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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2016-00038-01-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2016-00038-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre diez y nueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido

por CANDIDA ESNEDA SÁNCHEZ LÓPEZ contra LUIS FRANCISCO

COBO SALAZAR, CLÍNICA SIGMA OFTAL MOLÓGICA y OTROS .

Apelación de auto. Radicación N o. 76-834-31-03-003-201600038-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR contra la decisión de negar la recepción de unos testimonios adoptada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de TUL UA en audiencia verificada el 21-062021.

II. DATOS RELEVANTES

1. CANDIDA ESNEDA SÁNCH EZ L ÓPEZ formuló demanda contra LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR, CLÍNICA MARÍA ANGEL

DUMIAN MEDICAL, CLÍNICA SIGMA OFTALMOLOGICA y ESTETICA de CALI, y

CORPORACIÓN de SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TH EM & CIA.

LTDA. “COSMITET LTDA.” pidiendo se les declare “…civilmente responsables (…) de todos y cada uno de los daños y perjuicios …” por ella padecidos, y consecuencialmente sean condenados “…al pago por perjuicios patrimoniales y

LTDA. “COSMITET LTDA.” pidiendo se les declare “…civilmente responsables (…) de todos y cada uno de los daños y perjuicios …” por ella padecidos, y consecuencialmente sean condenados “…al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por los daños ocasionados…” derivados de “…tardar la remisión al especialista adecuado para que éste oportunamente le hiciera el diagnóstico adecuado, y evitarle el daño, cuyas secuelas previs ivas han lastimado profundamente la calidad de vida …” (folios 33 a 25, cdo. # 1, t omo 1 copias).

2. El co-demandado LUIS FRANCISCO COBOProceso Verbal (Responsabilidad Médica) promovido por CANDIDA ESNEDA SÁNCHEZ LÓPEZ contra LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR, CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA y OTROS Apelación de Auto.

Radicación 76-834-31-03-003-2016-00038-01

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SALAZAR ripostó y propuso varias excepciones de mérito 1. En esa oportunidad pidió, entre otras,

“…PRUEBA TEST IMONIAL PRESENCIAL QUIENES POR TENER

CONOCIMIENTO TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS Y ESTAR LATAMENTE

(sic) CALIFICADOS PODRÁN EMITIR CONCEPTOS (…) PRUEBA QUE

SE LLEVARÁ A CABO CON RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

(HISTORIA CLÍNICA):

1. Sírvase citar a la (sic) Dr. Jorge Mauricio Rojas Le mos, como testigo, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declarar

(HISTORIA CLÍNICA):

1. Sírvase citar a la (sic) Dr. Jorge Mauricio Rojas Le mos, como testigo, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declarar con relación a los hechos de contestació n de la demanda. Quien podrá ser citado en la Clínica Mariangel -Dumian Medical en la

carrera 40 calle 26 de la variante de Tuluá.

2. Sírvase citar a la (sic) Dr. Walter Alvarado, como testigo, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declarar con rel ación a los hechos de contestación de la demanda. Quien podrá ser

citado en la Clínica Mariangel -Dumian Medical en la carrera 40 calle 26 de la variante de Tuluá.

3. Sírvase citar al Dr. Carlos Eduardo C ano, como testigo técnico calificado en razón a los tér minos y experticia requeridos en este caso por la naturaleza del proceso y la especialidad del mismo, quien además atendió al paciente, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declara r con relación a los hechos de contestación de la demanda. Quien podrá ser citado la Clínica

Oftalmológica de Cali. Carrera 47 Sur No. 8C – 94, Cali, Valle del Cauca

4. Sírvase citar a la (sic) Dr. Federico Ricardo Morales Salame, como testigo técnico califica do en razón a los términos y e xperticia requeridos en este cas o por la naturaleza del proceso y la especialidad del mismo, quien además atendió al paciente, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declarar con relación a los hechos de contestación de la demanda. Quien podrá ser

requeridos en este cas o por la naturaleza del proceso y la especialidad del mismo, quien además atendió al paciente, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declarar con relación a los hechos de contestación de la demanda. Quien podrá ser citado en la Cra. 41 #5B-70, Cali.

