, l os señores LUIS GUSTAVO CANO ALVAREZ, NUBIA MARIA GONZALEZ MAZUERA, HUGO DEL MAR CANO GONZALE Z y MARIA DEL CARMEN CANO GONZALEZ , presentaron demanda de RESPONSABILIDAD MÉDICA contra COOMEVA EPS,
MAR CANO GONZALE Z y MARIA DEL CARMEN CANO GONZALEZ , presentaron demanda de RESPONSABILIDAD MÉDICA contra COOMEVA EPS, LA C LINICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ LTDA y el oftalmólogo ALFONSO MONDRAGON GIRALDO, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).2
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2.- Como pretensiones de la demanda se expuso: (i) Que se declare civil mente responsab le a COOMEVA EPS, LA C LINICA OFTALMOLOGI CA DE T ULUÁ LTDA y el oftalmólogo ALFONSO MONDRA GON GIRALDO , de lo s daños materiales e inmateriales q ue le han ocasionado a cada uno de los de mandantes, por el quebranto injustificado en la salud del señor LUIS GUSTAVO CANO; (ii) En consecu encia, se ordene a las demandadas al pago de los siguientes rubros: a) Al señor LUIS GUSTAVO CANO ALVA REZ, la suma de $407 .236.300, por conce pto de daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación; b) A la s eñora NUBIA MARIA GONZALEZ MAZUERA, la suma de $ 150.000.000, por concepto de daño moral y daño a la vi da de relación; c) A los señores HUGO DEL MAR y MARIA DEL CARMEN CANO GONZALEZ, la suma de $130.000.000, por daño moral y daño a la vida de relación.
3.- Como fundamento de l o anterior, se expuso , en
CARMEN CANO GONZALEZ, la suma de $130.000.000, por daño moral y daño a la vida de relación.
3.- Como fundamento de l o anterior, se expuso , en síntesis, que el dí a 21 de abril de 2010 en la Clínica Oftalmológica de Tuluá le diagnostica al señor LUIS G USTAVO CANO ALVAREZ, glaucoma en el ojo izquierdo, por lo que el oftalmólogo Luis Alfonso Mondragón, luego de intentar un tratamiento no invasivo, el día 10 de junio del mismo año, mediante “iridectomía Yag Laser” le efectúa al paciente 26 disparos en el ojo izquierdo , quedando el señor CANO inmediatamente ciego por ese ojo , pese a ser un pr ocedimiento s in este tipo de complicaciones.
4.- Dentro del acápite d e pruebas del libelo inicial se solicitó, entre otros, “copia integra del consentim iento informado del paciente para la práctica de la Iridectomía Yag Laser”.
5.- Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el representante legal de la CLÍNICA O FTALMOLÓGICA DE TULUÁ S.A., y el doctor ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, a través de apoderado3
RAD.: 2015-00063-01 judicial, contest aron la demanda 1, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE OBL IGACIÓN PO R AUSENCIA DE CULPA y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTR E LA CONDUCTA MÉDICA E INSTITUCIONAL Y EL RESULTADO; EL
que denominó “INEXISTENCIA DE OBL IGACIÓN PO R AUSENCIA DE CULPA y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTR E LA CONDUCTA MÉDICA E INSTITUCIONAL Y EL RESULTADO; EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO POR LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ DEL QUE HICIERA PARTE EL DOCTOR MONDRAGÓN NO INCURRIÓ EN ERROR DE CONDUCTA NI EN OMISIÓN P ROFESIONAL. CONSECUEN TEMENTE SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y EL RESULT ADO QUE PUEDA HABER AFECTADO AL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACU ERDO CON LA LEY; EXONERACIÓN POR CUMPLIMI ENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA; EXONERACIÓN P OR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO DE LA CLÍNICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO CON EL MANEJO DEL PACIEN TE; INEXISTE NCIA DE LA O BLIGACIÓN DE IN DEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRU CTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; CASO FORTUITO; RIESGO INHERENTE DE SU PATOLOGÍA DE BASE ; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR; INEXISTENCIA DE DAÑO ANTI JURIDICO Y EN CONSONANCIA CON ELL O CARECE DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONO MICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS y LA INNOMINADA ”. Igualmente, contestaron la demanda COOMEVA E PS y los llamados en garantía.
DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONO MICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS y LA INNOMINADA ”. Igualmente, contestaron la demanda COOMEVA E PS y los llamados en garantía.
6.- El día 06 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que a l momento de f ijar el litigio2, el apoderad o judicial de la parte demandant e resalta la importancia de pronunciamiento frente al consentimiento informado , con el fin de probar la peligrosidad de los elemen tos utilizados en la cirugía y los riesgos de la misma , solicitud que es negada por el Juez de Conocimiento.
7.- Por me morial presentado el dí a 11 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante reitera la importancia de que el Juzgado decrete como prueba que se aporte copia del consentimiento informado, tal como lo peticionó en la demanda.
8.- Por auto No. 314 del 10 de marzo de 2020 3, decretó las pruebas so licitadas por las partes y las de oficio que consideró conducentes y pertinentes. Dentro del cuerpo del prov eído, se dispuso “Sobre el decreto de la copia integra del consentimiento informado del paciente para la práctica de la
1 Folio 145 cdo. 1 2 Min 2:56:00 audiencia 101 del CPC4
RAD.: 2015-00063-01 iridectomía Ya g Laser, al decret o de la misma no se accederá , en razón a que no es un tema objeto de p robanza del litigio, ya que no se exteriorizó en los hechos de la demanda como causa
iridectomía Ya g Laser, al decret o de la misma no se accederá , en razón a que no es un tema objeto de p robanza del litigio, ya que no se exteriorizó en los hechos de la demanda como causa de la fall a médica que se pretende probar la cual se suscribe la práctica de la Iridectom ía Y ag Laser y las pruebas deben ceñi rse al asunto materia del proceso , para no tornarse en inútiles tal como lo manda el artículo 178 del C.P.C hoy 168 del C.G.P. (…)”.
9.- El d ía 13 de marzo de 2020 , el apoderado del extremo activo present a recurso de apelación contra la anterior decisió n, señalando que , pese a que el juez de conoci miento decidió que la prueba solicitada se tornaba inútil y no hacia parte del proceso, considera que es una de las herramientas más valiosas para dem ostrar la existencia de un acto médico defectuoso, comoquiera que en los hechos de la d emanda se resaltó que el daño ocasionado al de mandante, es desproporcionado y anormal, teniendo en c uenta que el procedimiento quirúrgico no presenta mayores compli caciones; situación por la que se hace necesario a portar el co nsentimiento informado, por ser el documento donde se consignan los riesgos quirúrgicos.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada , en el auto No.314 de marzo 10 de 2020, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
procedente REVOCAR la decisión tomada , en el auto No.314 de marzo 10 de 2020, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada en el numeral 2 de l acápite prueba documental solicitada contenida en el auto No.314 de marzo 10 de 2020, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V).
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las
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siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 29 de l a Constitución Nacional indica que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competen te y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun c uando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogi do por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a p resentar pruebas y a controvertir las que se
de un abogado escogi do por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a p resentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado do s veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.- El artículo 228 ibídem enuncia que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
3.- El artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equida d, l a jurisprude ncia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
4.- El artículo 13 de la norma constitucional expresa que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obli gatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.6
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Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilida d para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilida d para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
5.- El artículo 14 siguiente reza que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
6.- El an terior artículo 178 del C.P.C., expuso que: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limin e las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”.
Hoy, e l artículo 168 del Código General del Proceso indica que: “RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, la s pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
7.- El artículo 625 ibídem regula que: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes regla s de tránsi to de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anteri or hasta que el juez las decrete,
legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anteri or hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y ju zgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas , estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convo ca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.7
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2. ….
…..”.
8.- El artículo 321 ibídem señala que: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ….
…..
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
…..
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
9.- La Ley 23 de 1981 por la cual se dictan normas de ética médica establece que:
…..
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
…..
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
9.- La Ley 23 de 1981 por la cual se dictan normas de ética médica establece que: “ARTICULO 15. El médico no expondrá a s u paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. ARTICULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tard ías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al p aciente o a sus familiares o allegados. ARTICULO 18. Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus fami liares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales o materiales”.
