🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00072-02-A-008-18-(19-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2017-00072-02-A-008-18-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Especialidad CivilFamilia AUTO No. 008 - 2018

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Jhon Fredy Ortíz Chaco Sancionados: Mayor Ana Milena Maza Samper Radicado: 76-834-31-03-003-2017-00072-02

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, acta No. 002)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a la Mayor ANA MILENA MAZA SAMPER, en calidad de JEFE DE LA CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela No. 137 del 15 de junio de 2017, promovido por JHON FREDY ORTIZ CHACO.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia del 15 de junio de 20171 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) dispuso lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.N), vulnerado al señor JHON FREDY ORTIZ CHACO, persona mayor de edad,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.365.389, por la DIRECCIÓN DE

SANTIDAD EPS POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EPS POLICÍA NACIONAL, Cali (V), o quién haga sus veces, que dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, respuesta de fondo (Sic) con su debida notificación a la petición efectuada por el señor JHON FREDY

1 Ver folio 3 del cuaderno de Incidente de Desacato.2 ORTIZ CHACO, debidamente radicada el día 28 de abril de 2017, en esa dependencia. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto) Luego, a través del auto interlocutorio No. 1024 del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá ordenó: PRIMERO: MODULAR la parte resolutiva del fallo de tutela No. 137 de junio 15 de 2017, con el fin de ADICIONAR SU NUMERAL SEGUNDO con el fin de que (Sic) la DIRECCIÓN DE SANIDAD EPS POLICA NACIONAL (Sic), incluya en la contestación de fondo que debe efectuar al accionante, señor JHON FREDY ORTIZ CHACÓN (…) la indicación, con suficiente tiempo de antelación – no menor a ocho (08) días-, de la asignación y autorización tanto de las citas médicas con los especialistas en oftalmología y optometría, como del

ORTIZ CHACÓN (…) la indicación, con suficiente tiempo de antelación – no menor a ocho (08) días-, de la asignación y autorización tanto de las citas médicas con los especialistas en oftalmología y optometría, como del suministro del servicio de transporte, con ocasión de su traslado desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Cali (V) y al sitio donde será auscultado a fin de que éste reciba las atenciones médicas prescritas; información que deberá ser suministrada a su correo electrónico. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.2. El accionante presentó incidente de desacato aduciendo el incumplimiento del referenciado fallo de tutela, por cuanto no le habían otorgado ninguna respuesta sobre su solicitud de transporte. 2.3. Surtido el trámite incidental, el 31 de octubre de 2017 ésta instancia declaró su nulidad, por lo que la a quo renovó la actuación. Así entonces, con providencia del 21 de noviembre de 20172 , la juez de primer grado requirió a la Teniente Coronel GLORIA BONILLA HERRERA, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad del Valle de la Policía Nacional, para que hiciera cumplir a la Mayor ANA MILENA MAZA SAMPER, Jefe de la Clínica Regional de Occidente, el fallo de tutela de referencia. 2.4. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, inició el trámite de desacato, corriéndole traslado por el término de tres días a la funcionaria

referencia. 2.4. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, inició el trámite de desacato, corriéndole traslado por el término de tres días a la funcionaria anteriormente requerida y a la Mayor ANA MILENA MAZA SAMPER, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. 2.5. El 01 de diciembre de 2017, se tuvieron como pruebas los documentos que obraban en el expediente. Por último, mediante providencia dictada el 04 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela: A la Mayor ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de Jefe de la Clínica Regional de Occidente, con TRES (3) DÍAS de arresto y multa de equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes. 2.7 Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de Decisión.

2 Ver folio 59 del cuaderno de incidente de desacato.3 3.CONSIDERACIONES: 3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), le impuso a la Mayor ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de Jefe de la Clínica Regional de Occidente.

debido proceso en relación con la sanción que la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), le impuso a la Mayor ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de Jefe de la Clínica Regional de Occidente. 3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del

Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. 3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.3 3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela

T-763 de 1998.3 3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela

3 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero4 concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos: …por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir , las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada4 (Se subraya). 3.6. En el asunto sub examine, la a quo fundamentó la sanción objeto de consulta exponiendo que: “ no se encuentra en el plenario una razón que justifique la falta al

siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada4 (Se subraya). 3.6. En el asunto sub examine, la a quo fundamentó la sanción objeto de consulta exponiendo que: “ no se encuentra en el plenario una razón que justifique la falta al cumplimiento del fallo de Tutela No. 137 de junio 15 de 2017 y modulado por auto No. 1024 del 29 de agosto de 2017, emitido por este despacho, en virtud de no autorizar y suministrar el servicio de transporte para que el accionante pueda acudir a sus citas médicas en la ciudad de Cali, Valle”5 (…) (Negrilla fuera del texto) 3.7. No obstante lo anterior, de la lectura del fallo de tutela y su correspondiente modulación, puede concluirse que la juez de primer grado NO EMITIÓ NINGUNA ORDEN orientada a la que la entidad accionada GARANTIZARA EL SERVICIO DE SALUD o EL TRANSPORTE al actor, pues se limitó a proteger su derecho de petición. 3.8. En efecto, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, la disposición plasmada en el auto que moduló la sentencia de tutela, referente a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL seccional Valle, debía indicar en su contestación lo relativo a las autorizaciones de citas médicas y el servicio de transporte del actor, no implica que la protección se haya extendido a otros derechos fundamentales distintos al de petición, ni mucho menos que se haya

indicar en su contestación lo relativo a las autorizaciones de citas médicas y el servicio de transporte del actor, no implica que la protección se haya extendido a otros derechos fundamentales distintos al de petición, ni mucho menos que se haya ordenado a la entidad accionada garantizar y prestar oportunamente el servicio de transporte al señor JHON FREDY ORTIZ CHACÓN, pues ello ni siquiera fue objeto de análisis en la sentencia de tutela primigenia. 3.9. Así las cosas, la entidad accionada acreditó el cumplimiento del fallo cuando informó al despacho que mediante oficio No. S-2017-070887/SECSA-ASJUR del 26 de septiembre de 2017, le comunicó al actor que le habían asignado cita de oftalmología y optometría el 20 de octubre de 2017, explicándole además que

4 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-00 5 Ver folio 75 del cuaderno de incidente de desacato.5 cuando requiriera el servicio de transporte, debía enviar un correo electrónico a pasajevalle@hotmail.com, anexando los respectivos soportes. 3.10. En éste orden de ideas, la sanción deberá ser revocada, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), no emitió ninguna orden referente a que la entidad accionada garantizara y prestara el servicio de transporte al actor

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), no emitió ninguna orden referente a que la entidad accionada garantizara y prestara el servicio de transporte al actor para asistir a los controles médicos, por lo que resulta un imposible fáctico y jurídico la configuración de un desacato a dicho fallo por esos hechos. 3.11. Finalmente y al margen del debate planteado, la orden constitucional no estaba dirigida a la JEFE DE LA CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE, quién finalmente resultó sancionada, sino a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE, lo que constituye una razón adicional para revocar la sanción impuesta.

4. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a la Mayor ANA MILENA MAZA SAMPER y en su lugar, ABSTENERSE DE SANCIONARLA por los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento

al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO6

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-03-003-2017-00072-02

Consultar sobre este documento ...