5. Sírvase citar a la (sic) Dr. Alberto C astro, como testigo técnico calificado en razón a los términos y experticia requeridos en este caso por la n aturaleza del proceso y la especialidad de l mismo,

1 “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSA L ENTRE LA CONDUCTA DEL MÉDICO Y LA EVOLUC IÓN DEL PACIENTE”; “CAUSA EXTRAÑA ”; “EXCESIVA TA SACIÓN DE PERJUICIOS ”; “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE M EDIO”; “EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEO LA DEBIDA DI LIGENCIA Y CUIDADO ”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CULPA”; y, “LA INNOMINADA”Proceso Verbal (Responsabilidad Médica) promovido por CANDIDA ESNEDA SÁNCHEZ LÓPEZ contra LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR, CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-03-003-2016-00038-01

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quien además atendió al paciente, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declarar con relación a los hechos de contestación de la demanda. Quien podrá ser citado en al Clínica Mariangel-Dumian Medical en la carrera 40 calle 26 de la

quien además atendió al paciente, para que bajo la gravedad del juramento se sirva declarar con relación a los hechos de contestación de la demanda. Quien podrá ser citado en al Clínica Mariangel-Dumian Medical en la carrera 40 calle 26 de la variante de Tuluá…” (folio 157 fte. y 158., cdo. principal, tomo # 1, copias – folios 597 y 598, cdo principal, tomo # 3, copias [presentado en escrito a través del cual contestó la reforma a la demanda])

3. La negativa del juzgado a decretar la prueba testimonial antes señalada se basó en que “…no se determinaron los hechos concretos respecto de los cuales versarían sus declaraciones, conforme lo establece el ar tículo 212 , inciso 1 º del C.G.P …”

[Videograbación identificada con el # 62 en el expediente digital. Minutos 02:53:39 a 02:53:53]

4. Para sustentar su disenso contra la referida determinación, el recurrente aduce que al momento de solicitar los testimonios indicó que éstos versarían sobre los hechos de la contestación de la demanda.

Así que, a su juicio, cumplió con la exigencia legal que el juzgado echa de menos.

Y agregó que si bien es cierto “…no se cumple un deber formal…”, no puede olvidarse que “…lo formal no está por encima de lo sustancial …”, pues las decla raciones solicitadas son importantes “…porque son testimonios m édicos de carácter c ientífico y lo que buscan precisamente cada uno de esos testimonios es esclarecer el debate desde el punto de vista ci entífico…” [Videograbación identificado con el # 62 en el

“…porque son testimonios m édicos de carácter c ientífico y lo que buscan precisamente cada uno de esos testimonios es esclarecer el debate desde el punto de vista ci entífico…” [Videograbación identificado con el # 62 en el expediente digital. Minutos 03:02:47 a 03:03:40]

5. El juez, en auto del 21-06-2021, se sostuvo en la decisión impugnada2 y concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta3.

2 Arguyó el operador judicial que “…no se determinó cuál era el objet o de esas declaraciones que se estaban solicitando…”. En ese sentido explicó que el C.G.P. trajo una novedad en materia test imonial respecto del C.P.C. en cuanto a que “…las p artes tenían que precisar o detallar para qu é o cuál es el objeto de la prueba que están solicitando…”, y es que ese desarrollo legislativo pr ocura que “…no haya lugar precisamente a que se decreten pruebas que no tienen ninguna relación o que no se explique cuál es la relación o cual es la pertine ncia que tienen para decretarse…”.

