🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2016-00169-01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2016-00169-01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 RAD. 2016-00169-01

RAD : 76-834-31-03-003-2016-00169-01

ROC. : VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA

DDTE. : MARIA ANGELICA DE JESÚS LÓPEZ y OTROS DDOS : SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 0010 del 17 de noviembre de 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

El objeto de este pronunciamiento es resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia No. 0010 proferida el 17 de noviembre de 2022, por EL JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), dentro del presente proceso Verbal Responsabilidad Médica, propuesto por MARIA ANGELICA DE JESÚS LÓPEZ y

OTROS contra la SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y OTROS.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN

FACTICO.

1º. El día 14 de septiembre de 2014, la señora MARIA ROSALBA LÓPEZ LÓPEZ ingresó al Hospital Kennedy de Riofrío (V), refiriendo que hacía 08 días presentaba malestar general, palidez, debilidad en las piernas e

ROSALBA LÓPEZ LÓPEZ ingresó al Hospital Kennedy de Riofrío (V), refiriendo que hacía 08 días presentaba malestar general, palidez, debilidad en las piernas e hinchazón de las mismas y una lesión en la pierna derecha, siendo atendida en urgencias por el doctor JUAN CARLOS DE LEON SUAREZ, quien diagnosticó que el paciente requería servicio integral y ordena el traslado a la CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, y se deja como antecedentes cateterismo cardiaco en dos2 RAD. 2016-00169-01 oportunidades, hace 5 años con STENT y hace 7 meses normal.

2º. El mismo 14 de septiembre de 2014, fue recibida por el doctor HAROLD ANDRÉS GONZALEZ AGUIRRE de la CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, registrando que presenta un cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en edema de miembros inferiores grado 2 asociado a dolor de los mismos, presenta ulcera en el 2 y 3 dedo de miembro inferior derecho asociado a cambios necróticos de la piel, úlcera en región proximal de más de 2 cms de diámetro en pantorrilla derecha, suministra oxígeno por cánula. Posteriorment e a las 11:09 p.m., del mismo día es valorada por el médico general JORGE MAURICIO ROJAS LEMOS, quien ordenó traslado a la UCI INTERMEDIOS.

3º. Señala que el 15 de septiembre de 2014, en la UCIM buscan posible causa de la infección presentada, como quiera que en la epicrisis se indica que es origen urinario , ordenan nuevos exámenes y a la una de la tarde es

3º. Señala que el 15 de septiembre de 2014, en la UCIM buscan posible causa de la infección presentada, como quiera que en la epicrisis se indica que es origen urinario , ordenan nuevos exámenes y a la una de la tarde es valorada por el doctor GEOVANNI VALENCIA CASTILLO, a las 8:35 P.M., confirmando que la sepsis tiene origen urinario, sin descartar otros focos; sugirió realizar reanimación guiada por metas, balance hídrico estricto , quedando registrado que se percibía deshidratación.

4º. El día 16 de septiembre de 2014 a las 8:32 a.m., el doctor DAVID VALENCIA LÓPEZ médico general, indica que requiere valoración urgente por nefrología, por lo que el doctor GEOVANNY VALENCIA CASTILLO, se presenta a las 10:25 a.m., quien nuevamente sugiere en plan a seguir manejo integral por unidad de cuidados intensivos e indica que se debe realizar hemodiálisis la cual se realizó sin ninguna complicación, se realizó valoración conjunta por el doctor ALEJANDRO DIAZ, quien “comenta la paciente con la causa equivocada ya que ella no ingresó por síndrome coronario agudo cuando según la ep icrisis no se determinan signos de dificultad respiratorias”, luego, el doctor ALVARO ARDILA, intensivista, comenta que debe seguir con manejo en UCIM y a la espera de resultados de reporte microbiológico. Precisa que para ese momento según la historia clínica aumentaban las complicaciones y no hay registro de que la paciente fuera valorada de forma integral, pese a que presentaba Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica SIRS y aun se desconocía el foco de la infección.

hay registro de que la paciente fuera valorada de forma integral, pese a que presentaba Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica SIRS y aun se desconocía el foco de la infección.

