TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00053-01-(26-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00053-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 Rad. 2017-00053-01
1
RADICADO: 76-834-31-03-003-2017-00053-01
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
DEMANDANTE: BLANCA OLIVIA ARBELAEZ BERNAL DEMANDADAS: EVA ADRIANA GARCIA VALENCIA Y ALBA MILENA GARCIA VALENCIA MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 0257 de abril 05 de 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicia l de la señora BLANCA OLIV IA ARBELAEZ BERNA L, demandante en el pr oceso Ejecutivo Hipotecario promovido por ella contra las señoras EVA ADRIANA G ARCIA VALENCIA y ALBA MILENA GARCÍA VALENCIA; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0257 del 05 de abril del 20 21 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), donde decide levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
Circuito de Tuluá (V), donde decide levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0257 de abril 05 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso Ejecutivo Hipo tecario promovido por la señora BLANCA OLIV IA ARBELAEZ BERNAL contra las señoras EVA ADRIANA GARCIA VALENCIA y ALBA MILENA
GARCÍA VALENCIA?2
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0257 de abril 05 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la señora BLANCA OLIV IA ARBELAEZ BERNA L contra las señoras EVA ADRIANA G ARCIA VALENCIA y
ALBA MILENA GARCÍA VALENCIA.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doc trina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sus tituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO
al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a t odas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4.- El artículo 545 C. G. P. dispone “EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos pr ocesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se3 suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de l proceso ante el ju ez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
…”.
5.- En el artículo 548 del C. G. P. señala “COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aque l en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el q ue fueron relac ionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportun idad, el concil iador oficiará a los jueces de
deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportun idad, el concil iador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legal idad y dejará s in efecto cualquier a ctuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación”.
6.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión d ecidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
7.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las qu e se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…
8. El que resuelva sobre una medida cautelar , o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 5. .. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
5. .. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El 17 de noviembre de 2020, el Concilia dor Notario Sexto de Pereira informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu á (V) la aceptación del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante4 promovido por la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA , con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 545 del C. G. P. , solicitando la suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la señora BLANCA OLIVIA ARBELAEZ BERNA L contra las señora s EVA ADRIANA G ARCIA VALENCIA y ALBA MILENA GARCÍA VALENCI A, hasta tanto se cumpla con los términos de negociación de deudas con los acreedores y si es del caso solicitar a quien corresponda la suspensión de cualquier m edida de embargo en contra de la citada deudora.
(ii) El día 05 de abril de 20 21, por medio del auto No.257, el A -quo decidió SUSPENDER la presente ejecución en contra EVA ADRIANA GARCÍA VALENCIA, por el tiempo que dure el acuerdo de pago celebrado por la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA y sus acreedores entre ellos la aquí ejecutante BLANCA OLIVIA ARBELAEZ BERNAL el 15 de enero de 2021, en la Notaria Sexta de Pereira, lo anterior tal como quedó plasmado en el cuerpo de este proveído.
Y, en el numeral tercero de la parte resolu tiva dispuso
ARBELAEZ BERNAL el 15 de enero de 2021, en la Notaria Sexta de Pereira, lo anterior tal como quedó plasmado en el cuerpo de este proveído.
Y, en el numeral tercero de la parte resolu tiva dispuso “DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado el señor Notario Conciliador Sexto de Pereira, conforme al acuerdo de pago dentro de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA celebrado en esas dependencias el pasa do 15 de enero de 2021, comunicado a este despacho el pasado 26 de enero de 2020 y complementada el pasado 24 de febrero de este mismo año. 3.1. Por lo anterior se ordena el levan tamiento de las medi das previas al entendido que son embargo y s ecuestro del inmueble que figura con la matrícula inmobiliaria Nro. 384-41276, la cual fue decretada mediante auto Nro. 579 de 22 de mayo de 201 7 fue comunicada mediante el oficio Nro. 1627 del 30 de mayo de 2017 y asentado el 9 de junio de 2017, en la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos local, para tal efecto se ordena librar el correspondiente oficio. 3.2.Así mism o comunicarle a la secuestre FLOR EVANGELINA HERNANDEZ ROMERO titular del corre oflor-905@hotmail.comque sus funci ones han cesado y que quede dispo ner la entrega del inmueble dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto a la señor a ALBA MILENA GARCIA VALENCI A, igualmente dentro de
que quede dispo ner la entrega del inmueble dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto a la señor a ALBA MILENA GARCIA VALENCI A, igualmente dentro de los (10) días siguientes al recibido de la comunicación, se sirva rendir cuentas comprobadas finales de su gestión e informe el estado actual del predio que se encuen tran bajo su administración, aportando a la respectiva acta de entrega de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del C.G. del P. 3.3. Ordenar por secretaria disponer entrega de los títulos judiciales a la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA y ante el consentimiento de la señ ora EVA ADRIANA GARCÍA VALENCIA el pasado 24 de febrero 2021 así: 01. 469550000399719 por $ 600.000,00 02. 469550000401405 por $ 300.000,00 03. 469550000404063 por $ 600.000,00 04. 469550000405573 por $ 600.000,00 05. 469550000407404 por $ 600.000,00 06. 469550000408996 por $ 600.000,00 07. 469550000411097 por $ 600.000,00 08. 469550000412950 por $ 600.000,005 09. 469550000414890 por $ 600.000,00 10. 469550000420653 por $ 600.000,00 11. 469550000423170 por $ 400.000,00 12. 469550000437587 por $ 600.000,00
10. 469550000420653 por $ 600.000,00 11. 469550000423170 por $ 400.000,00 12. 469550000437587 por $ 600.000,00
Total $6.700.000,00 3.4. Igualmente el proceso quedará suspendido que dure el acuerdo de pago celebrad o por la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA y sus acreedores entre el los la aquí ejecutante BLANCA OLIVIA ARB ELAEZ BERNAL el 15 de enero de 2021, en la Notaria Sexta de Pereira, y no habrá lugar a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble 38 4-41276, hasta tanto no se verif ique la totalidad del pago en la forma acordada antes refe rida, lo anterior tal como lo prevé el artículo 555 de C.G.P 3.5. COMUNICAR esta decisión a la Notaria Sexta de Pereira. 3.6. COMUNICA R a la insolvente ALBA MILENA GARCIA VALENCIA debe informar mensualmente el cumplimiento del acuerdo a este despacho en relación a la obligación que se acordó con la señora BLANCA OLIVIA ARBELAEZ BERNAL y que cualquier cambio de dirección electrónica no la debe hacer saber a través del correo institucional del despacho. Para el desarrollo de los ordinales 3.1,3.2,3.3.3,5, 3,6 de esta decisión se ordena a la secretaria librar los oficios del caso en la forma dispuesta por el artículo 11 del decreto 806 de 2020.”
secretaria librar los oficios del caso en la forma dispuesta por el artículo 11 del decreto 806 de 2020.”
(iii) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión tomada en el auto No.257 de abril 5 de 2 021, refiriéndose al levantamiento de la s medidas cautelares, argumentando: “(…) Solicito se reponga el numeral E, del auto número 0257 de abril 5 de 2021, porque textualmente dice así: En el dossier no hay constancia de oposición referente a la entrega de dineros y del inmueble , levantamiento de las medidas decretadas y suspensión de este proceso ordenado por el Notario Conciliador Sexto de Pereira según sus comunicados del 26 de enero de 2020 y complementada el pasado 24 de febrero de esta mismo año por parte señora EVA ADRIANA GARCIA VALENCIA, en su calidad de demandada dentro de este proceso y como copropietaria del inmueble 384-41276, más bien lo que se refleja es su aceptación a la entrega de estos dineros a la insolvente, tal como lo hizo el pasado 24 de febrero de 2021. Como se manifestó, anteriormente en el numeral primero, de éste recurso de reposición, y así como se est á demostrando con la captura del pantallazo, enviado el 22 de febrero de 2021, como prueba, de que se contestó el requerimiento, hecho por el juzgado, en el término concedido, manifiesto que si me opuse, a las peticiones, que se hacían por parte del conciliador de la notaria sexta de Pereira, igualmente me opuse al levantamiento de las medidas cautelares, como también
manifiesto que si me opuse, a las peticiones, que se hacían por parte del conciliador de la notaria sexta de Pereira, igualmente me opuse al levantamiento de las medidas cautelares, como también me opuse a la entrega de los dineros, que le correspondían a la señora Eva Adriana García valencia, porque no era la insolvente, al contrario que se le diera lo que le correspondía a la señora ALBA MILENA GARCÍA VALENCI A, que si estaba en insolvencia; esta contestación al requerimiento, se hizo, el 22 de febrero de 2021, prueba de ello, está la captura del pantallazo, enviado en esa fecha al juzgado, por intermedio del correo electrónico del despacho, donde está la seguridad jurídica, del decreto 806 de junio 2020, si así lo manifiesta este decreto ; que, solo basta con demostrar, que se envió al correo electrónico?.
