TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00019-01-(17-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00019-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 RAD. 2018-00019-01
RAD : 76-834-31-03-003-2018-00019-01
PROC.: VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: JESÚS MARIA LONDOÑO y OTROS
DDA : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ESPECIALES VALLE EXPRESS y OTROS.
MOTIVO: Apelación de sentencia Nro. 03 de julio 22 de 2021.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia Nro.03 del 22 de julio de 20 21, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), como culminación del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por JESÚS MARIA LONDOÑO y
OTROS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE
EXPRESS y OTROS.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:
Reprocha la falta de apreciación probatoria de la declaración rendida por el señor William Burbano conductor del bus, cuando expuso2 RAD. 2018-00019-01
que fue el señor José María, en su bicicleta, enviste el bus, versión que en su sentir es ratificada por el señor LUIS ADRIANO GIRAL MENDEZ.
Igualmente, refiere la configuración de una fuerza mayor y falta de prueba clara y contundente que demuestre la culpa del señor William Urbano Mondragón.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:
1º. El día 26 de febrero de 2016, a las 6:00 a.m., el señor JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO, se transportaba en su bicicleta por el sector de la vía que conduce de Zarzal a la Vereda Limones, del Municipio de Zarzal Valle del Cauca.
2º. Señala que transitaba en su bicicleta por el carril respectivo, la vía era de doble sentido, era de día y había visibilidad.
3º. Indica que por el carril contrario transitaba el automotor tipo “bus escolar”, de placas TKE 950, el cual era conducido por el señor WILLIAM URBANO MONDRAGÓN quien, al intentar adelantar una motocicleta , invadió el carril del conductor de la bicicleta, lo atropelló y al parecer no logró
WILLIAM URBANO MONDRAGÓN quien, al intentar adelantar una motocicleta , invadió el carril del conductor de la bicicleta, lo atropelló y al parecer no logró percatarse de su presencia en la vía.
4º. Precisa que el señor WILLIAM URBANO MONDRAGÓN faltó al deber objetivo de cuidado, ya que realizó una maniobra de adelantamiento de una motocicleta sin calcular bien el tiempo y la distancia para no haber atropellado al señor JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO, que transitaba por el carril contrario en su bicicleta.
5º. Informa que el señor WILLIAM URBANO MONDRAGÓN decidió transportar en el bus a la víctima hasta la central de3 RAD. 2018-00019-01
urgencias del Hospital San Rafael de Zarzal y por este motivo no hubo informe de tránsito.
6º. En la historia clínica del Hospital San Rafael de Zarzal, se consignó “edema dolor en mano izquierda y herida en dorso de la mano izquierda en cara posterior de 1 cm de longitud en el dorso del espacio interdigital del 3er y 4to dedo con pérdida funcional y signos de fractura reporte RX:1 RX de fémur no hay compromiso óseo 2, Rx de mano fractura del 5to metacarpiano + fractura de la primera falange + aparente fractura de la primera falange 4 dedo CX: se solicita RX de mano con énfasis en 4to dedo 2. Se remite para una entidad de mayor rango de complejidad para la valoración por orto pedia”, por ello, el señor JESÚS MARIA OSPINA fue sometido a cirugías y terapias, quedando con secuelas de
de mayor rango de complejidad para la valoración por orto pedia”, por ello, el señor JESÚS MARIA OSPINA fue sometido a cirugías y terapias, quedando con secuelas de carácter permanente y por este motivo fue valorado por Junta de Médicos especialistas en salud ocupacional, los cuales determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 12.5%.
7º. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, indicando como secuelas medico legales “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente dada la cicatriz a nivel de dedos mano izquierda. Perturbación funcional de órgano sistema de la presión y para el agarre de carácter permanente …”.