5º. Se duele que la UCIM la pasan a hospitalización normal, lo cual agravó su estado de salud. Luego, es valorada por el doctor3 RAD. 2016-00169-01 FRANCISCO DANIEL SABOGAL, traumatólogo ortopedista quien refiere un diagnóstico de enfermedad arterial con oclusión crónica, y decide esperar 72 horas para ver la respuesta a manejo médico establecido renal, para posible cirugía de desbridamiento de los dedos de pie derecho y lavado de úlcera en la pierna.

6º. Expresa que e l día 17 de septiembre de 2014, (3 días después de ingresar la paciente a la clínica), aun no se tiene un diagnóstico claro, no se tienen resultados de cultivos, no se ha determinado el foco de la infección y se continua con el mismo manejo. Luego, el doctor GEOVANNY CASTILLO, nefrólogo, ordena diálisis nuevamente y omiten manejo en UCI; según la historia médica continua la descompensación denominada hiponatremia, el urocultivo muestra que la infección urinaria se debe a la bacteria e coli, la SIRS continua y no se observa nuevo tratamiento, además que la hemoglobina esta en límites inferiores, sin que se hubiere tratado la anemia.

7º. Reprocha que en horas de la noche aseguran que se resolvió la hiponatremia, pero al siguiente día 18 de septiembre reaparece en los comentarios del intensivista, por lo que no se determina si tienen claro el tratamiento,

7º. Reprocha que en horas de la noche aseguran que se resolvió la hiponatremia, pero al siguiente día 18 de septiembre reaparece en los comentarios del intensivista, por lo que no se determina si tienen claro el tratamiento, de acidosis metabólica ya pasó a una alcalosis metabólica, se realizó una transfusión sanguínea para compensar hemoglobina y se determinó que el germen es multirresistente pero no especificaron el tratamiento. Igualmente ordenaron transfundir.

8º. El día 19 de septiembre de 2014, el intensivista y asistencial de turno la catalogan como “PACIENTE CRÍTICA Y CON ALTO RIESGO DE INESTABILIDAD HEMODINAMICA” y el doctor CASTAÑO Y SANCHEZ ordena retiro de sonda vesical, pero continúan diagnosticando sepsis de origen urinario con germen multirresistente y se solicita valoración por ortopedia y traumatología, por lo que refiere dolor en el pie derecho, ordenándose glucometría cada seis horas, pues muestra una cifra de 248, pese a que desde el 15 de septiembre recibe insulina ordenada por el doctor ANDERSON FLOREZ, Médico General.

9º. El día 20 de septiembre de 2014, el doctor OSWALDO RODRIGUEZ, traumatólogo ordena estudios radiológicos para descartar proceso osteomielitico, en el examen físico encuentra un llenado capilar disminuido que indica deficiencia de circulación sanguínea. El día siguiente el doctor DAVID VALENCIA LÓPEZ MÉDICO GENERAL y el doctor CASTAÑO intensivista,4 RAD. 2016-00169-01

que indica deficiencia de circulación sanguínea. El día siguiente el doctor DAVID VALENCIA LÓPEZ MÉDICO GENERAL y el doctor CASTAÑO intensivista,4 RAD. 2016-00169-01 diagnostican pie diabético. Resalta que ese día por primera vez presenta dificultad respiratoria, hemoglobina baja para lo cual no ordenan transfusión, mencionan e coli resistente y presenta signos de sobrecarga pulmonar con síndrome bronco obstructivo asociado, caída de diuresis, retiro la sonda vesical y ordenan rx de tórax. Se ordena traslado a UCI para VMNI (ventilación mecánica no invasiva) , sin embargo, el doctor YIMMI DIAZ consideró que no presentaba un compromiso respiratorio agudo y cambia los medicamentos para la diabetes porque podían intervenir con la insuficiencia renal, siguió plan en UCIM y no en UCI.