Por otro lado, refirió que aunque se aduce que los testimonios no decretados son relevantes, por cuanto son personas que “…habían aten dido o habían estado i nmersos en el proceso de atención e n salud que se le prestaron a la demandante…”, ocurre , empero, que al decretar las pruebas comunes para CO SMITET LTDA. DUMIAN MEDICAL S.A.S. y L a PREVISO RA se dispuso el rec audo de las declaraciones de Guillermo Ana cona O rtiz, Walter Rodr igo Alvarado Ruiz , Jorge Mauricio Roj as Lemus, José Adolfo Noguera Medina , Federico Ricardo

MEDICAL S.A.S. y L a PREVISO RA se dispuso el rec audo de las declaraciones de Guillermo Ana cona O rtiz, Walter Rodr igo Alvarado Ruiz , Jorge Mauricio Roj as Lemus, José Adolfo Noguera Medina , Federico Ricardo Morales y Rosalba Lievano Fiesco, quienes “…igualmente aparecen brindando lo servicios de salud en un momento dado a la demandante CANDI DA ESNEDA …”, por lo que el a rgumento de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal para decretar los t estimonios solicitados por el recurrente “…queda suplida de esta manera con los testimonios…”, sobre todo cuando el apoderado judicial del recurrente “…también va a poder intervenir en la práctica de esa prueba y de e sos testimonios…” [Videograbación identificada con el No. 63 en el expediente digital. Minutos 01:17 a 06:05]Proceso Verbal (Responsabilidad Médica) promovido por CANDIDA ESNEDA SÁNCHEZ LÓPEZ contra LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR, CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-03-003-2016-00038-01

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6. El recurrente sus tentó por escrito el recurso de apelación reiterando que su solicitud de prueba testimonial cumple los requisitos del artículo 212 del C.G.P, y en ella “…se dejó claro el nombre de los diferentes testigos, el domicilio o lugar donde pueden ser citados y el objeto de cada uno de los testimonios (testigos técnicos científicos calificados para emitir conceptos a las luces del art 227 del C.G.P., además de declarar en rel ación a los hechos de co ntestación de la

objeto de cada uno de los testimonios (testigos técnicos científicos calificados para emitir conceptos a las luces del art 227 del C.G.P., además de declarar en rel ación a los hechos de co ntestación de la demanda…”. Añadió que “…lo sustancial siempre tendrá prevalencia sobre lo formal…”, y en ese sentido l as declaraciones requer idas son necesarias por tratarse de un asunto “…que encierra un mati z técnico, científico y médico…”.

7. El apoderado judicial del demandante descorrió el traslado de la sustentación del recurso en los términos previstos en el canon 326 del C.G.P.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A tono con lo regulado por el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P es apelable el auto “…que niegue el decreto o la práctica de pruebas…”. Por tanto, en relación con la determinación del juzgado a quo de negar la prueba testimonial reseñada la alzada es p rocedente, y esta Sala es competente para dirimirla.

2. La apelación está focalizada en los requisitos que debe reunir la solicit ud de la prueba tes timonial, pues mientras el a-quo considera que la misma debe indicar concretamente los hechos que con ella se pretenden probar, la parte recu rrente es del sentir que cuando en su s olicitud probatoria indicó que los testigos depondr ían sobre los hechos de la contestación a la demanda, cumplió el aludido requisito legal. A lo cual agrega que en consideración a la natur aleza t écnica del debate , esa exigencia “formal” debe ceder ante la importancia del recaudo de dicha prueba.

contestación a la demanda, cumplió el aludido requisito legal. A lo cual agrega que en consideración a la natur aleza t écnica del debate , esa exigencia “formal” debe ceder ante la importancia del recaudo de dicha prueba.

Para elucidar lo anterior es pertinente memorar que en el anterior estatuto procesal, el inciso 1º del artículo 219 prescribía: “…Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia

3 Videograbación identificada con el No. 63 en el expediente digital. Minutos 08:06 a 09:55Proceso Verbal (Responsabilidad Médica) promovido por CANDIDA ESNEDA SÁNCHEZ LÓPEZ contra LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR, CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-03-003-2016-00038-01

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o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse sucintamente los hechos objeto de la prueba…”.

Sin embargo, la ley procesal vigente [inciso 1º, artículo 212 del C.G.P.] exige que “…Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos , y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba…”.