2º. Lo pretendido por la parte actora consiste en:
(i) Que los demandados sean declarados c ivilmente responsables por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, en el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de febrero de 2016, en la vía que conduce de Zarzal a la vereda Limones donde resultó lesionado el señor JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO, con secuelas permanentes y perdida de la capacidad laboral del 12.5%.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:4 RAD. 2018-00019-01
LUCRO CESANTE
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO $10.351.481
PERJUICIOS MORALES
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO 20 SMLMV
JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR 20 SMLMV
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO $10.351.481
PERJUICIOS MORALES
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO 20 SMLMV
JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR 20 SMLMV
ANDRES FELIPE OSPINA HENAO 20 SMLMV
YENICEL OSPINA JIMENEZ 20 SMLMV
ALVARO MAURICIO OSPINA
PRIMERO
20 SMLMV
LUISA FERNANDA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
ANA CECILIA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
MARIA DORIS OSPINA DE RAMIREZ 10 SMLMV
FABIOLA QUINTERO OSPINA 7 SMLMV
MARIA YOLANDA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
MARTHA GLORIA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO 20 SMLMV
JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR 20 SMLMV
ANDRES FELIPE OSPINA HENAO 20 SMLMV
YENICEL OSPINA JIMENEZ 20 SMLMV
ALVARO MAURICIO OSPINA
PRIMERO
20 SMLMV
LUISA FERNANDA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
ANA CECILIA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
MARIA DORIS OSPINA DE RAMIREZ 10 SMLMV
FABIOLA QUINTERO OSPINA 7 SMLMV
MARIA YOLANDA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
MARTHA GLORIA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV5
RAD. 2018-00019-01
FABIOLA QUINTERO OSPINA 7 SMLMV
MARIA YOLANDA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
MARTHA GLORIA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV5
RAD. 2018-00019-01
(iii) Condenar a la demandada al pago de los intereses civiles sobre las sumas reclamadas, liquidados desde el momento de los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual hasta el pago total de la obligación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 8 de febrero de 20181, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) quien, mediante auto No.201 de fecha 13 de febrero de 20182, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 06 de abril de 2018 , se notificó del auto admisorio de la demanda el señor HEIBER JAVIER MOSQUERA POSSU 3, representante legal de COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS. Posteriormente, el día 15 de octubre de 2019, se notificó el señor WILLIAM URBANO MONDRAGÓN 4 y el 22 de octubre de 2019 el señor JOSE
ALCIDES MORALES RINCON5.
Los señores WILLIAM URBANO MONDRAGÓN y JOSE ALCIDES MORALES RINCÓN, en calidad de demandados , frente a los hechos, expresa que no e stá comprobado que el conductor del vehículo hubiese ejecutado maniobra imprudente y que condujera excediendo los límites de velocidad
JOSE ALCIDES MORALES RINCÓN, en calidad de demandados , frente a los hechos, expresa que no e stá comprobado que el conductor del vehículo hubiese ejecutado maniobra imprudente y que condujera excediendo los límites de velocidad e invadiera el carril contrario, contrario sensu, le atribuye la imprudencia al señor JESÚS MARIA, al no poder contener la bicicleta, provocando la colisión con el bus. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SEÑORES JOSE ALCIDES MORALES RINCÓN, WILLIAM
URBANO MONDRAGÓN y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE
EXPRESS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR
1 Folio 130 cuaderno 1 2 Folio 131 cuaderno 1 3 Folios 145 cuaderno 1 4 Folio 198 cdo. 1 5 Folio 200 cdo. 16 RAD. 2018-00019-01
COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS; IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS COMO RESPONSABLE; HECHO LESIVO CON OCASIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA NO IMPUTABLE AL
TRANSPORTADOR”.
