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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00007-01-T-2018-195-(03-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00007-01-T-2018-195-(03-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril tres (3) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". Segunda instancia.

Radicación #76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno T-2018-0195

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante [h er nán lo n d o ñ o r in c ó n] 1 contra la sentencia No. 016 proferida el 31 de enero de 20182 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ dentro del proceso de tutela promovido por el citado recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por vía de tutela pidió HERNÁN LONDOÑO RINCÓN protección constitucional a sus derechos fundamentales de “petición!', “debido procesó', “igualdad', “seguridad social en pensiones", “mínimo uital’’, entre otros. En tal virtud solicitó ordenar a COLPENSIONES que proceda al reconocimiento de su pensión de invalidez, y que disponga “...elpago de las mesadas atrasadas..." a partir del 26 de junio de 2013 [fecha en que se realizó el dictamen médico laboral], “...las cuales deberán incluir los reajustes

al reconocimiento de su pensión de invalidez, y que disponga “...elpago de las mesadas atrasadas..." a partir del 26 de junio de 2013 [fecha en que se realizó el dictamen médico laboral], “...las cuales deberán incluir los reajustes correspondientes a cada año..." y “...Las mesadas adicionales generadas en los meses de Junio y Diciembre de cada año (...) los intereses o indexación generada por la mora en el pago de las mesadas atrasadas..." 1 Folios 70 a 77, cdo. 1. 2 Folios 65 a 68 cdo. 1.Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno'4

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(folios 13 y 14 cdo. lo).

2. Las premisas fácticas que constituyen el basamento de la solicitud de tutela, complementadas con lo que la prueba documental aportada predica, estriban en que: (i) según valoración médica llevada a cabo por personal de COLPENSIONES el día 26 de junio de 2013, el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 71,85% debido a una enfermedad de origen común cuya fecha de estructuración fue "...17 de julio de 1965

(fecha de su Nacimiento). ..”, razón por la cual, el día 13-10-2017 solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pedimento resuelto de manera adversa mediante Resolución No. SUB 290253 del 15 de diciembre de 2017; (¡i) ante la anterior determinación formuló recurso de

dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pedimento resuelto de manera adversa mediante Resolución No. SUB 290253 del 15 de diciembre de 2017; (¡i) ante la anterior determinación formuló recurso de reposición, el cual también fue negado bajo el argumento de que no se cumplen los presupuestos para acceder a la prestación reclamada en tanto no tiene la densidad de semanas previstas en la ley [so] en los últimos tres (3) años, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha en que se llevó a cabo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral [ 26 -03 -2013 ]; (iii) al resolver su solicitud pensional COLPENSIONES omitió valorar el precedente constitucional tratándose de afiliados que requieren la pensión de invalidez al padecer enfermedades congénitas, catastróficas y/o degenerativas, según el cual debe tenerse en cuenta la "...condición más beneficiosa...", lo que en su caso habilitaba "...la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100...", es decir "...(26) semanas en el año inmediatamente anteriores (...) cuyo requisitos cumple...". O en su defecto del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, que establece "...como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema de la muerte o invalidez para estructurar el requisito de semanas de cotizaciones (...) haber cotizado (300) semanas en cualquier tiempo o (150) semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro...", requisito también satisfecho; (iv) según la jurisprudencia constitucional en circunstancias como en la que él se encuentra, se hace el cálculo desde su nacimiento y/o la aparición del primer

años anteriores al momento del siniestro...", requisito también satisfecho; (iv) según la jurisprudencia constitucional en circunstancias como en la que él se encuentra, se hace el cálculo desde su nacimiento y/o la aparición del primer síntoma hasta después de que se haya consolidado la enfermedad, sobre todo tratándose de aquellas crónicas, degenerativas o congénitas, tal como se hizo en otros casos por parte de COLPENSIONES [Resoluciones VPB35364 del 20 de abril de 2015 y GNR214488 del 19 de julio de 2016]; (v) el no reconocimiento de la pensión vulnera sus derechos fundamentales, en consideración a que tiene 53 años de edad, se encuentra discapacitado, desempleado y en estado de vulnerabilidad ante su patología de "...CEGUERA DE AMBOS OJOS..." (folios 2 a 15 cdo. l).