10.- El Decreto 3380 de 1981 determina que:
“Artículo 9º. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo. Artículo 10. El méd ico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los
previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico. … Artículo 12. El médico dejará constancia en8
RAD.: 2015-00063-01 la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El día 07 de mayo de 2015, los señores LUIS GUSTAVO CANO ALVAREZ, NUBIA MARIA GONZALEZ MAZUERA, HUGO DEL MAR CA NO GONZALE Z y MARIA DEL C ARMEN CANO GONZALEZ , presentaron demanda de RESPONSABILIDAD MÉDICA contra COOMEVA EPS, LA C LINICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ LTDA y el oftalmólogo ALFONSO MONDRAGON GIRALDO, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).
2.- Dentro del acápite de pruebas del libelo inicial se solicitó , en tre otros, “copia i ntegra del consentim iento informado del paciente para la práctica de la Iridectomía Yag Laser”.
3.- El día 06 de febrero de 2020, se real izó la
se solicitó , en tre otros, “copia i ntegra del consentim iento informado del paciente para la práctica de la Iridectomía Yag Laser”.
3.- El día 06 de febrero de 2020, se real izó la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que a l momento de f ijar el litigio4, el apoderad o judicial de la parte demandant e resalta la importancia de pronunciamiento frente al consentimiento informado , con el fin de probar la peligrosidad de los elemen tos ut ilizados en la cirugía y los riesgos de la misma , solicitud que es negada por el Juez de Conocimiento.
4.- Por memorial presentado el dí a 11 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante reitera la importancia d e que el Juzgado decrete como prueba que s e aporte copia del consentimiento informado, tal como lo peticionó en la demanda.
5.- Por auto No. 314 del 10 de marzo de 2020 5, decretó las pruebas so licitadas por las partes y las de oficio que consideró conducentes y pertinentes. Dentro del cuerpo del prov eído, se dispuso “Sobre el decreto de la copia integra del consentimiento informado del paciente para la práctica de la
4 Min 2:56:00 audiencia 101 del CPC 5 Folio 418 cuaderno principal 29
RAD.: 2015-00063-01 iridectomía Ya g Laser, al decret o de la misma no se accederá , en razón a que no es un tem a objeto de p robanza del litigio, ya que no se exterioriz ó en los hechos de la demanda como causa
iridectomía Ya g Laser, al decret o de la misma no se accederá , en razón a que no es un tem a objeto de p robanza del litigio, ya que no se exterioriz ó en los hechos de la demanda como causa de la fall a médica que se pretende probar la cual se suscribe la práctica de la Iridectom ía Y ag Laser y las pruebas deben ceñi rse al asunto materia del proces o, para no tornarse en inútiles tal como lo manda el artículo 178 del C.P.C hoy 168 del C.G.P. (…)”.
6.- El día 13 de marzo de 2020 el apoderado del extremo activo present a recurso de apelación contra la anterior decisió n, señalando que , pese a que el j uez de conoci miento decidió que la prueba solicitada se t ornaba inútil y no hacia parte del proceso, considera que es una de las herramientas más valiosas para dem ostrar la existencia de un acto médico defectuoso, comoquiera que en los hechos de la d emanda se resaltó que el daño ocasionado al de mandante, es desproporcionado y anormal, teniendo en c uenta que el procedimiento quirúrgico no presenta mayores compli caciones; situación por la que se hace necesario a portar el co nsentimiento informado, por ser el documento donde se consignan los riesgos quirúrgicos.
3. Caso concreto.
Examinado el presente asunto se tiene que el apoderado judicial de la parte actora solicitó, desde el libelo inicial, que se decrete, por parte del Juzgado de conocimiento, como prueba y se aporte al plenario copia integra del consentimiento informado. Sustenta esta petición en que dicha prueba
apoderado judicial de la parte actora solicitó, desde el libelo inicial, que se decrete, por parte del Juzgado de conocimiento, como prueba y se aporte al plenario copia integra del consentimiento informado. Sustenta esta petición en que dicha prueba es necesaria para dar claridad frente a los riesgos del procedimiento quirúrgico, pues en s u sentir, el daño fue desproporcionado respecto a la comp lejidad de la cirugía.
Teniendo en cuenta ello, es importante precisar que las pruebas decretadas y practicadas en el plenario, deb en ser cond ucentes, pertinentes y útiles, en otras palabras , es importante para el trámite del proceso verificar los motivos y fundamentos de la prueba solicitada, para ello determinar si colaborar o ayuda a la verdad material, partiendo de que el objeto de la prueba es la demostración de un hecho y éste debe ser precisado por la parte que lo solicita.