Por auto del día 06 de julio de 20206, el despacho de primera instancia fija día y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el canon 372 del C.G.P., estableciendo , para el efecto , el día 20 de noviembre de 2020, donde una vez surtidas cada una de las etapas procesales, se decretaron las
canon 372 del C.G.P., estableciendo , para el efecto , el día 20 de noviembre de 2020, donde una vez surtidas cada una de las etapas procesales, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio de consideró pertinentes y conducentes, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artí culo 373 del C.G.P.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), en la sentencia No. 03 de julio 22 de 2021, proferida en audiencia, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los demandados WILLIAM URBANO MONDRAGON, JOSE ALCIDES MORALES RINCON y COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLEEXPRESS, por los daños causados al demandante JESUS MARIA OSPINA LO NDOÑO. SEGUNDO: CONDENA a los demandados WILLIAM URBANO MONDRAGON, JOSE ALCIDES MORALES RINCON y COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLEEXPRESS, pagar en favor el señor JESUS MARIA OSPINA LONDOÑO las sumas de: - $10.351.482 por concepto de lucro cesante futuro. - $9.085.260 por concepto de daños a la vida de relación - $9.085.260 por concepto de daños morales. TERCERO: CONDENAR a los demandados WILLIAM URBANO MONDRAGON, JOSE ALCIDES MORALES RINCON y COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLEEXPRESS, pa gar en favor de ANDRES
FELIPE OSPINA HENAO, YENICEL OSPINA JIMENEZ, ALVARO MAURICIO OSPINA PRIMERO,
COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLEEXPRESS, pa gar en favor de ANDRES FELIPE OSPINA HENAO, YENICEL OSPINA JIMENEZ, ALVARO MAURICIO OSPINA PRIMERO, LUISA FERNANDA OSPINA PRIMERO y ANA CECILIA OSPINA PRIMERO, la suma de $4.542.630 por concepto de daños morales, para cada uno de estos demandantes. CUARTO: NEGAR las pretensiones de daño a la vida de relación pedidas ANDRES FELIPE OSPINA HENAO, YENICEL OSPINA JIMENEZ, ALVARO MAURICIO OSPINA PRIMERO, LUISA FERNANDA OSPINA PRIMERO y ANA CECILIA OSPINA PRIMERO, por las razones expuestas. QUINTO: CONDENAR en cos tas y agencias en derecho a los demandados WILLIAM URBANO MONDRAGON, JOSE ALCIDES MORALES RINCON y COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLEEXPRESS en favor de JESUS MARIA OSPINA LONDOÑO, ANDRES FELIPE OSPINA
6 Folio 221 cuaderno 17 RAD. 2018-00019-01
HENAO, YENICEL OSPINA JIMENEZ, ALVARO MAURICI O OSPINA PRIMERO, LUISA FERNANDA OSPINA PRIMERO y ANA CECILIA OSPINA PRIMERO, empero la condena será parcial, por lo cual deberá pagar el 60% de lo que se liquide por costas y agencias en derecho por parte de la secretaría. SEXTO: DECLARAR la falta de legi timación en la causa por activa de los
demandantes JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR, MARIA DORIS OSPINA DE RAMIREZ,
parte de la secretaría. SEXTO: DECLARAR la falta de legi timación en la causa por activa de los demandantes JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR, MARIA DORIS OSPINA DE RAMIREZ, FABIOLA QUINTERO OSPINA, MARIA YOLANDA QUINTERO OSPINA, MARTHA GLORIA QUINTERO OSPINA, por lo expuesto en la providencia. SEPTIMO: En consecuencia, de lo anterior, NEGAR todas las pretensiones propuestas por los demandantes mencionados en el numeral anterior. OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandantes JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR, MARIA DORIS OSPINA DE RAMIREZ, FABIOLA QUINTERO OSPINA, MARIA YOLANDA QUINTERO OSPINA, MARTHA GLORIA QUINTERO OSPINA y en favor de los
demandados WILLIAM URBANO MONDRAGON, JOSE ALCIDES MORALES RINCON y
COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLEEXPRESS”.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN).
Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado judicial de la parte demanda da formuló el recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:
Reprocha la falta de apreciación probatoria de la declaración rendida por el señor William Burbano conductor del bus, cuando expuso que fue el señor José María en su bicicleta enviste el bus, versión que en su sentir es ratificada por el señor LUIS ADRIANO GIRAL MENDEZ.
Igualmente, refiere la configuración de una fuerza mayor y falta de prueba clara y contundente que demuestre la culpa del señor William Urbano Mondragón.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Igualmente, refiere la configuración de una fuerza mayor y falta de prueba clara y contundente que demuestre la culpa del señor William Urbano Mondragón.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:8
RAD. 2018-00019-01
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal pre visto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código General del Proceso, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes e stá demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia No. 03 del 22 de julio del 2021
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia No. 03 del 22 de julio del 2021 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V)?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia No. 03 del 22 de julio del 2021 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V).
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:9
RAD. 2018-00019-01
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
1. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.
2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor
2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el u sufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”
3. El a rtículo 167 del Código General del Proceso indica que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidenci as o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva
similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.10 RAD. 2018-00019-01
4. El artículo 328 del Código General del Proceso estatuye que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia ”.
5. El artículo 97 de la actual norma procesal señala que: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso so bre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimato rio impedirá que sea
pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimato rio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”.
6. El artículo 365 de siguiente señala que: “ En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas
se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien s e le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.11
RAD. 2018-00019-01
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez
totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.11 RAD. 2018-00019-01
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la conden a en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipula ciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
(ii). Premisas fácticas:
Como premisas fácticas o de hecho probadas se tienen: 1º. Se presentó demanda el día 8 de febrero de 2018, para promover el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual , propuesto por JESÚS MARIA LONDOÑO y OTROS contra COOPERATIVA DE
TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS y OTROS.
2° Las pretensiones de la demanda son:
(i) Que los demandados sean declarados civilmente responsables por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, en el
TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS y OTROS.
2° Las pretensiones de la demanda son:
(i) Que los demandados sean declarados civilmente responsables por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, en el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de febrero de 2016, en la vía que conduce de Za rzal a la vereda Limones donde resultó lesionado el señor JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO, con secuelas permanentes y perdida de la capacidad laboral del 12.5%.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:12 RAD. 2018-00019-01
LUCRO CESANTE
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO $10.351.481
PERJUICIOS MORALES
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO 20 SMLMV
JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR 20 SMLMV
ANDRES FELIPE OSPINA HENAO 20 SMLMV
YENICEL OSPINA JIMENEZ 20 SMLMV
ALVARO MAURICIO OSPINA
PRIMERO
20 SMLMV
LUISA FERNANDA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
ANA CECILIA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
MARIA DORIS OSPINA DE RAMIREZ 10 SMLMV
FABIOLA QUINTERO OSPINA 7 SMLMV
MARIA YOLANDA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
MARTHA GLORIA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO 20 SMLMV
MARIA YOLANDA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
MARTHA GLORIA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO 20 SMLMV
JULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR 20 SMLMV
ANDRES FELIPE OSPINA HENAO 20 SMLMV
YENICEL OSPINA JIMENEZ 20 SMLMV
ALVARO MAURICIO OSPINA
PRIMERO
20 SMLMV
LUISA FERNANDA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
ANA CECILIA OSPINA PRIMERO 20 SMLMV
MARIA DORIS OSPINA DE RAMIREZ 10 SMLMV
FABIOLA QUINTERO OSPINA 7 SMLMV
MARIA YOLANDA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV
MARTHA GLORIA QUINTERO
OSPINA
7 SMLMV13
RAD. 2018-00019-01
(iii) Condenar a la demandada al pago de los intereses civiles sobre las sumas reclamadas, liquidados desde el momento de los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual hasta el pago total de la obligación.
3°. Los señores WILLIAM URBANO M ONDRAGÓN y JOSE ALCIDES MORALES RINCÓN, en su calidad de demandados, propusieron, como excepciones de fondo , las que denominó “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A
CARGO DE LOS SEÑORES JOSE ALCIDES MORALES RINCÓN, WILLIAM URBANO
MONDRAGÓN y LA COOPERATIVA DE TRA NSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR COBRO
MONDRAGÓN y LA COOPERATIVA DE TRA NSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS; IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS COMO RESPONSABLE; HECHO LESIVO CON OCASIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA NO IMPUTABLE AL TRANSPORTADOR ”.
4°. La COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS y OTROS, guardo absoluto silencio.
5°. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentran los documentos aportados, a saber:
5.1. Con la demanda se aport aron los siguientes documentos: (i) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO, realizado por una médica de salud ocupacional, indicando una pérdida de la capacidad laboral del 12.5%. (ii) Certificación médica de accidente de tránsito donde se consignó como diagnostico “CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO; FRACTURA DE METACARPO ESPECIFICADA; FRACTURA DE OTRO DEDO DE
LA MANO”.