23. COLPENSIONES, luego de hacer un breve resumen de la actuación administrativa realizada a partir de la solicitud de pensión de invalidez formulada por el accionante, señaló que ha obrado “...de forma responsable y en derecho, toda vez que los actos administrativos proferidos por esta entidad, se refleja el debido estudio y la respuesta debidamente motivada a las peticiones y recursos impetrados, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano...”. A lo cual agregó que el quejoso “...no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, ante dicha situación el debe agotar las vías ordinarias o administrativas a que hayan (sic) lugar...”. Del mismo modo destacó que la acción de tutela es improcedente “...cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial...”, como en el presente caso que el

ordinarias o administrativas a que hayan (sic) lugar...”. Del mismo modo destacó que la acción de tutela es improcedente “...cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial...”, como en el presente caso que el accionante tiene la posibilidad de procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez “...tanto solicitando un nuevo estudio en la entidad o recurriendo a la jurisdicción ordinaria laboral...” (folios 4 i a 49 cdo. i).

4. El Juzgado a-quo, luego de traer a colación diferentes pronunciamientos que consideró aplicables al caso estudiado, declaró improcedente el amparo constitucional incoado aduciendo básicamente que “...el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, a saber, la vía ordinaria...”. Lo anterior, agregó, teniendo en cuenta que frente a los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez se interpusieron los respectivos recursos, lo cual significa que “...se encuentra agotada la vía gubernativa, sin que se evidencia que se haya iniciado gestión alguna ante la vía ordinaria contra la decisión de COLPENSIONES, pretendiendo que por esta vía constitucional se le ordene tal reconocimiento...” (folios 65 a 68 cdo. i ).

5. Tempestivamente el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo acabado de reseñar argumentando que: (i) el señor HERNÁN LONDOÑO RINCON es sujeto de especial protección constitucional al presentar “.. .diagnóstico de CEGUERA DE AMBOS OJOS, desempleado y desprotegido (...) con una disminución de su capacidad laboral...”, quien

al presentar “.. .diagnóstico de CEGUERA DE AMBOS OJOS, desempleado y desprotegido (...) con una disminución de su capacidad laboral...”, quien además debe velar por su núcleo familiar. En tales condiciones, añadió, se “...acredita la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente dicha Acción de Tutela.."', (i¡) teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, iniciar un proceso ordinario laboral no resulta una vía adecuada para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el mismo podría tardar vahos años; (ii¡) el fallo de primera instancia omitió aplicar los Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno T-2018-0195 3lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia T - 432 de 2011; (iv) al resolver pedimentos de pensión de invalidez de quienes padecen de enfermedades congénitas, catastróficas y/o degenerativas, se debe tener en cuenta la "... ESTRUCTURACIÓN DESDE EL DÍA DE SU NACIMIENTO, 7 LOS CUALES DEBEN CONTARSE ADEMÁS DESDE EL PRIMER SÍNTOMA... (v) en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le debió aplicarse la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; o en su defecto el Acuerdo 049 de 1990 (folios 68,70 y 71 a 77, cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

le debió aplicarse la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; o en su defecto el Acuerdo 049 de 1990 (folios 68,70 y 71 a 77, cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno

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No hace falta mayor esfuerzo para concluir que lo pretendido a través de la impugnación que se examina tiene vocación de prosperidad.

Razones al canto: la . En reiterada jurisprudencia el órgano de cierre constitucional3 ha expresado que a pesar que en línea de principio general la tutela es improcedente para la protección de derechos conculcados por actos administrativos relativos a temas pensiónales (pues existen otros mecanismos judiciales para su defensa), sí es vía idónea para controvertir aquellas actuaciones de la administración cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, tratándose de la pensión de invalidez “...podría convertirse en el único medio que tiene algunas personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital, y, en esa medida una trida digna ...” [Corte Constitucional. Sentencia SU - 588 del 27 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo] En el caso a estudio, al señor HERNÁN LONDOÑO RINCÓN le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,

Cantillo] En el caso a estudio, al señor HERNÁN LONDOÑO RINCÓN le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por parte de COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 290253 del 15 de diciembre de 2017, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que fue decidido desfavorablemente por acto administrativo DIR 23941 del 28 de diciembre de 2017. Lo anterior significa que el accionante agotó los mecanismos administrativos que tenía a su disposición. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 571 de 25 de julio de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno

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Ahora bien, aunque en principio correspondería al señor LONDOÑO RINCÓN demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la citada prestación, esta Sala advierte (i) que el accionante tiene 52 años de edad y presenta ceguera en ambos ojos, motivo por el cual fue calificado por el Médico Laboral de COLPENSIONES con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 71,85% de origen común y fecha de estructuración 17-07-19654, esto es, la fecha de su nacimiento; y (ii) que debido a su incapacidad no ha conseguido un empleo estable que le permita asegurar su sostenimiento económico y el de su núcleo familiar. Se colige, entonces, que a pesar que el accionante

nacimiento; y (ii) que debido a su incapacidad no ha conseguido un empleo estable que le permita asegurar su sostenimiento económico y el de su núcleo familiar. Se colige, entonces, que a pesar que el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los mismos hechos que originaron la interposición de la presente tutela, someterlo a las cargas procesales y a los plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente sería a todas luces desproporcionado y podría ocasionar que la vulneración de los derechos fundamentales vulnerada se prolongue en el tiempo. En tales condiciones, el amparo invocado adviene procedente para examinar y resolver su situación, ya que el mecanismo judicial ordinario no luce efectivo en consideración a sus específicas condiciones. 2a. De conformidad con los artículos 385 y 396 de la Ley 100 de 1993 para que una persona acceda a la pensión de invalidez debe acreditar: (i) que ha sido calificada por la autoridad médico laboral correspondiente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (ii) que ha cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese momento a la persona le ha sido imposible seguir cotizando al sistema. 4 Folio 17, cdo. I. 5 “...ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido e[ 50% o más de su capacidad laboral..."

5 “...ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido e[ 50% o más de su capacidad laboral..." 6 “...ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma..."

5No obstante, existen casos en los cuales el interesado no pueden acreditar los requisitos antes mencionados. Por ejemplo “...aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con fechas de estructuración de la invalidez que coinciden con el día de su nacimiento o con otra cercana a ese momento, con fundamento en que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas...”7. Tratándose de este tipo de patologías, que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento -o son de larga duración y progresivasla evaluación no resulta sencilla, puesto que el momento en que ocurre la pérdida definitiva de la capacidad para laborar suele coincidir con el día del

presentan desde el nacimiento -o son de larga duración y progresivasla evaluación no resulta sencilla, puesto que el momento en que ocurre la pérdida definitiva de la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a éste, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma. Por tal razón, quienes se encuentran en dicha condición no pueden acreditar las semanas requeridas por la norma, aunque sí cuentan con un número importante de cotizaciones con posterioridad a aquellos eventos. En tales casos, la Corte ha expresado que no puede avalarse una interpretación literal-restrictiva de las normas en comento, pues ello “...significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento], por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando , derechos que sí están reconocidos a las demás personas. ..” (Corte Constitucional. Sentencia T - 943 del 3 de diciembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno ►

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Así que en eventos como el que éstos autos exteriorizan, esto es, cuanto la AFP niega el reconocimiento y posterior pago

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Así que en eventos como el que éstos autos exteriorizan, esto es, cuanto la AFP niega el reconocimiento y posterior pago de la pensión de invalidez porgue la persona no acreditó las 50 semanas en la forma requerida en la Lev 860 de 2003. o bien porque no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente para el momento en que se estructuró su invalidez, se desconoce la capacidad laboral residual que posiblemente le permitió desempeñar una función, y en esa medida trabajar, pues “...no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos 7 Corte Constitucional. Sentencia SU - 588 del 27 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo 6Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno T-2018-0195 de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo , en el primer caso , que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que , pese a las condiciones de la enfermedad , la persona yudo desempeñar una labor i/, en esa medida , desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación.

en el segundo y tercero que , pese a las condiciones de la enfermedad , la persona yudo desempeñar una labor i/, en esa medida , desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad , en razón de su estado de salud , no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que , en esa medida , nunca podrán aspirar a un derecho pensiónala postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales , inconstitucional y discriminatorio. Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas pacíficas y reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a saber: 31.1. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con el momento del nacimiento , con uno cercano a éste , con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento. En realidad , tratándose de patologías congénitas , crónicas y ¡o degenerativas , debe hacerse un análisis especial caso a caso , en el que además de valorar el dictamen , deberán tenerse en

años anteriores a ese momento. En realidad , tratándose de patologías congénitas , crónicas y ¡o degenerativas , debe hacerse un análisis especial caso a caso , en el que además de valorar el dictamen , deberán tenerse en cuenta otros factores tales como , las condiciones especíñcas del solicitante y de la patología padecida , así como su historia laboral.Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno

T-2018-0195 (...) 31.2. Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez,

(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social . Respecto de la capacidad laboral residual esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este

indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneñciario trabajó u, producto de ello , aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente conqénitas). De la misma manera , tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o sU por el contrario , existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oñcio que le ha permitido garantizar para sí u para su familia un mínimo vital.31.3. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita , crónica y/o degenerativa i/, fii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual , debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto

existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual , debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003 , es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada , porgue se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. (...)

32. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez , en ejercicio de una efectiva i¡ probada capacidad laboral residual » la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada , en tanto ésta sea clara u así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un

sostenibilidad del sistema no se ve amenazada , en tanto ésta sea clara u así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad...” (Corte Constitucional. Sentencia SU - 588 del 27 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno

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9Acción de tutela promovida por HERNÁN LONDOÑO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2018-00007-01. Consecutivo Interno .

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De lo anterior se infiere que cuando se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico laborales una fecha de estructuración de la invalidez correspondiente a la fecha de nacimiento

porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico laborales una fecha de estructuración de la invalidez correspondiente a la fecha de nacimiento [como en el caso a estudio], o una cercana a ese momento, o la del primer síntoma o la fecha del primer diagnóstico con fundamento en que no acreditó el número de semanas requeridas con anterioridad a ese momento, sin tomar en consideración la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se le vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Es que, al descartarle las semanas que cotizó con posterioridad al momento que le fue fijado como fecha de estructuración de su invalidez se está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermedad padecida, haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con lo establecido por la ley. Adicionalmente, la sentencia de unificación citada precisa que en casos como el presente -cuando se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidezcorresponde al Fondo de Pensiones o a la respectiva AFP verificar: (¡) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral esa persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas: y (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; es decir que desempeñó una labor u oficio, y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que su propósito no es defraudar al Sistema.

una efectiva y probada capacidad laboral residual; es decir que desempeñó una labor u oficio, y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que su propósito no es defraudar al Sistema. De acreditarse todo lo anterior, COLPENSIONES o la Administradora de Fondos de Pensiones elegirá el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Ese mojón temporal podrá coincidir con la fecha en la que: (i) se realizó la última cotización; fin la de la solicitud pensional: o fiin la de la calificación. 10decisión que se fundamentará en criterios razonables previo análisis de la situación particular y garantizando los derechos del reclamante.

Dicho con otras palabras: a partir de dicho momento realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 3a. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales precedentemente citados, y a la luz de las pruebas que obran en el expediente, ésta Sala encuentra que el resguardo incoado se abre paso, y por tanto se dispondrá a COLPENSIONES que proceda a reconocer la pensión solicitada, desde luego que está claramente acreditado el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales enunciadas con anterioridad.

Veamos: (i) l

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