10º. Indica que el día 22 de septiembre de 2014 , el doctor YIMMI DIAZ, determina que la paciente presenta salida de secreción fétida en el sitio de inserción del cvc subclavio derecho, toma muestra de cultivo en el sitio. Al ser valorada por el nefrólogo GEOVANNY VALENCIA, sugiere tratamiento en UCI, instrucción que es omitida, y señala que presenta mejoría en su función renal; luego, el intensivista ALVARO ARDILA OTERO, dice t ener evolución satisfactoria y deciden en ronda médica traslado a hospitalización con seguimiento de medicina interna . En hospitalización es valorada por la doctora CAROLINA TRIANA, médico general, quien ordena dieta para paciente renal, valoración por ortopedia y traumatología, y prescribe

en ronda médica traslado a hospitalización con seguimiento de medicina interna . En hospitalización es valorada por la doctora CAROLINA TRIANA, médico general, quien ordena dieta para paciente renal, valoración por ortopedia y traumatología, y prescribe nuevamente un electrocardiograma, el cual fue solicitado desde el ingreso, sin que se realizara.

11º. El día 23 de septiembre de 2014, el doctor OSVALDO RODRIGUEZ, traumatólogo ortopedista valora la paciente, y solicita amputación de miembros inferiores y apoyo con psicología, ante la reacción de la paciente y sus familiares. En horas de la noche el doctor PEDRO DELGADO, médico general detecta hipoquenicia global, con mayor compromiso e insuficiencia mitral severa, lo que indica que su estado de salud poco a poco ha sumado complicaciones.

12º. Indica que se ordenó la amputación de los dedos 2 y 3 del pie derecho , para el 27 de septiembre ; el día anterior, fue valorada por el nefrólogo VALENCIA CASTILLO, quien indicó que la paciente presenta ERC agudizada, acidosis metabólica compensada, le dan el alta por nefrología por encontrar mejoría, se duele que a pesar de sus comorbilidades inicia plan de manejo ambulatorio con control en dos semanas.

13º. El día 27 de septiembre de 2014, el internista CARLOS EUGENIO POLANCO, refiere que ya se resolvió la sepsis de origen urinario,5 RAD. 2016-00169-01 asegura que el cultivo de ulcera de pierna dio positivo para hongos, y suministra tratamiento. Indica que la paciente es de alto riesgo cardiovascular y no avala cirugía.

RAD. 2016-00169-01 asegura que el cultivo de ulcera de pierna dio positivo para hongos, y suministra tratamiento. Indica que la paciente es de alto riesgo cardiovascular y no avala cirugía. Luego es valorada por el traumatólogo SABOGAL, quien considera necesario realizar el cateterismo previo a la cirugía por el riesgo que representa todos los agravantes de la paciente, pero el procedimiento debería ser realizado en la ciudad de Cali en una entidad del IV nivel.

14º. El día 29 de septiembre de 2014, es valorada por el internista CESAR MARINO OSPINA, quien refiere hipocalcemia moderada, paciente con alto riesgo cardiovascular por cardiopatía isquémica, y le suspende la insulina, luego en horas de la tarde la Dra. DIANA CAROLINA QUINTERO, informa que el médico de la clínica Cali -Norte para la realización del cateterismo solicita una prueba de esfuerzo o gammagrafía de percusión.

15º. El 01 de octubre de 2014, el internista CESAR MARINO OSPINA, deja constancia de que est á pendiente manejo integral en una clínica NIVEL 4 y de igual manera el ortopedista JUAN MANUEL ACOSTA, indica realizar cateterismo para procedimiento, el cual debe realizarse en una clínica nivel 4 por la disponibilidad de cuidados coronarios y hemodinámicos, quedando a la espera de que SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, autorice el traslado.

16º. El Dr. JUAN MANUEL ACOSTA, traumatólogo, requiere amputación y solicita turno de cirugía y valoración por anestesiología ,

COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, autorice el traslado.

16º. El Dr. JUAN MANUEL ACOSTA, traumatólogo, requiere amputación y solicita turno de cirugía y valoración por anestesiología , omitiendo que el internista no avala la cirugía al igual que otros especialistas que ya habían indicado la remisión a una clínica de nivel 4, a su vez el anestesiólogo ALEXANDER RAFAEL ESPINOSA explica a los familiares el riesgo elevado de complicaciones quirúrgicas y anestésicas, quienes firman consentimiento informado.

