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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00026- 01-(12-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00026- 01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso VERBAL (Responsab ilidad Civil Médica) promovido por MARÍA DEL PILAR MARIN VASQUEZ contra

NUEVA EPS S.A., PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S. y

CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. Llamadas en Garantía (i) FUNDACIÓN ESENSA y CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. (por parte de NUEVA E.P.S.); y (ii) ALLIANZ SEGUROS S.A. (por parte de CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.) . Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2017-0002601.

1. Por auto del pasado 29 de mayo de 2020, este despacho fijó la hora de las 03:00 P.M. del 24 de junio de 2020 para llevar a cabo, en forma VIRTUAL , la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso.

2. Ocurre, empero, que el 04 de junio de 2020 el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 1 (“…por el cual se adoptan med idas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y

gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 1 (“…por el cual se adoptan med idas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia , en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica…”) el cual rige “…a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición….” (art. 16).

Adicionalmente, en su parte motiva o teleológica, el legislador extraordinario dejó asentado, con total claridad, que las medidas allí implementadas “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” , lo que sumado

1 Publicado en el diario oficial No. 51.335 del 04-06-2020 (págs. 61 a 68)Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: MARÍA DEL PILAR MARÍN.

Demandada: NUEVA E.P.S. y OTROS. Llamadas en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y OTROS.

Radicación 76-834-31-03-003-2017-00026-01.

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al contenido de su artículo 16 (en el sentido de que “…E l presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición…”), no deja margen de duda alrededor de LA APLICACION INMEDIATA de tales medidas, lo cual no solo es lógico sino justo para todos los sujetos procesales, pues claramente apuntan a

siguientes a partir de su expedición…”), no deja margen de duda alrededor de LA APLICACION INMEDIATA de tales medidas, lo cual no solo es lógico sino justo para todos los sujetos procesales, pues claramente apuntan a hacer más expedito un trámite que, como el del recurso de apelación de sentencias a cargo de las Salas Civiles y de Familia de los Tribunales Superiores (jueces colegiados), se torna más dificultoso por causa de la pandemia originada por la Covid -19. Amén que, cómo no reconocerlo , el sistema del C. G. del Proceso materializa una duplicidad inútil , desde luego que cualquier Sala de Decisión responsable debe llegar a una audiencia de ese linaje, no a improvisar, sino con un proyecto previa y debidamente analizado, discutido y aprobado por sus integrantes , designio para el cual se cuenta con suficientes insumos, a saber: (i) el expediente; (ii) los registros de audio y/o videos de las audiencias; (iii) la sentencia de primera instancia, y (iv) los reparos concretos de la (s) parte(s) recurrente(s), los cuales generalmente llegan al Tribunal ya sustentados , pues los apoderados judiciales no suelen desaprovechar el termino de tres (3) días siguientes que la ley les otorga para hacerlo directamente ante el juez a -quo (inc. 2, num. 3, artículo 322 del C.G. del Proceso) , como lo ha demostrado la experiencia.

Si a lo anterior se suma que en la audiencia de segunda instancia los reparos concretos no pueden ser adicionados , al pronto se dibuja el siguiente escenario, de común ocurrencia: el apoderado

demostrado la experiencia.

Si a lo anterior se suma que en la audiencia de segunda instancia los reparos concretos no pueden ser adicionados , al pronto se dibuja el siguiente escenario, de común ocurrencia: el apoderado judicial del recurrente se aplica a la labor de REPETIR la sustentación que ya había hecho el a -quo2, misma que la Sala, y su contraparte, conocen holgadamente. Los magistrados, por su parte, asisten a dicho acto a escuchar -de labios del ponente - la lectura o exposición de una decisión que desde semanas antes ya acordaron , la cual, salvo casos verdaderamente excepcionales [como cuando un argumento novedoso -inscrito eso sí en el marco de un reparo concreto formulado ante el juez de primera instanciano fue objeto de análisis en el proyecto previamente acordado] tornan pertinente algún tipo de adición o modificación menor al proyecto previamente aprobado.

2 Con el ítem que si alguno de ellos, con sentido de practicidad, anuncia que SE RATIFICA es la sustentación que en su momento hizo ante el juez de primera instancia, no falta el magistrado sustanciador que lo conmine a REPETIR su sustentación, so pena de declararle DESIERTO el recurso, aduciendo que EL PARADIGMA de la oralidad así lo impone.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: MARÍA DEL PILAR MARÍN.

Demandada: NUEVA E.P.S. y OTROS. Llamadas en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y OTROS.

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De ahí que, así suene fuer te (especialmente para

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De ahí que, así suene fuer te (especialmente para quienes profesan una suerte de fanatismo por la oralidad), la audiencia en comento no es más que una pantomima . Por lo mismo, no es infrecuente que mientras el magistrado ponente da a conocer oralmente la determinación que desde sema nas atrás la Sala acordó , los otros dos magistrados se ocupen de cualquier cosa (generalmente avanzar en los proyectos bajo su cargo) , menos de prestarle atención a un asunto que ya tuvieron la oportunidad y el espacio suficiente de discernir y decidir.

Y así, todos los días. Audiencias a mañana y tarde innecesarias, pues bastaría lo que enhorabuena el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha venido a implementar para los siguientes dos años [ojalá se convirtiera en legislación permanente] esto es, que la segunda instancia, ante jueces colegiados, y salvo que haya pruebas para practicar en esa instancia , se adelante mediante el sencillo trámite de un término generoso (cinco días) al recurrente para que sustente su alzada [lo cual podrá hacer por correo electrónico], para seguidamente, observando una simetría que en el C.G. del Proceso brilla por su ausencia, dar traslado por el mismo término al extremo no apelante: Luego de lo cual, la Sala respectiva entrará a proferir la sentencia por escrito [salvo, ergo, que se decreten pruebas en segunda instancia], respetando claro está el turno de ley, la cual se notificará por estado (electrónico).

3. Es evidente, se insiste, que las medidas

decreten pruebas en segunda instancia], respetando claro está el turno de ley, la cual se notificará por estado (electrónico).

3. Es evidente, se insiste, que las medidas implementadas por el decreto legislativo 806 de 2020 propenden, ante una situación excepcional como la generada por el COVID -19,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia…” 3, desde luego que el desarrollo VIRTUAL de audiencias y diligencias con efectos procesa les -lo cual presupone que el Estado garantice la simultaneidad e idoneidad de la conectividad entre los diversos sujetos procesales y los operadores judicialesen la actualidad es solo un bien intencionado proyecto del Consejo Superior de la Judicatura.

Muestra fehaciente de ello es que apenas al día siguiente a la expedición del multicitado decreto (5 del presente mes y año) ,

3 Tomado de su parte expositivaProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: MARÍA DEL PILAR MARÍN.

Demandada: NUEVA E.P.S. y OTROS. Llamadas en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y OTROS.

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esa alta corporación expidió el Acuerdo PCSJA20 -11567 disponiendo la programación de capacitaciones para los servidores judiciales a través de la Escuela Judicial RODRIGO LARA BONILLA, y la actualización de datos de los abogados litigantes, con el propósito de determinar y dar a conocer “…los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia…” , y que el CENDOJ

los abogados litigantes, con el propósito de determinar y dar a conocer “…los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia…” , y que el CENDOJ se ocupe de elaborar “…un protocolo estándar con las reglas, requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la descarga, almacenamiento, conformación, integridad, archivo, acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión documental…”4

No es casual, entonces, que en las motivaciones del decreto legislativo 806 del 04-06-2020 se puntualice que “…no obstante las medidas adoptadas en materia de justicia bajo el amparo de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020, estas resultan insuficientes frente al grave impacto que en relación con la prestación del servicio de justicia ha producido la prolongación de las medidas de aislamiento , situación que no podía ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria….”, todo lo cual “…ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las et apas procesales…”.

cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las et apas procesales…”.

4. En el camino, pues, de brindar una solución inmediata a esa insostenible situación [lo cual descarta la aplicación, en éste caso, del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 del C. G. del Procesopor cuanto contrariaría la expresa voluntad del legislador extraordinario que dispuso, como se ha dicho, la aplicación de las medidas

4 Artículo 28, parágrafo 1.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: MARÍA DEL PILAR MARÍN.

Demandada: NUEVA E.P.S. y OTROS. Llamadas en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y OTROS.

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implementadas en el citado decreto “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto …”] el artículo 14 del mismo dispuso lo siguiente:

“…Apelación de sentencias en materia civil y familia . El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así : Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los

apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la p arte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”.

5. Sentadas las premisas anteriores , resulta claro que el auto del pasado 29 de mayo por el cual éste despacho fijó la hora de las 03:00 P.M. del 24 de junio de 2020 para llevar a cabo , en forma VIRTUAL, la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso debe dejarse sin valor y efectos, pues en vigencia del decreto legislativo 806 del 04 -06-2020 las sentencias que resuelven recursos de apelación en materia civil deben ser proferidas por escrito, y su notificación se cumple por estado.

DECISION

1. SE DEJA SIN VA LOR Y EFECTOS el auto

resuelven recursos de apelación en materia civil deben ser proferidas por escrito, y su notificación se cumple por estado.

DECISION

1. SE DEJA SIN VA LOR Y EFECTOS el auto de fecha 29-05-2020 por el cual éste despacho fijó la hora de las 03:00 P.M. del 24 de junio de 2020 para llevar a cabo , en forma VIRTUAL , la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: MARÍA DEL PILAR MARÍN.

Demandada: NUEVA E.P.S. y OTROS. Llamadas en Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. y OTROS.

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2. A partir del día siguiente a la notificación del presente auto, la parte recurrente contará con cinco (5) días para cumplir con su obligación de sustentar el recurso (so pena de deserción) . De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Y vencido éste, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estad o electrónico (al cual se accede a través del siguiente link

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web

Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico ). Por esa misma ví a (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00026-01)

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