Sobre este aspecto la doctrina ha establecido que:10
RAD.: 2015-00063-01 “LA CONDUCENCIA DE LA P RUEBA. Establecido q ue el objeto de la prueba s on los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificac ión que la ley ha efect uado de alguno de ellos ( …) Será , entonces, ineficaz la prueba inconducen te por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos res pecto de los que la ley exige unos precisos medios de prueba.
LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA. (…) las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer , deben
unos precisos medios de prueba. LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA. (…) las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer , deben estar referidas al objeto del pr oceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la pertinencia.
LA PRUEBA ÚTIL Y SUPERFLUA. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al pr oceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos (…), en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”6.
De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que el caso a estudio se trata de un proceso de Responsabilidad Médica propuesto por los señores LUIS GUSTAVO CANO ALVA REZ, N UBIA MARIA G ONZALEZ MAZUERA, HUGO DEL MAR CANO GONZALE Z y MARIA DEL CARMEN CANO GONZALEZ contra COOMEVA EPS, LA CLINICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ LTDA y el oftalmólogo ALFONSO MONDRAGON GIRALDO.
En síntesis, la situación fáctica en que se funda la demanda, se refiere a que el día 21 de abril de 2010 , la Clínica Oftalmológica de Tuluá le diagnosticó al señor LUIS GUSTAVO CANO ALVAREZ, glaucoma en el ojo izquierdo, por lo que el oftalmólogo Luis Alfonso Mondragón, luego de intentar un t ratamiento no invasivo, el día 10 de j unio del mismo año efectuó un
ojo izquierdo, por lo que el oftalmólogo Luis Alfonso Mondragón, luego de intentar un t ratamiento no invasivo, el día 10 de j unio del mismo año efectuó un procedimiento quirúrgico denominado “iridectomía Yag Laser ”, realizándole al paciente 26 disparos en el ojo izquierdo , quedando el señor CANO inmediatamente ciego por ese ojo , pese a ser un pr ocedimiento sin este tipo de complicaciones.
Considera, la parte demandante , que e l daño ocasionado al señor LUIS GUSTAVO CANO ALVAREZ es desproporcionado por cuanto la ceguera no es un riesgo de la cirugía practicada.
6 Pág. 114 al 120. Código General del Proceso. Pruebas. Hernán Fabio López Blanco.11
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Así pues, encuentra el Despacho q ue, si bien es cierto en la demanda n o se alegó l a eficacia o inexistencia del consentimiento informado suscrito por el señor CANO ALVA REZ, como presupuesto para que se configure responsabilidad civil en cabeza de las demandad as, si debe tenerse en cuenta, qu e s í se alega que el daño ocasionado se encuen tra dentro de los riesgos intrínsecos de la cirugía y que este supuesto puede se r probado por diferentes medios , el consentimiento informado e s uno de los documentos principales donde el galeno describe los riesgos a los que se somete el paciente al momento de practicársele cualquier procedimiento o tratamiento médico.
Así las co sas, no encuentra la Sala qu e la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante se torne inútil frente a
momento de practicársele cualquier procedimiento o tratamiento médico.
Así las co sas, no encuentra la Sala qu e la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante se torne inútil frente a lo debatido dentro del plenario, sino que cumple con los requisitos para que pueda ser valorada en conjunto con las demás pruebas que se recauden a lo largo de la litis, a la luz de la sana cri tica, razón suficiente para REVOCAR el numeral 2 de l acápite “prueba documental solicitada” contenida en el auto No. 314 de marzo 10 de 2020, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V).
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala procederá a REVOCAR el numeral 2 de l acápite “prueba documental solicit ada” contenida en el auto No.314 de marzo 10 de 2020, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V).
En consecuencia, se ordena al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,12
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R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el numeral 2 de l acápite “prueba documental solicit ada” contenida en el auto No. 314 de marzo 10 de
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R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el numeral 2 de l acápite “prueba documental solicit ada” contenida en el auto No. 314 de marzo 10 de 2020, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V).
En consecuencia, se ordena al JUZGADO TERCER O CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en cost as debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente