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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00151-01-(04-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00151-01-(04-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diciembre cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES -PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-003-201800151-01. Consecutivo interno 2018-1003

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por COLPENSIONES (accionada) contra la sentencia No. 235 proferida el 9 de octubre de 20181 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo trámite fue vinculado

el PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES “PAC” de TULUA.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de amparo constitucional, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho

(síntesis"). 1.1. Pide el señor CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO protección a sus derechos fundamentales “...a la igualdad...” y “...Dignidad Humana...” los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES. En tal virtud solicita ordenar a ésta “...CORREGIR,

ACTUALIZAR, NORMALIZAR Y CONTABILIZAR LOS PERIODOS DE

COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES

COLPENSIONES. En tal virtud solicita ordenar a ésta “...CORREGIR, ACTUALIZAR, NORMALIZAR Y CONTABILIZAR LOS PERIODOS DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES COMPRENDIDOS ENTRE ENERO DE 2.008 Y MAYO DE 2.012, por cuanto 1 Folios 171 y 172, fte y vto. cdo. 1.Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES-PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03003-2018-00151-01. Consecutivo interno #2018-1003 los mismos fueron pagados y recibidos sin imputación alguna por parte de la entidad accionada , o en su defecto se ordene la devolución de lo cancelado por dichas cotizaciones. ..” (folio 7, cdo. i). 1.2. Como soporte de sus pedimentos el accionante aduce que (i) tiene 62 años de edad y se encuentra afiliado a COLPENSIONES; (ii) ha realizado cotizaciones como trabajador dependiente y como trabajador independiente por más de 1116 semanas; sin embargo, según su historia laboral con corte al 02-01-2018, solo aparecen 888.71 semanas; (i¡¡) su historia laboral no refleja los periodos de cotización comprendidos de ‘...DICIEMBRE DE 2.008 Y MAYO DE 2,012...” los cuales cotizó como independiente; y los periodos "... 01/02/2017 - 28/02/2017, 01/03/2017

‘...DICIEMBRE DE 2.008 Y MAYO DE 2,012...” los cuales cotizó como independiente; y los periodos "... 01/02/2017 - 28/02/2017, 01/03/2017 -31/03/2017 , 01/04/2017-30-04/2017, 01/05/2017-31/07/2017, 01/11/2017 - 30/11/2017 ..." que cotizó como dependiente; (iv) con el fin que se corrigiera su historia laboral elevó solicitudes a COLPENSIONES; sin embargo, las respuestas recibidas son incongruentes, pues respecto a la primera, esto es la radicada el 11-09-2015, se indica que “.../o s periodos 200812 a 2012-05 se habían realizado de manera extemporánea, razón por la cual no s (sic) contabilizan en el total de las semanas cotizadas..." indicándole además que en aquellos casos “...en que no sea posible la aplicación de pagos a periodos posteriores, por encontrarse estos ya acreditados o simplemente porque no desea que le sean aplicados a periodos futuros, para lo cual deberá entonces proceder con la solicitud de devolución de los aportes respectivos...". Y frente a la solicitud radicada el 09-08-2016, la entidad accionada refirió que “...“no se observa registro de afiliación como trabajador independiente" razón por la cual no se reflejan en la historia laboral los periodos 200812 a 201205... ”; (v) ante las inconsistencias de las anteriores respuestas, el 24-05-2017 radicó solicitud de devolución de pagos realizados en los periodos 2008-12 a 2012-05 tal como

las inconsistencias de las anteriores respuestas, el 24-05-2017 radicó solicitud de devolución de pagos realizados en los periodos 2008-12 a 2012-05 tal como le fue indicado por la accionada COLPENSIONES en su primer respuesta. No obstante, éste pedimento le fue resuelto desfavorablemente con base en que al haber cotizado dichos periodos como trabajador independiente, los mismos son una obligación con la que se debe cumplir y no pueden ser considerados como errores al realizarse su pago; por ello “...son aportes que ingresan legalmente al sistema , deben hacer parte de la Historia Labora (sic) u contribuir en la financiación de la prestación que se otorga , razón adicional por la que no procede la devolución de aportes , pues para la liquidación de la pensión de vejez se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada...": (vi) la última de sus solicitudes la realizó el día 17-01-2018 en busca que se corrigiera 2r Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES -PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03003-2018-00151-01. Consecutivo interno #2018-1003 su historia laboral, sin embargo nuevamente COLPENSIONES le dio contestación de manera negativa bajo el mismo fundamento; y (vii) cuenta con el requisito de edad para acceder a su pensión de vejez [62 años] y si se realiza la corrección de su historia laboral, con 1200 semana cotizadas aproximadamente, faltándole solo 100 semanas por cotizar, es decir, dos (2)

el requisito de edad para acceder a su pensión de vejez [62 años] y si se realiza la corrección de su historia laboral, con 1200 semana cotizadas aproximadamente, faltándole solo 100 semanas por cotizar, es decir, dos (2) añOS más. (folios 2 a 21, cdo. 1).

