🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00029-01-(18-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00029-01-(18-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

. \ 1 RAD. 2017-00029-01

RAD: 76-834-31-03-003-2017-00029-01

PROC.: VERBAL SOCIEDADES COMERCIALES DE HECHO

DDTE.: LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA DDA : ANA MILENA GARCÍA TAMAYO MOTIVO: Apelación de sentencia No. 002 de febrero 20 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. 4 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA contra la sentencia de febrero 20 del 2019, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), como culminación típica del proceso Verbal de Sociedad Mercantil de Hecho, trabado entre el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA contra la señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO.

II. ANTECEDENTES 1o. Fundamentos de hecho. basilar que: Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo

(i) El 30 de mayo de 2002, el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA constituyo establecimiento de comercio denominado CAFETERIA ALBERTO'S, con matricula mercantil N°. 41243-1, ubicado en la carrera 5 N° 6-20

ZAFRA RIVERA constituyo establecimiento de comercio denominado CAFETERIA ALBERTO'S, con matricula mercantil N°. 41243-1, ubicado en la carrera 5 N° 6-20 de Bugalagrande (V).2 (ii) El 18 de septiembre de 2002, se constituyó Sociedad Mercantil de Hecho con la señora ANA MI LENA GARCÍA TAMAYO incluyendo, como parte de la inversión, el establecimiento de comercio antes mencionado. RAD. 2017-00029-01 (iii) El aporte inicial de la señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO, en calidad de soda, está representado en la compra de los derechos sobre el establecimiento de comercio CAFETERIA ALBERTO'S al señor Luis Alberto Ramírez Niño (Q.E.P.D), anterior socio del demandante. (iv) Señala que desde el 18 de septiembre de 2002 la demandada es quien ha ejercido la representación y administración de la Sociedad y es quien ejerce las funciones administrativas y financieras sobre los tres establecimientos de comercio de la sociedad de hecho y las inversiones, bajo las recomendaciones, sugerencias y decisiones conjuntas con el demandante. (v) El 10 de mayo de 2006, el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA y la señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO montaron un establecimiento de comercio denominado MISCELANEA ALBERTO'S Y MILE, registrándolo a nombre de esta última, con matricula mercantil N°.54075-1, ubicado en la carrera 5 N°.6-20 de Bugalagrande (V). (vi) El 03 de abril de 2007, las partes decidieron montar un establecimiento de comercio denominado MISCELANEA DOÑA CECI

mercantil N°.54075-1, ubicado en la carrera 5 N°.6-20 de Bugalagrande (V). (vi) El 03 de abril de 2007, las partes decidieron montar un establecimiento de comercio denominado MISCELANEA DOÑA CECI RIVER, registrándolo a nombre de la señora ANA CECILIA RIVERA DE ZAFRA, madre del demandante, cuya matrícula inmobiliaria mercantil es 57187-1, ubicado en la calle 9 N°.5-17 de Bugalagrande (V). (vii) Manifiesta que la demandada, en calidad de soda, adquirió a título de compra los siguientes bienes con el producto de las utilidades de la Sociedad Mercantil de Hecho: A. - El día 23 de junio de 2010, el inmueble denominado Paraje el Guayabo, con matricula inmobiliaria N°. 384-57095.

B. - El día 27 de noviembre de 2013, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°. 384-24219.3

C. - Entre los días 26 de mayo y 19 de junio de 2014, todos los derechos de cuota sobre el inmueble con matricula inmobiliaria

N°.384-116779.

D. - Entre los días 26 mayo de y 15 de julio de 2014, los derechos de cuota sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°.384-116780.

(viii) Las inversiones en propiedad raíz de los predios identificados con matrículas inmobiliarias N°.384-116779 y No.384116780, corresponden a los locales donde funcionan los establecimientos de comercio denominados CAFETERIA ALBERTO'S y MISCELANEA ALBERTOZ Y

predios identificados con matrículas inmobiliarias N°.384-116779 y No.384116780, corresponden a los locales donde funcionan los establecimientos de comercio denominados CAFETERIA ALBERTO'S y MISCELANEA ALBERTOZ Y MILE pertenecientes a la Sociedad Mercantil de Hecho. (ix) El 02 de agosto de 2016, la demandada en calidad de socia, constituyo hipoteca sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°. 384 - 24219, por valor de $38.000.000.oo a favor del Sr. Jesús María González Varón. RAD. 2017-00029-01 (x) El demandante ha aportado a la sociedad comercial de hecho, tanto capital como trabajo y desde el día 03 de agosto de 2016 hasta la fecha no ha recibido utilidades o dividendos, como tampoco el reporte de las inversiones efectuadas y obligaciones contraídas, a pesar de los requerimientos verbales efectuados. (xi) Señala que, el 25 de agosto de 2016, la demandada, en calidad de socia, constituyo hipoteca sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°.384-116779, por valor de $48.000.000.oo, a favor del señor Jesús María González Rengifo. (xii) Durante la sociedad en mención, fue adquirido el vehículo de placa CBC713, registrado a nombre del demandante; y la motocicleta con placa NCX04C, registrada a nombre de la demandada, todo ello con el producto de las utilidades de la Sociedad Mercantil de Hecho. (xiii) La demandada no ha presentado al demandante informes financieros ni contables de dichas operaciones4 (xiv) El demandante no posee información

con el producto de las utilidades de la Sociedad Mercantil de Hecho. (xiii) La demandada no ha presentado al demandante informes financieros ni contables de dichas operaciones4 (xiv) El demandante no posee información financiera ni contable de la Sociedad Mercantil de Hecho, a pesar de los requerimientos verbales y a pesar de la Audiencia de Conciliación celebrada, por cuanto la demandada es quien ha asumido la administración de los tres establecimientos de comercio y de las inversiones. (xv) Señala que las partes poseen todos los derechos de dicha sociedad, en igualdad de condiciones, esto es el 50% para cada uno. RAD. 2017-00029-01 2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora es que en la sentencia se acceda a: 1o. Declarar que entre el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA y la señora ANA MILENA GARCIA TAMAYO existe Sociedad Mercantil de Hecho desde el 18 de septiembre de 2002. 2o. Que la señora ANA MILENA GARCIA TAMAYO, en su calidad de socia, es quien ejerce las funciones administrativas y financieras sobre los tres establecimientos de comercio y sobre las inversiones de la Sociedad Mercantil de Hecho. 3o. Que hacen parte del patrimonio de la sociedad mercantil de hecho los siguientes bienes: A. - El establecimiento de comercio CAFETERIA ALBERTO'S, con matricula mercantil N°.41243-1, estimado en $150.000.000.oo, a nombre del demandante.

B. - El establecimiento de comercio MISCELANEA ALBERTO'S Y MILE a nombre de la demandada con matricula mercantil

a nombre del demandante.

B. - El establecimiento de comercio MISCELANEA ALBERTO'S Y MILE a nombre de la demandada con matricula mercantil N°.54075-1, estimado en $100.000.000.oo.

C. - El establecimiento de comercio MISCELANEA DOÑA CECI RIVERA, a nombre de la señora CECILIA RIVERA DE ZAFRA, cuya matrícula mercantil es 57187 - 1, estimado en $ 30.000.000.oo.5

D. - El inmueble con matricula inmobiliaria N°.38457095 Paraje El Guayabo, estimado en $69.250.000.oo, a nombre de la demandada.

E. El inmueble con matricula inmobiliaria N°.38424219, estimado en $70.207.200.oo, a nombre de la demandada.

F. El inmueble con matricula inmobiliaria N°.38424219, a nombre de la demandada, está afectado con hipoteca por la suma de $38.000.000.oo, en calidad de pasivo de la Sociedad Mercantil de Hecho.

G. El inmueble con matricula inmobiliaria N°.384116779, estimado en $91.291.200.oo, a nombre de la demandada.

H. El inmueble con matricula inmobiliaria N°.384116779, a nombre de la demandada está afectado con hipoteca por valor de $48.000.000.oo, en calidad de pasivo.

I. El inmueble con matricula inmobiliaria N°. 384116780 estimado en $99.211.200.oo a nombre de la demandada.

J. El vehículo de placa CBC713 a nombre del demandante estimado en $14.000.000.oo.

K. La motocicleta con placa NCX04C a nombre de

116780 estimado en $99.211.200.oo a nombre de la demandada.