(iv) Por auto No.447 del 10 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) “NO REPONER para revocar el auto No.0257 del 05 de abril de 2021, tal como quedó plasmado en el cuerpo de este proveído”.6
Soporta su decisión en lo siguiente: “(…) De otro lado sobre la entrega de los títulos judiciales en un porcentaje de un 50% a la insolvente y sobre la oposición del levamiento de las medidas cautelares el despacho se atendrá a lo decidió en el auto N o. 0257 del 05 de abril de 2021, en el ordinal 3 de la parte resolutiv a de esa decisión y lo aludido en el segmento de la parte motiva del proveído sobre el tópico. …”.
en el auto N o. 0257 del 05 de abril de 2021, en el ordinal 3 de la parte resolutiv a de esa decisión y lo aludido en el segmento de la parte motiva del proveído sobre el tópico. …”.
3. Caso concreto.
Sea lo primero dejar en cla ro lo concerniente a que es el levantamiento de una medida cautelar y que es la suspensión de la misma, para lo cual debemos partir por indicar que en la legislación colombiana vigente encontramos dos (2) clases de medidas cautelares a saber:
(i) Una de ellas es la me dida cautelar de ejecución sucesiva como lo es, por ejemplo, aquella referente al embargo de los c ánones de arrendamiento o el salario de una persona.
(ii) La otra es aquella medida de ejecución única como lo es el embargo y el secuestro, y dentro de esta clase de caute las encontramos aquellas que dependen de otra para poderse llevar a cabo, como por ejemplo el caso del embargo y el secuestro de un bien sujeto a registro , en la que para poder llevar a cabo el secuestro del bien se debe tener por practicado el embargo, ya que de no haberse perfeccionado esa medida no es posible realizar el secuestro.
Entendido esto , encontramos , entonce s, que para el perfeccionamiento de una medida cautelar hay que agotar unas etapas a saber:
(i) La petición de la medida , si ésta es rogada ya que hay casos en los que es la ley la que dispone que el Juez oficiosamente las debe decretar como en el caso de los proc esos ejecutivos hipotecarios o en los ejecutivos de una obligación de suscribir documentos o en los de pertenencia. (ii) El decreto de la medida.
decretar como en el caso de los proc esos ejecutivos hipotecarios o en los ejecutivos de una obligación de suscribir documentos o en los de pertenencia. (ii) El decreto de la medida. (iii) La expedición de los documentos pertinentes para la efectivización de la medida. (iv) La entrega a la parte pertinente de los documentos pertinentes para el perfeccionamiento de la medida. (v) La realización de la medida.
Ahora bien, cuando se ha bla de una suspensión de una medida cautelar debe ent enderse que ella est á en trámite, como el caso de las de ejecución única, ya que si está perfeccionada la suspensión es inane , o sea7 inoperante, pues no se puede confundir que la suspensión de una cautela implica el levantamiento de la misma , pues ello conllevaría a dejar el derecho aprisionado libre de afectación y con la posibilidad de que el titular del derecho cautelado lo pueda disponer por ejemplo enajenándolo.
Así pues, el levantamiento de la medida ca utelar implica la liberación del derecho sobre el cual recayó la medida cautelar para que su titular pueda, como ya se dijo, disponer libremente de él.
Hecha esta precisión, de importancia en este caso, pasemos a analizar lo acaecido en el caso a estudio donde encontramos que el 17 de noviembre de 2020, el Conciliador Notario Sexto de Pereira informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu á (V) sobre la aceptación del proceso de insolvencia de persona natural no c omerciante promovido por la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA , con el fin de que se diera cumplimiento a lo
Tercero Civil del Circuito de Tulu á (V) sobre la aceptación del proceso de insolvencia de persona natural no c omerciante promovido por la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA , con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 545 del C. G. P. , pidiendo la suspensi ón del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la señora BLANCA OLIV IA ARBELAEZ BERNAL contra las señoras EVA ADRIANA GARCIA VALENCIA y ALBA MILENA GARCÍA VALENCIA, hasta tanto se cumpla con los términos de nego ciación de deudas con los acreedores y si es del caso solicitar a quie n corresponda la suspensión de cualquier m edida de emba rgo en contra de la citada deudora.