17º. El día 04 de octubre de 2014, se ordena transfusión de una unidad de glóbulos rojos para completar preparación pre quirúrgica, para ese momento la paciente pierde la conciencia, por lo que fue trasladada a UCI, observando deterioro cognitivo, se ordenan líquidos y reanimación y con grave estado general y pronostico vital comprometido.

18º. Indican que acudieron al doctor GRISALES auditor médico de SALUDCOOP EPS en liquidación, pero estaba de vacaciones y el doctor6 RAD. 2016-00169-01 PEDRO FRANCO director de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, quien indicó no tener conocimiento del caso, y la EPS tenía responsabilidad desde que se requirió el traslado a una clínica nivel 4.

19º. El día 05 de octubre de 2014, el Dr. ALVARO ARDILA, sigue el plan con paciente en UCI, monitorización continua invasiva con línea art-pvc, requiere ventilación mecánica invasiva, con paso de sonda nasogástrica y ordenan glucometría cada hora, paciente con alteración neurológica aguda, que puede

ARDILA, sigue el plan con paciente en UCI, monitorización continua invasiva con línea art-pvc, requiere ventilación mecánica invasiva, con paso de sonda nasogástrica y ordenan glucometría cada hora, paciente con alteración neurológica aguda, que puede ser secundar ia a hipoglicemia . Al día siguiente , es valorada por nutricionista y la doctora CARMEN LÓPEZ, modifica el diagnostico señalando que se trata de una paciente con diagnóstico de CHOQUE CARDIOGENICO, síndrome coronario agudo tipo iam, sin elevación del sp, lesión cerebral aguda secundaria a hipoglicemia, diabetes mellitus descompensada, enfermedad arterial oclusiva crónica, hipocalemia, pie diabético, cardiopatía isquémica.

20º. El día 07 de octubre de 2014, la señora MARIA ANGELICA DE JESÚS LÓPEZ actuando como agente oficioso de su progenitora MARIA ROSALBA LÓPEZ LÓPEZ, interpuso acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, teniendo que recurrir al incidente de desacato.

21º. El 12 de octubre de 2014, el Dr. HERNANDO GARCÍA, ordena remitir a la CORPORACIÓN SALUDCOOP IPS CALI NORTE, este día indican que la gangrena probablemente no es el origen del proceso infeccioso ; el 14 de octubre siguiente el médico JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANTA señala un SHOCK SEPTICO y aparente crecimiento de KLASIBELLA NEUMONIA , luego, la internista PAOLA MONTAÑO, refiere que la paciente presenta sepsis de origen mixto.

SHOCK SEPTICO y aparente crecimiento de KLASIBELLA NEUMONIA , luego, la internista PAOLA MONTAÑO, refiere que la paciente presenta sepsis de origen mixto.

22º. El 17 de octubre de 2014 , el cirujano de UCI CARLOS ANDRES QUINTERO, manifiesta que han aparecido nuevos problemas entre ellos MUERTE SUBITA, por lo que requirió reanimación cardiopulmonar y vuelve a ventilación mecánica “comenta la paciente con múltiples corbomobilidades con tendencia a la mejoría a pesar que en el día de hoy presentó código azul y fue reanimada ”. Describen “ en el problema indica ventilación mecánica invasiva, e indica que el SNC no responde a ningún estimulo, con pronóstico reservado, y que la paciente aun sin sedación no responde a ningún estimulo y le preocupa la posibilidad de una encefalopatía hipoxicosquemica, estado anormal del sistema nervioso”.7 RAD. 2016-00169-01 23º. El día 24 de octubre de 2024, a las 7:15 a.m., hace asistolia y se realizan maniobras avanzadas, pero no se logra actividad eléctrica, ni pulso y se DECLARA FALLECIDA.

Concluye su descripción fáctica precisando que “ La inobservancia de los contenidos fundamentales y el debido diligenciamiento de la historia clínica y falta de control, supervisión vigilancia y de calidad en la prestación del servicio médico e incumplimiento de los deberes legales impuestos a la entidad prestadora de salud, generan claramente una FALLA EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS que generaron el deceso de la señora MARIA

ROSALBA LOPEZ LOPEZ.

los deberes legales impuestos a la entidad prestadora de salud, generan claramente una FALLA EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS que generaron el deceso de la señora MARIA

ROSALBA LOPEZ LOPEZ.

… LA CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL Y LA CORPORACION SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACION. CLINICA CALI NORTE como instituciones prestadoras de salud, faltaron a este imperativo deber el cual debieron asumir en forma diligente y oportuna las directivas de las instituciones para garantiza un servicio efectivo, transparente y de calidad en el procedimiento medico realizado, a la señora MARIA ROSALBA LOPEZ LOPEZ. Por ello en el presente caso, indudablemente las entidades de salud tratantes se ven igualmente avocadas en forma inexcusable a responder frente a una responsabilidad civil, objetiva, e institucional. Al respecto tampoco se puede perder de vista que frente a la relación extracontractual existe una obligación de hacer enmarcada dentro de los parámetros de cuidado, prudencia, diligencia e idoneidad y quien finalmente materializa su prestación y cumplimien to es el medico mediante la ejecución de contrato a través de la relación extracontractual directa y/o vínculo laboral de este con las entidades de salud. De igual forma SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACION, contribuyo al fatal desenlace al presentar una función administrativa de forma tórpida, en ningún momento garantizo el hecho que la señora MARIA ROSALBA siendo su afiliada contara con el servicio eficiente de las IPS a su servicio como son la CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, y LA CORPORACION IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION-CLINICA CALI NORTE del mismo grupo SALUDCOOP EPS EN

LIQUIDACION.

NEXO CAUSAL.

de las IPS a su servicio como son la CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, y LA CORPORACION IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION-CLINICA CALI NORTE del mismo grupo SALUDCOOP EPS EN

LIQUIDACION.

NEXO CAUSAL.

De acuerdo a los hechos descritos es fácil colegir que existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso proveniente de los demandados y las consecuencias que se derivaron de estos hechos, Se observa tanto por parte de la clínica MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION y la CORPORACION IPS SALUDCOOP CLINICA CALI NORTE EN LIQUIDACION que hubo falta de gestión, coordinación y de inmediatez en la decisiones de tipo medido cuando se refiere a los diagnósticos y administrativo cuando se observa total omisión del debido protocolo para el traslado de la paciente a una clínica de mayor complejidad con la oportunidad que el caso requería. … No existen eximentes de responsabilidad alguno que permita debilitar la relación de causalidad entre los hechos dañosos y los daños ocasionados, puesto que fueron los demandados mismos, quienes con su conducta negligente ocasionaron el daño descritos que l e causaron el fallecimiento a la señora MARIA ROSALBA LOPEZ LOPEZ, y no se conocen hechos8 RAD. 2016-00169-01 probados de fuerza mayor, caso fortuito o imputación a terceros.”

lII.- PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

  1. Se declare que civilmente responsable a la CLINICA

MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS de Tuluá (V), SALUDCOOP ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, y LA CORPORACIÓN IPS

  1. Se declare que civilmente responsable a la CLINICA

MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS de Tuluá (V), SALUDCOOP ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, y LA CORPORACIÓN IPS

SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN CLÍNICA CALI NORTE.

  1. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A. DAÑO MORAL: Para ANGELICA DE JESÚS LÓPEZ, JULIAN DE JESÚS LÓPEZ, JUAN SEBASTIÁN DE JESÚS LÓPEZ y KEVIN DE JESÚS LÓPEZ, hijos, nietos de la víctima 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.

Para JOSE ABELARDO, FRANCY LUCIA, MARTHA ISABEL, JORGE OCTAVIO, PEDRO NEL, MYRIAM ROCIO, LEONEL DE JESÚS, MARTIN ALONSO, y JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.

B. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, para ANGELICA DE JESÚS LÓPEZ, JUAN SEBASTIÁN DE JESÚS LÓPEZ y KEVIN DE JESÚS LÓPEZ, quienes dependían económicamente de la causante la suma de

TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

SETENTA PESOS ($13.839.670).