Al parangonar ambas disposiciones aflora pa lmario el cambio que le impr imió el legislador del Código General del Proceso al asunto , pues mientras el Código de Procedimiento Civil establecía como requisi to para pedir y dec retar la prueba testimonial la enunciación sucinta, esto es , breve, escueta o lacó nica de los h echos sobre los cua les debería ser inquirido el

pues mientras el Código de Procedimiento Civil establecía como requisi to para pedir y dec retar la prueba testimonial la enunciación sucinta, esto es , breve, escueta o lacó nica de los h echos sobre los cua les debería ser inquirido el declarante, la nueva normativa reclama una mención concreta, es decir, precisa, específica o p untualizada, sobre los supuestos fácticos objeto del testimonio.

La anterior modificación, por cierto, “…no resu lta ser un cambio meramente cosmético o de simple terminología que obedeciera al puro capricho del legislador, sino una modificación acor de con la filosofía del nuevo ordenamiento procesal civil, el cual demanda una actitud proactiva de los sujetos procesales como protagonistas del juicio, amén que es una exigencia orientada, de un lado, a permitirle al juez escrutar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducenci a, al igual que en la f ase de fijación de hechos, pretensiones y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y de otro lado, a la contraparte, el cabal ejercici o de sus derechos de de fensa y contradicc ión, puesto que al c onocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad procesal consagrado en el numeral 1., artícul o 78 del C.G.P . y bastanteado en el De creto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone

lealtad procesal consagrado en el numeral 1., artícul o 78 del C.G.P . y bastanteado en el De creto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso …” (Sala Cuarta de Decisi ón Civil Fami lia. Auto del 17-06-2021. Radicación 2017-00068-01. Magistrado sustanciador Dr. ORLANDO QUINTERO GARCIA)

En es a misma dirección, autorizada doctrina ha puntualizado que “..si bien anteriormente se admitía que los sol icitantesProceso Verbal (Responsabilidad Médica) promovido por CANDIDA ESNEDA SÁNCHEZ LÓPEZ contra LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR, CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-03-003-2016-00038-01

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enunciaran como objeto de la prueba circunstancia s abstractas, como por ejemplo “la demost ración de los hechos enunciados en la demanda”, por considerarse un relato sucinto de la misma , a la luz del Código General del Proceso d icha tesis ya no es aplicable, en la me dida que el análisis de la pertinencia de los testimonios impl ica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado…”4.

La Corte, por su part e, ha puntualizado que “…los argumentos del recur rente relacionado s con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaro n en la norma

argumentos del recur rente relacionado s con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaro n en la norma adjetiva anterior a la implem entación de la L ey 1564 de 2012, y al momento de solicita r la práctica de los aludidos testi monios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era « que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la dema nda de reconvención », incumpliéndose de esa manera con el requisito de la « concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues « todo lo co ntrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no h abía otro camino distin to al escogido por los jueces naturales del conocimiento…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. STC3786 del 14 de abril de 2021. M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Expediente No. 11001-02-03-000-2021-00952-00).

3. Así las cosas, c ual lo destacó el juez a quo en la providencia apelada, la solicitud de prueba testimonial elevada por el demandado LUIS FRANCIS CO COBO SALAZAR no cumpl e con la exigencia del precepto 212 del Código G eneral del Proceso. Así que, sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, se impone confirmar la providencia apelada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que

212 del Código G eneral del Proceso. Así que, sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, se impone confirmar la providencia apelada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civi l Familia del Tribuna l Superior de Buga CONFIRMA el

4 Sala Civil Familia, auto de15 de marzo de 2021, M.S. Dr. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, Exp. Rad. No. 76-147-31-03-002-2017-00070-02.Proceso Verbal (Responsabilidad Médica) promovido por CANDIDA ESNEDA SÁNCHEZ LÓPEZ contra LUIS FRANCISCO COBO SALAZAR, CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-03-003-2016-00038-01

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ordenamiento examinado, contenido en el auto interlocutorio de fecha 21-062021. SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto no aparecen causadas.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legi slativo 806 de 2020 ). Además, la Secretaría de la Sal a librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso f inal del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-834-31-03-003-2016-00038-01

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-834-31-03-003-2016-00038-01

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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