(iii) Informe pericial del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES en el que se concluyó “ Miembros superiores: -Mano izquierda con vendaje elástico y al retirarlo presenta marcado aumento de volumen de toda la mano y en dorso de mano sobre cuarto metacarpiano herida 4X2 cm irregular,
superiores: -Mano izquierda con vendaje elástico y al retirarlo presenta marcado aumento de volumen de toda la mano y en dorso de mano sobre cuarto metacarpiano herida 4X2 cm irregular, sobre el tercer espacio intermetacarpiano presenta herida de 3cm; y en dorso de quinto dedo herida de 4.5 cm y otra herida en cara medial de la mano 3 X 1 c, con costra cicatrizal. -cicatriz aun costrosa14 RAD. 2018-00019-01
de 1.5 X1 cm en codo izquierdo. Miembros inferiores: - Dos cicatrices de 60 cm no ostensibles en cara lateral del tercio proximal de la pierna izquierda. -Cicatriz levemente hipocrómica de 2X1 cm en cara lateral del muslo izquierdo (…)”. (iv) Historia clínica de DUMIAN MEDICAL. (v) Dictamen pericial de clínica forense del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES, SEGUNDO RECONOCIMIENTO, en el que se concluyó como secuelas medico legales “Deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente dada por la cicatriz a nivel de dedos mano izquierda. Perturbación funcional de órgano sistema de la presión y para el agarre de carácter permanente”.
5.2. Interrogatorio de parte al señor JESÚS MARIA OSPINA LONDOÑO7 señala que el día 26 de febrero del 2016 , a las 6:00 a.m., ocurrió el accidente; ese día empezó el recorrido en La Paila (V) después a la ciudad de Zarzal (V), tomó una vía alterna bajando por un barranco con la bicicleta en la
ocurrió el accidente; ese día empezó el recorrido en La Paila (V) después a la ciudad de Zarzal (V), tomó una vía alterna bajando por un barranco con la bicicleta en la mano, cuando llegó a la carretera miró a ambos l ados y verificó que no viniera ningún vehículo, se montó en la bicicleta y empezó a desplazarse a la vereda de Limones, la carretera es destapada , amplia, de doble sentido , luego, habiendo avanzado 100 metros, observó que venía un bus en sentido contrario, invadiendo su carril por tratar de adelantar una moto, al ver que el bus no bajaba la velocidad, trató de esquivar la trayectoria del mismo, pero no alcanzó por lo que fue impactado por la parte delantera izquierda del automotor, la farola se quebró con su mano, por lo que perdió el conocimiento, el conductor del bus lo transportó junto con los niños. Describe la vía como plana, en línea recta en buen estado, pero destapada. Indica que antes del accidente era comerciante de café, luego no pudo volver a ven der porque no podía cargar las canastas del producto y , además, como estuvo incapacitado otra persona empezó a venderle a sus clientes ; actualmente subsiste de su pensión.
5.3. Interrogatorio de parte de YULIETH EUGENIA MUÑOZ TOVAR 8, quien indica ser la compañera permanente del señor Jesús María, desde finales del 2012; al momento del accidente él vivía en la Paila con los
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hijos, viajando los fines de semana a Armenia para verse con ella, actualmente residen juntos completamente en Armenia. Para la época vendía dulces, turrones de café a diferentes negocios. Asegura que desde el accidente la vida le cambio Jesús María, ya no puede laborar, perdió la fuerza en los brazos y en las manos, sufre de dolores de cabeza y en ocasiones se le ve afectada la memoria.
5.4. Interrogatorio de parte de YENICEL OSPINA JIMENEZ9, -hija del señor Jesús María - señala que el señor Jesús María al momento del accidente vivía con sus dos hermanos medios Mauricio y Luisa Ospina, no sabe con quién más, porque ella nunca fue a la vivienda; sabe de la existencia de la compañera permanente no recuerda desde cuándo. Señala que después del accidente cambio mucho, se le olvidan las cosas, ya no puede hacer deporte por lo que se ha subido de peso, lo describe como un antes y después del accident