C. LUCRO CESANTE FUTURO, para ANGELICA DE JESÚS LÓPEZ, JUAN SEBASTIÁN DE JESÚS LÓPEZ y KEVIN DE JESÚS LÓPEZ,

C. LUCRO CESANTE FUTURO, para ANGELICA DE JESÚS LÓPEZ, JUAN SEBASTIÁN DE JESÚS LÓPEZ y KEVIN DE JESÚS LÓPEZ,

la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL

TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($47.503.326).

IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA

INSTANCIA:9

RAD. 2016-00169-01

Por reparto , le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CI RCUITO DE TULUÁ quien una vez subsanada la demanda, por auto No.136 de febrero 06 de 2017, la admitió ordenando correr traslado a la parte demandada por 20 días.

El representante legal de la entidad DUMIAN MEDICAL SAS, le confirió poder a un profesional del derecho , por lo que, por auto de fecha 25 de agosto de 2017, se tuvo por notificada por conducta concluyente , contestando la demanda e indicando, frente a los hechos , que en todo momento se le brindó la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora MARIA ROSALBA LOPEZ LOPEZ (Q.E.P.D), por lo que considera no existe nexo causal con una actitud culposa de la institución que la atendió, para ello efectúa un recuento de lo recopilado en la historia clínica.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S.; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S.; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S.; INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA Y EFECTO ENTRE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD, LOS ACTOS MÉDICOS REALIZADOS Y LA CAUSA DE LOS PADECIMIENTOS Y MUERTE DE LA PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE IPS DUMIAN MEDICAL SAS POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR LA ACTORA; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S. EN VIRTUD DE LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO E N LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE A LA PACIENTE, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY, EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR DUMIAN MEDICAL S.A.S. Y EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA A ATENCIÓN DEL PACIENTE, CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR,

OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR DUMIAN MEDICAL S.A.S. Y EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA A ATENCIÓN DEL PACIENTE, CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR, EXCEPCIÓN DE CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS Y LA INNOMINADA ”. Como fundamento de lo anterior, indica que la institución de salud prestó los servicios médicos de forma diligente y oportuna, resaltando que el ejercicio de la medicina es una obligación de medios y no de resultado, por lo que asegura que no existió negli gencia médica que desencadenara el fatal desenlace de la señora ROSALBA LÓPEZ LÓPEZ.10 RAD. 2016-00169-01 Igualmente, realizó llamamiento en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con base en la póliza No. 1040171. El Juzgado de conocimiento por auto de fecha 23 de abril de 2018 , lo admitió ordenando notificar a la llamada en garantía y correrle traslado. La compañía aseguradora le confirió poder a un profesional del derecho por lo que el Juzgado , por auto de fecha 18 de agosto de 2018, la tuvo por notificada por conducta concluyente. Posteriormente LA PREVISORA S.A., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD; DILIGENCIA Y CUIDADO; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y LA INNOMINADA”. Respecto al llamamiento propuso como excepciones las siguientes

“INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD; DILIGENCIA Y CUIDADO; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y LA INNOMINADA”. Respecto al llamamiento propuso como excepciones las siguientes

“LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE

SEGURO; INEXISTENCIA DE COBERTURA POR VIGENCIA; VIGENCIA DE LA

PÓLIZA; DEDUCIBLE PACTADO; PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO; Y LA GENERICA”.

SALUDCOOP EPS le confirió poder a un profesional del derecho, por lo que el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 20 de octubre de 2020, resolvió “ PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en este proceso a la abogada NEYLA AMADO VELASCO (…) para que represente los intereses de la demandada SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACION, (…) SEGUNDO: TENGANSE notificada por conducta concluyente a la demandada SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACION del auto que admitió́ la demanda (Auto No. 136 del 10 de febrero de 2017) el día en que se notifique la presente providencia, precisándole al togado que defender á́ sus intereses en este proceso que cuenta con tres días, siguientes a la notificación por estado de este proveído para retirar las copias del traslado de la demanda, las cuales reposan en la secretaria del Juzgado, vencidos estos comenzará a correr el término contemplado en el artículo 91 del Código General del Proceso, ejecutoria

las copias del traslado de la demanda, las cuales reposan en la secretaria del Juzgado, vencidos estos comenzará a correr el término contemplado en el artículo 91 del Código General del Proceso, ejecutoria y traslado de la demanda. TERCERO: Requerir a la parte actora, ADVIRTIÉNDOLE que dispone del término de TREINTA (30) DIAS, contados al siguiente día de la notificación de este auto, para que aclare si la CORPORACION SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACION Y CLINICA CALI NORTE es otra entidad o persona jurídica, de la demanda SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN

LIQUIDACION, CORPORACION SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACION (…)”.

SALUDCOOP EPS contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia del nexo causal; Actividad de resultado y actividad de medio; Caso Fortuito y la Excepción Genérica”. Para tal efecto, refiere que la entidad promotora de salud autorizó de forma oportuna todas y cada uno de los servicios médicos ordenadas a la paciente.11 RAD. 2016-00169-01 Agotado el trámite de rigor , por auto Nro. 464 de junio 23 de 2021, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se realizó el día 16 de febrero de 2022 y el día 17 de mayo de 2022, dentro de la cual se fijó fecha para la audiencia del artículo 373 del C.G.P.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia Nro. 010 del 17 de noviembre de 2022, el

dentro de la cual se fijó fecha para la audiencia del artículo 373 del C.G.P.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia Nro. 010 del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), resolvió: “ PRIMERO: Declarar la responsabilidad civil médica y solidaria, de las entidades demandadas Dumian Medical S.A.S. y SaludCoop Eps en liquidación, por los daños causados a los demandantes María Angélica de Jesús López, Kevin de Jesús López (menor representado por la Sra. María Angélica de Jesús López), Juan Sebastián de Jesús López, Julián de Jesús López, José́ Abelardo López López, Francy Lucia López López, Martha Isabel López López, Jorge Octavio López López, Pedro Nel López López, Myriam Roció López López, Leonel de Jesús López López, Martin Alonso L ópez López, Juan Manuel L ópez López, con ocasión de las negligencias en la prestación del servicio de salud, a la Sra. María Rosalba López López durante su hospitalización entre el 14/9/2014 al 24/10/2014 a cargo de las entidades ya mencionadas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenara a las mencionadas entidades en el numeral anterior, a pagar las siguientes sumas de dinero: a. - En favor de la Sra. María Angélica de Jesús López, Kevin de Jesús López (menor representado por la Sra. María Angélica de Jesús López) y Juan Sebastián de Jesús López, la suma de $21.396.733.oo por concepto de lucro cesante consolidado para cada uno, y la suma de $21.907.004.oo por lucro cesante futuro para cada uno ; b.-

y Juan Sebastián de Jesús López, la suma de $21.396.733.oo por concepto de lucro cesante consolidado para cada uno, y la suma de $21.907.004.oo por lucro cesante futuro para cada uno ; b.- Pagar por perjuicios morales, la suma de $45.000.000 para María Angélica de Jesús López y la misma cantidad para Julián de Jesús López; c.- Pagar por perjuicios morales, en favor de José́ Abelardo López López, Francy Lucia López López, Martha Isabel López López, Jorge Octavio López López, Pedro Nel López López, Myriam Rocío López López, Leonel de Jesús López López, Martin Alonso López López, Juan Manuel López López y para cada uno de los nietos Kevin de Jesús López (menor representado por la Sra. María Angélica de Jesús López) y Juan Sebastián de Jesús López, la suma de $20.000.000.oo para cada uno. Todas las anteriores sumas de dinero, deberán de cancelarse en el término de 10 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, so pena de que se causen intereses legales civiles del 6% anual contabilizados a partir del día siguiente a la firmeza de esta providencia. TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas Dumian Medical S.A.S. y SaludCoop Eps en liquidación, en favor de los demandantes María Angelica de Jesús

Consultar sobre este documento ...