En razón de ello, el A-Quo, en cumplimiento, según él, de lo dispuesto por dicho Notario dispuso: “(…) 3.1. Por lo anterior se ordena el levantamiento de las medi das previas al entendido que son embargo y secuestro del inmueble que figura con la matrícula inmobiliaria Nro. 384-41276, la cual fue decretada mediante auto Nro. 579 de 22 de mayo de 2017 fue comunicada mediante el oficio Nro. 1627 del 30 de mayo de 2017 y asentado el 9 de junio de 201 7, en la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos local, para tal efecto se ordena librar el correspondiente oficio. 3.2. Así mismo comunicarle a la secuestre FLOR EVANGELINA HERNANDEZ ROMERO titular del corre oflor-905@hotmail.comque sus funci ones han cesado y
ordena librar el correspondiente oficio. 3.2. Así mismo comunicarle a la secuestre FLOR EVANGELINA HERNANDEZ ROMERO titular del corre oflor-905@hotmail.comque sus funci ones han cesado y que quede di sponer la entrega del inmueble dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto a la señor a ALBA MILENA GARCIA VALENCI A, igualmente dentro de los (10) días siguientes al recibido de la comunicación, se sirva rendir cuentas comprobadas finales de su gestión e informe el estado actual del predio que se encuen tran bajo su administración, aportando a la respectiva acta de entrega de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del C.G. del P. 3.3. Ordenar por secretaria disponer entrega de los títulos judiciales a la señora ALBA MILENA GARCIA VALENCIA y ante el consentimiento de la señ ora EVA ADRIANA GARCÍA VALENCIA el pasado 24 de febrero 2021 así: 01. 469550000399719 por $ 600.000,00 02. 469550000401405 por $ 300.000,008 03. 469550000404063 por $ 600.000,00 04. 469550000405573 por $ 600.000,00 05. 469550000407404 por $ 600.000,00 06. 469550000408996 por $ 600.000,00 07. 469550000411097 por $ 600.000,00 08. 469550000412950 por $ 600.000,00
06. 469550000408996 por $ 600.000,00 07. 469550000411097 por $ 600.000,00 08. 469550000412950 por $ 600.000,00 09. 469550000414890 por $ 600.000,00 10. 469550000420653 por $ 600.000,00 11. 469550000423170 por $ 400.000,00 12. 469550000437587 por $ 600.000,00
Total $6.700.000,00.”
Es diáfana la confusión en la cual entró el A -Quo al interpretar la orden del Notari o, ya que creyó que suspender una medida caut elar implica levantarla , conclusión equivocada tal y como se explicó anteriormente, puesto que el Notario en momento alguno le ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo hipotecario, pues lo que le mando fue la suspensión de cualquier medida de embargo en contra de la cita da deudora, ante lo cua l lo procedente e ra suspender las diligencias que se estuviesen pendientes de realizar para el perfeccionamiento del embargo, si ello e ra viable, en el caso de que las medidas caute lares fuesen de aquellas de ejecución única , puesto q ue si se trata de medidas cautelares de ejecución sucesiva, la suspensión implica la no aplicación de la medida d e allí en adelante pero no el levantamiento.
En el caso a estudio , tenemos que la medida cautelar del embargo y secuestro del bien dado en garantía hipotecaria, o sea el inmueble que figura con la matrícula inmobiliaria Nro. 384-41276 de la Oficina de R egistro
En el caso a estudio , tenemos que la medida cautelar del embargo y secuestro del bien dado en garantía hipotecaria, o sea el inmueble que figura con la matrícula inmobiliaria Nro. 384-41276 de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), ya se encuentra perfeccionad a y, por tal razón, la suspensión de ella (de la medida) es inoperante, toda vez que se trata de una medida cautelar de ejecución única y no sucesiva, y el levantamiento de esa cautela, en este momento, es contraria a derecho y por ello se debe revocar.
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se revocará la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 de la parte resolutiva del auto No.257 proferido el día 05 de abril de 2021, ya que no hay medidas cautelares pendientes por practicar en el proceso.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil -9 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 de la parte resolutiva del auto No.257 proferido el día 05 de abril de 20 21, ya que no hay medidas cautelares pendientes por practicar en el proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón
la parte resolutiva del auto No.257 proferido el día 05 de abril de 20 21, ya que no hay medidas cautelares pendientes por practicar en el proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V).
TERCERO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente