TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00046-01-T-084-18-(20-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00046-01-T-084-18-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionada: Sentencia de Tutela - ST084 -2018
Acción de Tutela - Impugnación Julio Cesar Vélez López Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 76-834-31-03-003-2018-00046-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: Derecho al voto secreto. No procede la acción de tutela para proteger éste derecho, cuando el actor no acreditó siquiera sumariamente su actual vulneración y la Registraduría Nacional del Estado Civil demostró que ha adelantado todos los mecanismos tendientes a proteger la confidencialidad de los datos de los votantes.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veinte (20) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 38)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 16 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Civil Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Por medio de apoderado judicial, manifestó el accionante que en la consulta interpartidista efectuada el pasado 11 de marzo, acudió a su mesa de votación en
Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Por medio de apoderado judicial, manifestó el accionante que en la consulta interpartidista efectuada el pasado 11 de marzo, acudió a su mesa de votación en la Escuela María Antonia Ruiz, donde le preguntaron si deseaba participar en la consulta de la izquierda o de la derecha, y al responder, reseñaron su nombre en el formulario Eli, el cual tenía inscrito el título de “la gran consulta por Colombia” o “consulta de inclusión social por la paz”, dependiendo de su elección. Por lo anterior, aseguró que su voto dejó de ser secreto, quedando rotulado como sufragante de alguna de las dos vertientes políticas. 2.2. En virtud de lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y voto secreto. En éste sentido, requirió que se ordenara al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dejar sin vigencia el registro nacional que se hizo con su nombre y número de cédula. 2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, manifestó que tiene el deber constitucional y legal de llevar un registro de votantes para los certámenes democráticos que se celebran en el país. Además, señaló que votar por las consultas interpartidistas no implica que los sufragantes sigan determinada tendencia política, aunado a que dicho registro se realizó en atención a la reunión sostenida con las colectividades políticas, quienes decidieron someterse a ese mecanismo para confrontar el número de votos encontrados en la urna, con los
tendencia política, aunado a que dicho registro se realizó en atención a la reunión sostenida con las colectividades políticas, quienes decidieron someterse a ese mecanismo para confrontar el número de votos encontrados en la urna, con los votantes. No obstante, aseguró que tal información no se ha entregado a terceros y que en virtud de lo dispuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la entidad remitió todos los documentos a Bogotá para proceder a su destrucción. 2.4. Por su parte, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, expuso que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es competente para manejar la logística y organizar los comicios electorales y que según el artículo 266 de la Constitución Política el sujeto legitimado para efectuar tales labores es la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.5. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor.3. LA IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no se conoce si la recomendación de la procuraduría de destruir los formularios E li ya fue acatada, ni las condiciones en las cuales se realizó.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al
dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho al voto secreto, cuando el accionante no acreditó su actual vulneración y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL demostró que ha adelantado todos los mecanismos tendientes a proteger la confidencialidad de los datos de los votantes? 4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar vale la pena recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia T-261 de 1992 precisó que el derecho al voto es de carácter fundamental y que tiene como características esenciales ser universal, igualitario, directo y secreto. Respecto a la reserva del voto, la alta Corporación recalcó que: “El derecho al voto consignado en el artículo 40 de la Carta incluye dentro de su núcleo esencial el derecho del ciudadano de que el sentido de su voto sea secreto. Ello implica que los ciudadanos si poseen el derecho fundamental a exigir que la administración electoral desarrolle los mecanismos necesarios para
esencial el derecho del ciudadano de que el sentido de su voto sea secreto. Ello implica que los ciudadanos si poseen el derecho fundamental a exigir que la administración electoral desarrolle los mecanismos necesarios para impedir que las demás personas conozcan la orientación política de su voto. Por esta razón, la Corte comparte la argumentación expuesta por la SalaPenal del Tribunal Superior de Barranquilla acerca de que el secreto del voto forma parte esencial del derecho de sufragio de los ciudadanos (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. En el asunto objeto de estudio, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en consenso con los partidos políticos, determinó que para llevar a cabo la consulta interpartidista del pasado 11 de marzo: “ cada consulta tendrá su propio Formulario E-ll: Acta de instalación ti registro de votantes . Tendrá un formato genérico, es decir el jurado debe diligenciar el número de la cédula de dudadania ti el nombre del votante 4.2.4. Frente a éste registro de votantes, la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL mediante oficio suscrito el 14 de marzo de 2018, le manifestó al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que: En las elecciones realizadas el pasado domingo, para las consultas multipartidistas la Registraduría Nacional del Estado Civil tomó la decisión de habilitar 2 (dos) formularios de registro de votantes (Formularios E-ll), uno para cada una de dichas consultas. Haber hecho una diferenciación en la marcación del E-ll le permite a la Registraduría tener actualmente, y de manera de manera (Sic) detallada, el nombre e identificación de los votantes que depositaron su voto por cada una de las consultas.
marcación del E-ll le permite a la Registraduría tener actualmente, y de manera de manera (Sic) detallada, el nombre e identificación de los votantes que depositaron su voto por cada una de las consultas. En éste sentido, respetuosamente solicitamos restringir la distribución y uso de los mismos, pues viola el secreto del voto poniendo en riesgo la seguridad de los votantes, así como la afectación a la protección de datos sensibles de los ciudadanos. Así mismo debe tenerse en cuenta que se vulnera la normatividad electoral en la medida en que se introducen requisitos de identificación y militancia en una consulta popular abierta. La información correspondiente a la orientación política de una persona, es un dato sensible lo que conlleva a la necesidad de que en el momento en que se quiera usar esa información, debe mediar una autorización del titular de los derechos. Requisito que para este caso no se cumple. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia se debe permitir la entrega por parte de la Registraduría a terceros de la información consignada en los referenciados formularios. 2 4.2.5. En atención a dicha misiva, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, actuando como garante de los derechos fundamentales de los Colombianos y en ejercicio de la función de vigilancia de quienes desempeñan funciones públicas, le solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “la destrucción de los formularios E li habilitados vara las consultas intervartidistas realizadas el oasado 11 de marzo del año en curso”3. Además, aseguró que era “necesario implementar mecanismos que permitan proteger la Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.
realizadas el oasado 11 de marzo del año en curso”3. Además, aseguró que era “necesario implementar mecanismos que permitan proteger la Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. https://moe.org.co/moe-solicita-adecuada-destruccion-los-formularios/ Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.confidencialidad e integridad de los datos relacionados con los votantes (...)” y reiteró “la necesidad de que los formularios descritos anteriormente sean retirados de los centros de acopio v sólo se conserve la estadística sin identificación personal de los ciudadanos que votaron por cada una de las consultas interpartidistas 4.2.6. Ante tal requerimiento, el Registrador Delegado en lo Electoral remitió el memorando 123 del 26 de marzo de 2018 a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, estipulando lo siguiente: Con ocasión de las Consultas: consulta del Partido Liberal Colombiano realizado el 19 de noviembre de 2017; Gran Consulta por Colombia e Inclusión Social para la paz, realizadas el 11 de marzo de 2018, de manera atenta, se solicita que los documentos electorales de estos procesos se organicen en las sedes de las Delegaciones Departamentales, de acuerdo a la Divipol de cada Circunscripción Territorial y se remitan a más tardar el 13 de abril de 2018, a la Dirección de Gestión Electoral. Av Carrera 28 Nro. 19 B-73 Bogotá, de conformidad con las instrucciones impartidas en la circular 042 de 2018 y al protocolo de envío que se adjunta. (...) Para garantizar la custodia efectiva de estos documentos, es importante precisar que no se deben dejar copias de los mismos, especialmente de los registros de votantes
2018 y al protocolo de envío que se adjunta. (...) Para garantizar la custodia efectiva de estos documentos, es importante precisar que no se deben dejar copias de los mismos, especialmente de los registros de votantes (formularios E -ll), tampoco entregar copias de estos formularios teniendo en cuenta que los datos contenidos en el registro de votantes formulario E -ll podrían revelar la orientación política de los ciudadanos allí registrados, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley Estatutaria de 1581 de 2012, son datos sensibles que gozan de reserva legal. Por lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la intimidad y al habeas data, reiteramos que está prohibida la entrega del Formulario E-ll de las consultas.4 (Negrilla fuera del texto) Adicionalmente, el protocolo para envío de documentos electorales de las consultas interpartidistas consagra que: Los documentos electorales se empacarán en cajas en orden de divipol, para envió a oficinas centrales, Dirección de Gestión Electoral, a la siguiente dirección: Av Carrera 28 Nro. 19 B-73 Bogotá. De cada consulta se debe enviar: S E-llActa de Instalación y Registro General de Votantes. ^ E-14 Acta de escrutinio de los jurados de votación de claveros y de delegados. S Las bolsas con los Votos de las Consultas. (...) Rotular las cajas en el formato “GDFT09 Rótulo marcación cajas” publicado en la Intranet (...) Embalar las cajas, cumpliendo con la siguiente instrucción: • Envolver la caja con cinta pegante para asegurar las uniones y evitar aperturas o rendijas entre las uniones de las tapas de la caja.
publicado en la Intranet (...) Embalar las cajas, cumpliendo con la siguiente instrucción: • Envolver la caja con cinta pegante para asegurar las uniones y evitar aperturas o rendijas entre las uniones de las tapas de la caja. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.• Poner sello o banda adhesiva, enviada por archivo y correspondencia, la encargado de archivo y correspondencia, sellando las tapas de tal manera que se pueda demostrar la integridad de la caja, salvaguardando la cadena de custodia. • Poner zuncho a la caja, de tal forma que se asegure y se evita que pierda su contenido e integridad.5 (Negrilla fuera del texto) 4.2.7. Bajo éste contexto, ésta Sala de Decisión considera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ha adelantado todos los mecanismos necesarios para proteger la confidencialidad e integridad de los datos relacionados con los votantes, garantizando así el derecho al voto secreto del actor. Además, el accionante no demostró, siquiera sumariamente, que su derecho fundamental al voto secreto esté siendo vulnerado o que se haya presentado algún tipo de filtración en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL respecto de la información de los votantes. En cambio, la entidad accionada aseveró que los datos no han sido entregados a ningún tercero y/o autoridad y que están cumpliendo el protocolo de seguridad en el envío de los documentos electorales, para posteriormente proceder a su destrucción. 4.2.8. En consecuencia, no se avizora que actualmente el derecho fundamental del actor al voto secreto esté siendo vulnerado, ni que dicha prerrogativa se
electorales, para posteriormente proceder a su destrucción. 4.2.8. En consecuencia, no se avizora que actualmente el derecho fundamental del actor al voto secreto esté siendo vulnerado, ni que dicha prerrogativa se encuentre amenazada, pues la entidad accionada ha efectuando todas las labores tendientes a proteger los datos de los votantes, a través de la elaboración de protocolos y envío de memorandos, atendiendo lo dispuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL. 4.2.9. Finalmente, vale la pena señalar que el actor tiene la posibilidad de acudir tanto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que adelanten la investigación respectiva e inicien, si lo estiman pertinente, el proceso disciplinario o penal, en caso de considerar que alguno de los funcionarios de la Registraduría incurrió en una conducta reprochable. 4.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia por los motivos acá expuestos. 5 Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia.5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos acá expuestos.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos acá expuestos.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto TERCERO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
DECISIÓN:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TALERO ORTIZ agistrada Ponente Acción de tutela 2a Inst. Rad. 76-834-31-03-003-2018-00046-01