J. El vehículo de placa CBC713 a nombre del demandante estimado en $14.000.000.oo.

K. La motocicleta con placa NCX04C a nombre de la demandada estimado en $2.400.OOO.oo. 4o. Como consecuencia de lo anterior, se ordene: ALa disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil de Hecho existente entre el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA y la

señora ANA MILENA GARCIA TAMAYO.

BA la señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO a presentar informes financieros y contables de las operaciones comerciales sobre los establecimientos de comercio denominados CAFETERIA ALBERTO'S y MISCELANEA ALBERTO'S Y MILE y MISCELANEA DOÑA CECI RIVERA, desde la fecha 18 de septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia. CA la señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO a presentar informes de inversiones y utilidades desde la fecha 18 de septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia. 5°.- Se condene a la señora ANA MILENA GARCÍA RAD. 2017-00029-01

TAMAYO a:6

A. - Cancelar al señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA la suma equivalente al cincuenta por ciento 50% por concepto de participación en el patrimonio de la Sociedad Mercantil de Hecho.

B. - Cancelar al señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA la suma equivalente al cincuenta por ciento 50% por concepto de utilidades del ejercicio del último semestre de la Sociedad Mercantil de Hecho, hasta la fecha de la sentencia.

B. - Cancelar al señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA la suma equivalente al cincuenta por ciento 50% por concepto de utilidades del ejercicio del último semestre de la Sociedad Mercantil de Hecho, hasta la fecha de la sentencia.

RAD. 2017-00029-01 6o. Condenar a la demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 7°.- En Subsidio: Ordenar la liquidación del Patrimonio de la Sociedad Mercantil De Hecho existente entre el Señor LUIS ALBERTO ZAFRA

RIVERA y la señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 15 de marzo de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), quien, por auto No. 393 del 17 de abril de 20171, la admitió y ordenó notificar y correr traslado, por el término de 20 días, a la parte demandada.

La señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO, se notifica, personalmente, del auto admisorio de la demanda2, el día 29 de septiembre de 2017. Luego, el día 27 de octubre 2017, presentó contestación de la demanda3, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo, como excepción de mérito, la de “ in e x is t e n c ia d e la p r e t e n d id a s o c ie d a d c o m e r c ia l d e h e c h o p o r

a u s e n c ia d e e l e m e n t o s e s e n c ia l e s”. Como fundamento de este medio exceptivo, expuso que sostuvo una convivencia personal de pareja con el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA, que perduro en el tiempo más de 10 años, esto es inicio en el año 2003 y finiquito en el mes de julio de 2014. 1 Folio 86 a 89 cdo. I 2 Folio 169 cdo. 1 3 Folio 205 a 2147 Manifiesta que durante el tiempo de convivencia suscitada, convivieron bajo el mismo techo, se dispensaron afecto, comprensión y fidelidad. RAD. 2017-00029-01 Ambos ejercieron de manera independiente su actividad lucrativa comercial, esto es, la demandada lo hacía en el negocio de su propiedad Albertos y Mile, que se inició producto de la pensión de sobreviviente que tenía con el I.S.S y el demandante lo hacía en su establecimiento comercial Cafetería Albertos. Asegura que en el mes de julio del año 2014, decidieron terminar la relación de pareja. Por tanto, siguieron ejerciendo sus actividades comerciales como las llevaban, cabe anotar, por separado. Señala que no se inició trámite alguno para que se declarara la unión marital de hecho y si se hiciera ya estaría por fuera del término prescrito en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por lo cual asegura que lo que se pretende, ante tal situación, es alegar la existencia de una sociedad mercantil de hecho, pese a que no se dan los presupuestos establecidos, y el demandante persigue con ello recaer en los bienes propiedad única y exclusiva de la demandada. Resalta que al demandante no le asiste el derecho

hecho, pese a que no se dan los presupuestos establecidos, y el demandante persigue con ello recaer en los bienes propiedad única y exclusiva de la demandada. Resalta que al demandante no le asiste el derecho que se reclama de su parte, toda vez que la demandada nunca tuvo animo de asociarse en lo que respecta con el demandante, y lo único que sostuvieron fue una relación afectiva que una vez finiquitada, se mantuvo cierto tiempo con un trato de cordialidad y de amistad, la cual no se puede equiparar con una sociedad mercantil. Sus actividades comerciales las ejercían de manera independiente y las utilidades de dichas labores eran administradas por cada uno. La adquisición, explotación y comercialización de sus negocios, las ejercían de manera autónoma y las obligaciones contraídas con entidades bancarias radicaron en cabeza de cada uno. Por último, recalca que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, considerados para estar frente a una sociedad comercial de hecho, por tanto, ello NO se atempera a las exigencias establecidas en el artículo 498 del Código de Comercio, lo cual saca avante la excepción propuesta.8 Finalmente, solicitó se tuvieran como prueba de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda como de los hechos de la excepción planteada en el escrito de contestación de la demanda, los documentos aportados con la demanda y los allegados con la contestación de la misma, al igual que los testimonios requeridos en el escrito de contestación de la demanda. RAD. 2017-00029-01 Por auto No. 1396, de 20 de noviembre de 20174, se tiene por contestada la demanda y se le reconoce personería al apoderado

demanda. RAD. 2017-00029-01 Por auto No. 1396, de 20 de noviembre de 20174, se tiene por contestada la demanda y se le reconoce personería al apoderado designado por la demandada. De la excepción de fondo se dio traslado a la parte demandante en la forma previstas en los artículos 370 y 110 del C. G. P., por el término de 5 días, dentro del cual el apoderado de la demandante, el día 12 de enero de 2018, se pronunció5 oponiéndose a dicha excepción y solicitando tener como medios de pruebas los documentos aportados con ese escrito, al igual que los testimonios requeridos y el interrogatorio a la parte demandada. Por auto No. 496 del 16 de abril de 20186, se fijó fecha y hora para que se surtiera la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual, finalmente, se realizó el día 19 de junio del mismo año7, en la que se agotaron cada una de las etapas de la misma, decretándose las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que el A-Quo consideró pertinentes, conducentes y necesarias. Igualmente, fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del C.G.P., la cual se realizó el día 20 de febrero de 20198, donde se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió el fallo correspondiente. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) La sentencia No.002 de febrero 20 de 20199, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dispuso

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) La sentencia No.002 de febrero 20 de 20199, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dispuso DESESTIMAR la tacha formulada respecto de los testigos ANDRÉS VÉLEZ 4 Folio 216 Cdno 2 5 Folios 220 225 Cdno 2. 6 Folio 234 a 236 cdo. 2 7 Folio 246-247 cdo.2 8 Folio 277-278 cdo. 2 9 Folios 280 a 285 cdo. 29

ZULETA, HEDIE JULIÁN TAMAYO GONZÁLEZ, EDGAR ENRIQUE ROJAS RIVERA y ANA JULIED MESA SARRIA; DECLARÓ probada la excepción de

mérito de INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES; y, en consecuencia, DECLARO imprósperas las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas y condenó en costas a la parte demandante en favor de la demandada. RAD. 2017-00029-01 Para llegar a esta conclusión, expuso10 que no se logró probar la existencia de una sociedad mercantil de hecho entre el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA y la señora ANA MILENA GARCIA TAMAYO; por lo tanto, previo análisis de los medios probatorios aportados al plenario, estableció que no aparece elemento de convicción alguno que apunte a demostrar que desde el comienzo hubo una convención, un acuerdo de voluntades en el que tanto el uno como el otro, demandante y demandada, aunaron esfuerzos para producir

que no aparece elemento de convicción alguno que apunte a demostrar que desde el comienzo hubo una convención, un acuerdo de voluntades en el que tanto el uno como el otro, demandante y demandada, aunaron esfuerzos para producir ganancias y repartirse las mismas; de igual forma, señala que el hecho de que existiera entre ellos una relación concubinaria no necesariamente conlleva la estructuración de una sociedad comercial de hecho, como tampoco lo constituye la circunstancia que exista una relación afectiva, pues debe existir una carga probatoria que acredite de manera contundente el animus societatis, el cual no se logró materializar. Trae a colación, el juzgador de primera instancia, que “E/ esfuerzo probatorio que se hizo en la demanda fue solamente para poner de presente la existencia de una serie de bienes, inclusive de avaluarlos comercialmente, pero en momento alguno la probática se centró sobre los elementos que habían o estaban llamados a ser acreditados, lo que genera como secuela que las pretensiones no puedan ser declaradas prosperas, razón por la cual se declarara probada la excepción de mérito de inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de elementos esenciales Aunado a lo anterior, indica que ni los testigos pudieron dar fe sobre la conformación del patrimonio social, y, en especial acerca de la intención previa de asociarse para ese mismo designio.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión del A-quo, la parte demandante impugna la decisión de fondo, señalando como reparos concretos (i) la indebida valoración probatoria. 10 Min 3:42:36 cd fl 883 cdo. 310 En punto de lo anterior, señala que son suficientes

demandante impugna la decisión de fondo, señalando como reparos concretos (i) la indebida valoración probatoria. 10 Min 3:42:36 cd fl 883 cdo. 310 En punto de lo anterior, señala que son suficientes los elementos de convicción, sobretodo testimoniales, para verificar que si existió el ánimo societario por parte del señor Luis Alberto Zafra Rivera y la señora Ana Milena García Tamayo, en especial los testigos de la parte demandante, los cuales hacen referencia en la existencia de la sociedad y los extremos del contrato como la fecha de iniciación y los aportes realizados por cada una de las partes-. Sostiene que se denunció en la demanda que el demandante justamente por la confianza depositada en la demandada le entregó toda la información financiera y ello no fue tenido en cuenta por el juzgador, por último, expone que fueron exactos los testimonios para demostrar no solamente el animus, sino también los extremos del contrato y solo uno de los testigos de la parte demandada desconoció la existencia de la sociedad. RAD. 2017-00029-01

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

1. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

2. Eficacia del proceso:

consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

2. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son personas jurídicas que actuaron por11 intermedio de su representante legal, que es una persona mayor de edad.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este caso, gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.002 del 20 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V)? c. Tesis que defenderá la sala: Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.002 del 20 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V). d. Argumento central de esta tesis: RAD. 2017-00029-01 las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes: 1.- El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “ Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a

(i) Premisas Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes: 1.- El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “ Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas ”. 2.- El artículo 1602 ibídem determina que: “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”. 3.- Sobre la sociedad comercial de hecho el

Código de Comercio consagra: (i) En el artículo 498 “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorio reconocidos en la ley”.

(ii) En el artículo 499 “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se12 contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. RAD. 2017-00029-01 efectos entre ellos". Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán (iii) En el artículo 501, refiriéndose a la responsabilidad de los asociados, dice: “En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas. Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos". (iv) En el artículo 502 “La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella.

obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos". (iv) En el artículo 502 “La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella. Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocarla nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas". (v) En el artículo 503 “La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 501 respecto de terceros". (vi) En el artículo 504 “Los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho, sin perjuicio de los créditos que gocen de privilegio o prelación especial para su pago. En consecuencia, sobre tales bienes serán preferidos los acreedores sociales a los demás acreedores comunes de los asociados". (vii) En el artículo 505 “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a procederá dicha liquidación". (viii) En el artículo 101 "Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte hava capacidad legal v consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, v que las obligaciones que contraigan tengan un objeto v una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)13

obligaciones que contraigan tengan un objeto v una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)13 RAD. 2017-00029-01

4. A su vez el Código General del Proceso

dispone: (i) En el artículo 164 “ n e c e s id a d d e la PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. ” (ii) En el artículo 167 “CARGA d e LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la

por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". (iii) En el artículo 365 “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias14

RAD. 2017-00029-01 (...)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias14 RAD. 2017-00029-01 (...)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

(ii) Premisas fáeticas: siguientes: Son soportes de hecho o tácticos probados los 1o. Se presentó demanda Verbal de Declaración de una sociedad comercial de hecho, promovido por el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA contra la señora ANA MILENA GARCÍA TAMAYO, el día 15 de marzo de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V). 2o. Las pretensiones de la demanda son: (i) Declarar que entre el señor LUIS ALBERTO ZAFRA RIVERA y la señora ANA MILENA GARCIA TAMAYO existe una Sociedad Mercantil de Hecho desde el 18 de septiembre de 2002; (ii) Que la señora ANA MILENA GARCIA TAMAYO, en su calidad de socia, es quien ejerce las funciones administrativas y financieras sobre los tres establecimientos de comercio y sobre las inversiones de la Sociedad Mercantil de Hecho; (iii) Que hacen parte del patrimonio de la sociedad mercantil de hecho los siguientes bienes: A. - El establecimiento de comercio CAFETERIA ALBERTO'S, con matricula mercantil

Consultar sobre este documento ...