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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2016-00047-01- S-006-18-(24-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2016-00047-01- S-006-18-(24-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL _______ DE 201724 DE ENERO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -___--006-20172018

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Martha Lina Llanos Escobar, Mónica Fernanda,

Vittorio Alberto Suarez Llanos y Víctor Alfonso Suarez Marín

Demandados: Nueva EPS SA Radicado: 76-834-31-03-003-2016-00047-01

Asunto: Responsabilidad por actos médicos . Para su prosperidad se requiere probar el nexo de causalidad entre la conducta del profesional y el daño padecido, de modo que no quede duda que sin la acción u omisión reprochada no se habría ocasionado el menoscabo.

Responsabilidad médica. Se configura por la omisión de reducir al mínimo posible los riesgos quirúrgicos y postquirúrgicos de un paciente pese a ser previsibles y tal omisión repercute en el fallecimiento del mismo. Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es imputable el error médico de la IPS y responde solidariamente salvo que acredite la existencia de una causa extraña como determinante del daño. Daño a la vida de

fallecimiento del mismo. Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es imputable el error médico de la IPS y responde solidariamente salvo que acredite la existencia de una causa extraña como determinante del daño. Daño a la vida de relación. Se configura y hay lugar al reconocimiento del mismo por la muerte de un familiar derivada de un acto médico, cuando el acontecimiento repercute en la esfera externa del reclamante.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ2

Guadalajara de Buga, enero veinticuatro agosto veinticinco ( 2524) de dos mil dieciochosiete (2018 7 )

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso ordinario de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "… transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente …", al igual que "… las citas

jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia…".

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a NUEVA EPS SA, civilmente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados a MARTHA LINA LLANOS ESCOBAR, MÓNICA FERNANDA, VITTORIO ALBERTO SUAREZ LLANOS y VÍCTOR ALFONSO SUAREZ MARÍN , en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de su esposo y progenitor respectivamente de nombre AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) producto de una omisión en la atención médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de las los demandantes, que el señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) sufrió un accidente el 27 de abril de 2014, recibiendo atenciónpor lo que recibió en atención médica en la CLÍNICA SAN FRANCISCO SA por cuentaa cargo de la EPS demandada. El 1° de agosto de 2014 el paciente fue dado de alta y a partir de ahí fue totalmente descuidado por NUEVA EPS, quien no garantizó de manera integral la recuperación

de su salud, pues no brindó un adecuado servicio y no lo remitió a una IPS de3 mayor nivel, ni siquiera ante la orden de amparo de un juez constitucional, dando lugar a que el 18 de septiembre de ese mismo año falleciera. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 25 de mayo de 20161 , se ordenó correr traslado de la misma a la EPS demandada, quien una vezal ser notificada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones que denominó: (i) 'inexistencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal por hecho o situación propia del paciente' ; (ii) 'inexistencia de hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de la EPS'; (iii) 'inexistencia del factor de imputación: culpa a título de falla en el servicio' ; (iv) 'inexistencia de daño indemnizable imputable a la EPS' ; (v) 'carencia absoluta de prueba del nexo causal entre la omisión endilgada a la EPS y el daño alegado'; (vi) 'inexistencia de nexo causal entre la actividad de la EPS y el resultado final'; (vii) 'cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa'; (viii) 'inexistencia de daño por pérdida de la oportunidad'; y (ix) 'la genérica'2 .

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 1° de junio de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda tras despachar favorablemente la excepción de mérito denominada " ' inexistencia de nexo causal entre la actividad de la EPS y el resultado final" ' propuesta por la demandada y se condenó en costas a los demandantes.

cual se negaron las pretensiones de la demanda tras despachar favorablemente la excepción de mérito denominada " ' inexistencia de nexo causal entre la actividad de la EPS y el resultado final" ' propuesta por la demandada y se condenó en costas a los demandantes. 4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médicacivil extracontractual, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad culpa y nexo causal, en tanto se acreditó por la demandada haber prestado los servicios requeridos por el señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) y, en todo caso, no se evidenció de qué manera contribuyó la culpa endilgada, en especial la no remisión del paciente a una IPS de mayor nivel, al resultado fatal, resaltando la gravedad de sus patologías.

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los

1 Ver folios 165 a 167 del Cuaderno 1 2 Ver folios 183 a 212 del Cuaderno 14 reparos concretos formulados por el apelante…"3 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 5.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la negatoria a las

"…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 5.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la negatoria a las pretensiones de la demanda fincada en lapor inconcurrencia de los presupuestos axiales de la responsabilidad, enrostrándole a la juez de primera instancia una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, las testimoniales e interrogatorios de parte a los demandantes, las cuales daban plena cuenta de una falla en la prestación del servicio médico al señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) entre el 1° y el 22 de agosto del 2014 y un nexo de causalidad entre esta y el fallecimiento del paciente.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción

indemnizatoria MARTHA LINA LLANOS ESCOBAR , MÓNICA FERNANDA , VITTORIO ALBERTO SUAREZ LLANOS y VÍCTOR ALFONSO SUAREZ MARÍN , quienes aducen haber sufrido perjuicios de índole extrapatrimonial con el fallecimiento de su esposo y progenitor respectivamente, a consecuencia, según aducen de un acto médico, y de otro soporta la pretensión, justamente, la institución del sistema de salud que prestaba atención a la víctima, esto es, NUEVA EPS.

aducen de un acto médico, y de otro soporta la pretensión, justamente, la institución del sistema de salud que prestaba atención a la víctima, esto es, NUEVA EPS. 6.3. Se concreta la censura en no haberse declarado la responsabilidad en cabeza de la entidad encarada al no advertirse la concurrencia de los presupuestos axiales para el efecto. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar es el siguiente: ¿se acreditaron los elementos de la responsabilidad médica a cargo de NUEVA EPS en el fallecimiento del señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.)? 6.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5 de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los preanotados procesos. 6.3.2. En punto a los elementos que estructuran la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sabido se tiene de muy vieja data que son: ( a ) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; ( b ) un daño; y (c ) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19404 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no 'de resultado'5 , corresponde al actor. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso

fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 6.3.3. En nuestro caso se recuerda, según se desprende del libelo, se invoca como culpa médica (i) haberle dado de alta al señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) el 1° de agosto de 2014 sin haber recobrado su salud (ii) no haberle prestado un servicio integral y oportuno a dicho paciente entre los días 2 y 21 de agosto del mismo año, periodo durante el cual – dice el censoraquel estuvo deteriorándose en su casa, y (iii) no haberse procurado su traslado oportuno a una clínica de mayor nivel. 6.3.4. De suerte que, so pena de declararse imprósperas la pretensiones –como ocurrió en primera instanciaa los demandantes les correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (el fallecimiento por paro cardiorespiratorio plenamente acreditado6 e incontrovertido), que la atención brindada al señor SUAREZ (Q.E.P.D.)

4 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 5 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 6 A folio 9 del Cuaderno 1 reposa Registro Civil de Defunción y a folios 136 y 137 ibidem reposa historial clínico en el que se registra el fallecimiento a causa de para paro cardiorespiratorio6

6 A folio 9 del Cuaderno 1 reposa Registro Civil de Defunción y a folios 136 y 137 ibidem reposa historial clínico en el que se registra el fallecimiento a causa de para paro cardiorespiratorio6 no fue la recomendada por la ciencia médica teniendo en cuenta su condición particular y que, de haberse obrado conforme a ella, se habría evitado su fallecimiento. 6.3.4.1. Previo a verificar la viabilidad de las pretensiones, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal " se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente , los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"7 . De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; por tanto, aunque guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no existe

óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la 'lex artis' médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. En este caso particular no se aportó una prueba de ese tipo, pues el único dictamen experticio es la necropsia practicada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL, que se limitó a dictaminar la causa de muerte del señor SUAREZ (Q.E.P.D.) en términos objetivos – infección pulmonar-. 6.3.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia debe ser confirmada, en cuanto echó de menos la concurrencia de los elementos configurativos de responsabilidad civil y por consiguiente despachó desfavorablemente las pretensiones, por las razones que siguen. 6.3.5.1. Recordemos que como de antaño se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia "el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios

7 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.7 que tenga a su alcance para curar al enfermo ; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico , sin que sea suficiente demostrar ausencia

7 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.7 que tenga a su alcance para curar al enfermo ; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico , sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación"8 . Siendo ello así, Por su parte, las EPS " tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil"9 . 6.3.5.2. 6.3.5.3.6.3.5.1. Pues bien,rápidamente advierte este cuerpo colegiado que respecto al primer evento que se invoca para deprecar la indemnización de perjuicios, esto es, se recuerda, haberle dado de alta al señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) el 1° de agosto de 2014 sin haber recobrado su salud, rápidamente advierte este cuerpo colegiado que del mismo no no emana la culpa galénica, pues por los demandantes no se acreditó que dicho proceder resultase ajeno a la lex artis. 6.3.5.3.1.6.3.5.1.1.En efecto, revela la historia clínica del referido paciente visible a

folios 62 a 96v (primera hospitalización), que tras haber permanecido noventa y cinco días hospitalizado a causa de un 'trauma craneoencefálico severo', el 1º de agosto de 2014 a las cinco de la tarde – previo a dársele salida -, se trataba de un paciente con "falla ventilatoria resuelta", "choque séptico resuelto" y "clínicamente estable"; es más, se anotó en el historial que al preguntársele a la acompañante –la hijasobre el estado del señor SUAREZ (Q.E.P.D.) aquella respondió " doctora él está bien ". Es importante resaltar que notas similares se registraron los días 29, 30 y 31 de julio del mismo año, indicándose además que el paciente no presentaba fiebres – esto incluso desde mucho antes - signos de infección, ni dependía de oxígeno, de donde fluye sin hesitación alguna, que para esas calendas aquel ya no presentaba un estado crítico. 6.3.5.3.2.6.3.5.1.2.Respecto a la 'amputación supracondilea' que fue ordenada desde el 15 de julio de 2014 debido a la necrosis que presentaba en su pierna derecha, vale la pena decir, que aquella no se realizó por aquellos días, por decisión reiterada de los mismos familiares acá demandantes, ante la manifestación de los profesionales médicos, en especial del anestesiólogo, de existir un riesgo latente de mortalidad no equiparable al beneficio, razón por la cual, previa junta médica, se decidió realizar manejo crónico ambulatorio, permitiendo la salida una vez verificada la autorización del servicio domiciliario ; se anotó concretamente en la historia clínica,

decidió realizar manejo crónico ambulatorio, permitiendo la salida una vez verificada la autorización del servicio domiciliario ; se anotó concretamente en la historia clínica,

8 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 420 9 CSJ sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-018 [Fecha: julio 30 de 2014. Hora: 16:11] (…) Paciente postrado que ya previamente había sido valorado por anestesiología, en muy mal estado general y con necrosis vascular no infectada. Se trata de un paciente de muy grande riesgo anestesiaco, con una isquemia vascular no infectada, que de resolverse no va a mejorar su pronóstico, según traumatología. (…) [s ]e habla con familiares y no autorizan el procedimiento. [Fecha: julio 31 de 2014. Hora: 16:11] (…) Se decidió realización de procedimiento quirúrgico por parte de ortopedia, pero los familiares del paciente no aceptan dicho procedimiento, por la cual se decide verificar el manejo crónico para el egreso del paciente. [Fecha: agosto 1° de 2014. Hora: 17:50] (…) [P]aciente quien se presenta a auditoria de NUEVA EPS, Dr. MILTON ZAPATA y CLÍNICA SAN FRANCISCO Dra. SANDRA RUEDA [quienes] refieren que el paciente tiene todo el manejo crónico autorizado que el paciente puede egresar (Negrillas de la Sala)10.

auditoria de NUEVA EPS, Dr. MILTON ZAPATA y CLÍNICA SAN FRANCISCO Dra.

SANDRA RUEDA [quienes] refieren que el paciente tiene todo el manejo crónico autorizado que el paciente puede egresar (Negrillas de la Sala)10. 6.3.5.3.3.6.3.5.1.3. En resumen, el egreso del paciente el 1º de agosto de 2014 fue producto del criterio de sus médicos tratantes, quienes previos estudios y valoraciones, entre las cuales se destacaban, su estabilidad clínica, ausencia de infecciones y picos febriles determinaron prudente que continuara siendo tratado desde su lugar de residencia. No es palpable arbitrariedad o una simple motivación administrativa para dar de alta al señor SUAREZ (Q.E.P.D.) y mucho menos razones presupuestales que involucraran a la EPS demandada como se sugirió por el extremo activo. 6.3.5.3.4.6.3.5.1.4. Dado el soporte de ese criterio médico, corría por cuenta del apoderado judicial de los demandantes desvirtuarlo o mejor dicho, probar que el mismo fue equivocado, sin embargo, la prueba sobre el punto brilla por su ausencia, nada en el dossier aleja esa conducta de la lex artis, y no suple esa falencia el solo hecho de que a la postre el paciente hubiese fallecido. Claramente el cuidado en casa no se asemeja al cuidado hospitalario, dotado de tecnología y personal

calificado, empero, ello no implica, o al menos en este caso concreto no se demostró que este –el domiciliariose encontrara proscrito o contraindicado para el paciente. No es la familia quien tiene la autoridad y conocimiento científico para afirmar que el señor SUAREZ (Q.E.P.D.) carecía de condiciones para permanecer en casa, sino sus médicos tratantes, o en defecto, para infirmar el concepto de aquellos, el dictamen de un experto en la materia, pero una prueba de ese tipo no fue arrimada, se reitera. 6.3.5.1.5. En sentido contrario, el profesional de la salud TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO, quien rindió su testimonio en audiencia de instrucción y juzgamiento, fue enfático en manifestar, que en casos como el del señor SUAREZ (Q.E.P.D.), en situación de postración, con daños neurológicos irreversibles y patologías de base

10 Ver folios 95 a 96v del Cuaderno 19 avanzadas, por ende, sin mayores o casi ninguna expectativa de recuperación, la atención domiciliaria resultaba incluso más idónea que la hospitalaria, pues además de favorecer el entorno familiar, se evita el latente riesgo de contraer bacterias intrahospitalarias, máxime si el paciente se encuentra expuesto por 'traqueostomia' y 'gastrostomía', como lo estaba el ya mencionado.

6.3.5.3.5. Por consiguiente, no se probó por los demandantes, siendo de su carga, el error médico o culpa galénica al dar egreso al paciente bajo cuidado crónico domiciliario, descartándose de tajo responsabilidad alguna fincada en ese escenario. 6.3.5.4.6.3.5.2. Se adujo también como culpa, esta vez exclusiva de la EPS, al supuestamente, no haberle prestado al señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) un servicio integral y oportuno en casa entre los días 2 y 21 de agosto de 2014, dando lugar a un deterioro en su salud, sin embargo, dicha omisión carece de sustento probatorio, por lo que una vez más, el juicio de responsabilidad favorece a la demandada. 6.3.5.4.1.6.3.5.2.1. Se dice con ahínco por el apoderado judicial de los demandantes que NUEVA EPS abandonó al señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) en su hogar, sin prestarle el servicio médico requerido, ni siquiera ante la existencia de una sentencia de tutela que en otrora amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de aquel paciente. En sustento de esa posición, se llamó a los testigos

GEOFREY ARANA, MARICELA MINA y ERIKA JOHANA ZABALA SANCHEZ quienes

en audiencia de instrucción y juzgamiento, relataron al unísono, que visitaron y hasta cuidaron del señor SUAREZ en varias ocasiones, sin avizorar nunca atención médica. 6.3.5.4.2.6.3.5.2.2. Empero, se olvidó el apoderado demandante de acreditar qué atención requería el paciente; se sabe por su historial, que entre otras cosas, para el 1º de agosto de 2014 que egresó de la CLÍNICA SAN FRANCISCO se trataba de un paciente con daño neurológico, postrado en cama, hipertenso, diabético, alimentado por sonda, con 'traqueostomía' y con necrosis 'no infectada' en su pierna derecha; esto hace presumir, sin duda, que requería de algún tratamiento o atención, más no que aquella debía ser especializada, o solamente susceptible de ser satisfecha por personal médico o paramédico las 24 horas del día como lo sugiereinsinúa el ahora recurrente. 6.3.5.4.3.6.3.5.2.3. Revisado con detenimiento el plenario, no se observa ni una sola prueba idónea que indique los servicios que necesitaba el señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) con posterioridad al 1º de agosto de 2014; se limitaron los10 demandantes a reiterar hasta el cansancio que aquel no contó con lo necesario para recuperarse durante su estancia domiciliaria, pero no existe ni una sola prescripción o concepto médico emitido por un profesional vinculado o ajeno a

demandantes a reiterar hasta el cansancio que aquel no contó con lo necesario para recuperarse durante su estancia domiciliaria, pero no existe ni una sola prescripción o concepto médico emitido por un profesional vinculado o ajeno a la EPS, que indique con certeza y precisión, conforme a la situación concreta del paciente, qué procedimientos, tratamientos o en general, qué atención en específico necesitaba para su recuperación, o al menos para hacer más llevadera su patología, en orden a contrastar ese requerimiento, con la prestación del servicio por parte de la Entidad Promotora de Salud. 6.3.5.4.4.6.3.5.2.4. Erróneamente ha querido el apoderado judicial de los demandantes dar a la sentencia de tutela el estatus de protocolo médico, cuando bien es sabido, que por ser ajenos a la ciencia médica, no corresponde a los funcionarios judiciales determinar qué tratamiento o procedimiento debe ser aplicado a cada paciente, supeditándose siempre la orden constitucional, al criterio médico –salvo que se trate de insumos para sobrellevar el padecimiento en condiciones dignas v.gr., pañales, pañitos húmedos, cremas, etc.-. En este caso, se reitera, brilla por su ausencia la orden , prescripción, fórmula o concepto médico que se aduce incumplido incumplida o insatisfecha. Además, se tiene Sumado a lo anterior, es de resaltar que la sentencia de tutela

aportada, data del 24 de julio de 2014, esto es, varios días antes del egreso del señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) de la CLÍNICA SAN FRANCISCO , luego de ella no se desprende la desatención posterior a la dada de alta y, aunque se aduce vulneración o incumplimiento posteriora partir de esa fecha, es decir, después del 1º de agosto del mismo año, dando y que incluso dicha desidia dio lugar a la interposición de un incidente de desacato, no existe prueba de tales diligencias judiciales. 6.3.5.4.5.6.3.5.2.5. Cual si fuese poco lo ya dicho, aparece a folio 59 del expediente un formato de insumos y medicamentos facturados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud AMID LTDA a cargo de NUEVA EPS el 2 de agosto de 2014; a folios 233 y siguientes reposa una relación de autorizaciones por parte de la demandada al ya referido paciente entre el 1º y 22 de agosto de 2014, entre las que se encuentra 'atención médica domiciliaria por medicina general'; y, en audiencia de instrucción y juzgamiento, la representante legal de la IPS a cargo del cuidado domiciliario, indicó que prestó al señor SUAREZ (Q.E.P.D.) atención médica en casa, señalando con lujo de detalles y soporte documental, en quelas fechas en que prestó el servicio y qué familiar recepcionaba y firmaba el acta de entrega

casa, señalando con lujo de detalles y soporte documental, en quelas fechas en que prestó el servicio y qué familiar recepcionaba y firmaba el acta de entrega respectiva, lo que sin duda, aunado a la escasa labor probatoria de los demandantes, le imprime una notable credibilidad, que permite entrever que si11 hubo atención en esas fechas, cuya idoneidad o efectividad tampoco fue desacreditada científicamente. En suma, no se demostró una conducta negligente por parte de la EPS respecto del ya varias veces nombrado paciente, dentro del periodo comprendido entre los días 1º y el 22 de agosto de 2014. 6.3.5.5.6.3.5.3. Y finalmente, con relación a no haberse procurado el traslado oportuno de don AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) a una clínica de mayor nivel, observa este Tribunal, que tal circunstancia, si resulta constitutiva de culpa, aunque no predicable de la EPS demandada por las razones que brevemente se expondrán en la forma que lo aduce el apoderado judicial de los demandantes como seguidamente se expondrá. 6.3.5.5.1.6.3.5.3.1. En efecto, revela la historia clínica anexa a la demanda, que el señor AGUSTIN SUAREZ (Q.E.P.D.) reconsultó en la CLÍNICA SAN FRANCISCO por complicaciones –presentó fiebreel día 22 de agosto de 2014; además, cuenta su historial11, que al día siguiente fue valorado por médico especialista en ortopedia y traumatología, quien consideró, por tratarse de un paciente ya conocido con

historial11, que al día siguiente fue valorado por médico especialista en ortopedia y traumatología, quien consideró, por tratarse de un paciente ya conocido con concepto desfavorable de anestesiología debido a sus comorbilidades de base, que requería ser intervención intervenido quirúrgicamente – de 'amputación supracondilea'- en una IPS de nivel 4, dando inicio a los trámites respectivos, sin que la remisión se materializara. Dado que no se logró la remisión, el 1° de septiembre de 2014 a las 11:31 de la mañana, previa valoración en interconsulta con especialistas en medicina interna y ortopedia, estos determinaronse determinó, sin renunciar al proceso remisorio, solicitar una nueva " valoración por anestesiología, en caso que acepte, se realizará procedimiento"12, plan de manejo que se mantuvo en los días siguientes – 2 y 3 de septiembre del mismo añoanotando en la historia "[paciente] quien tiene sus comorbilidades de base estables…". La nueva valoración por anestesiología del señor SUAREZ (Q.E.P.D.) se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014 a las 10:38 de la mañana, apuntándose "paciente conocido, a quien se le ha tratado de realizar amputación, pero cada vez que anestesia habla con la familia no autoriza el procedimiento (…) hablar de nuevo con familiares sobre riesgo anestésico, si autorizan, pasar paciente a cirugía" , beneplácito que se logró solo hasta el día 6 del mismo mes y año, pues en horas de la mañana de esa calenda el

anestésico, si autorizan, pasar paciente a cirugía" , beneplácito que se logró solo hasta el día 6 del mismo mes y año, pues en horas de la mañana de esa calenda el médico ortopedista registró "[paciente] con indicación de amputación supracondilea de

11 Ver folio 113 del Cuaderno 1 12 Ver folio 118v del Cuaderno 112 extremidad inferior der

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