2. La entidad accionada El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESseñaló puntalmente que en el presente caso se evidencia una carencia actual de objeto en razón que al accionante, a través de comunicado No. 2018-1287548 de 04-10-2018, se le informó que los periodos de cotización comprendidos del 2008/01 al 2008/11 ya se encuentran cargados y actualizados. Y que los correspondientes a los periodos 2008/12 a 2012/05, el pago se realizó extemporáneamente como trabajador independiente "...razón por la cual no se contabilizaban en el total de semanas cotizadas , de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1006 de 1999 ..." amen que "...no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido...". Sin perjuicio de optar por "...el procedimiento de Devolución de Aportes, el cual puede solicitar ante cualquier Punto de Atención ai Ciudadano PAC...". (folios 149 a 152, cdo. 1.)

3. La sentencia de primera instancia Con fundamento en los preceptos normativos y jurisprudenciales que citó en su providencia concedió el amparo constitucional invocado por el actor, tras considerar que COLPENSIONES "...desatendió el

3. La sentencia de primera instancia Con fundamento en los preceptos normativos y jurisprudenciales que citó en su providencia concedió el amparo constitucional invocado por el actor, tras considerar que COLPENSIONES "...desatendió el precepto legal actualmente vigente, pues se negó a efectuar la corrección solicitada invocando una norma que no tenía aplicación en la situación táctica que se le planteó , como lo es el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999..." pues no tuvo en cuenta que la extemporaneidad a que hacía referencia se presentó respecto de los periodos de cotización comprendidos de 2008-12 a 2012-05 debiendo aplicar, para el caso, el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, el cual reglamentó parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007. En tal sentido concluyó que "...tratándose del derecho a la seguridad social en materia pensional, todas las cotizaciones que realice una persona ya sea como dependiente o independiente, deben verse reflejadas en su historia

3Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES -PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03003-2018-00151-01. Consecutivo interno #2018-1003 laboral, aun cuando ¡as mismas hayan sido canceladas de forma extemporáneas , por cuando “...el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte”...” (folios 155 a 161. cdo. 1).

4. La impugnación COLPENSIONESimpugnó el fallo anterior

extemporáneas , por cuando “...el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte”...” (folios 155 a 161. cdo. 1).

4. La impugnación COLPENSIONESimpugnó el fallo anterior señalando que el a-quo desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues lo solicitado por el accionante ya fue resuelto por dicha entidad. Y ante su inconformidad frente a la respuesta brindada, aquel debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no pretender vía tutela la corrección de su historia laboral. Agregó que el señor CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO no demostró dentro del trámite la existencia de un perjuicio irremediable que le abra paso a la acción de tutela de manera transitoria, (folios n i y i72,cdo. i.)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se aplica la Sala a la tarea de establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTURO SANtACRUZ BEJARANO al no acceder a corregir su historia laboral en el entendido de incluir en ésta los ciclos comprendidos entre 2008-12 a 2012-05 cotizados de manera independiente, aduciendo que los mismos fueron cancelados de manera extemporánea.

1. El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho fundamental de babeas data, con fundamento en el cual las personas "...tienen derecho a conocer ; actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas../'. Dicho de otro modo, las personas tienen la facultad de

"...tienen derecho a conocer ; actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas../'. Dicho de otro modo, las personas tienen la facultad de "...obtener ¡a información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos v en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día , en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de ¡a misma con el fin de establecer su veracidad ...,/ 2 . Con relación a este derecho del trabajador, en lo que respecta a la información contenida en su historia laboral, la Corte 2 Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4Constitucional ha señalado lo siguiente: "...14. Por su parte, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En el caso de la pensión de vejez, esta previsión se fundamenta en la necesidad de cumplir con distintos mandatos de orden constitucional como los contenidos en los artículos 46 y 48 sobre la protección especial a la tercera edad y la seguridad social.

15. La protección que se deriva de la pensión de vejez tiene su origen en el esfuerzo realizado por ei trabajador durante su vida productiva y un tiempo de cotizaciones al Sistema Pensiona! determinado por la ley.

Todo esto se describe en una historia laboral que posteriormente servirá de fundamento para el reconocimiento de los derechos labora Íes a que ha va lugar v de sus correspondientes prestaciones económicas. Sin lugar a dudas, !a

Todo esto se describe en una historia laboral que posteriormente servirá de fundamento para el reconocimiento de los derechos labora Íes a que ha va lugar v de sus correspondientes prestaciones económicas. Sin lugar a dudas, !a historia laboral reviste una aran importancia, va que la información allí contenida, constituye la base sobre la cual el Fondo de Pensiones , una vez son allegadas la pruebas sobre el cumplimiento de los demás requisitos. reconoce v oaaa las prestaciones económicas que se derivan del reconocimiento del derecho.

Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES-PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03003-2018-00151-01. Consecutivo interno #2018-1003

16. Así pues, la información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa. veraz , ciara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos , algunos de ellos de carácter fundamental como la seguridad social v el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, C O n S titu y B U t l3 Q TBVG vulneración del derecho al hábeas data. ...22. Puede de lo anteriormente expuesto, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como ei mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le

medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como ei mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de 5Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES —PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03003-2018-00151-01. Consecutivo interno #2018-1003 las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales..."3 En otro pronunciamiento, mas reciente, esa misma corporación señaló: "...22. La historia iaborai es un documento emitido por las administradoras de pensiones -sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre ios aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleadorsi lo tieney ei monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los

trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleadorsi lo tieney ei monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

23. Asíla importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos.

De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre ei trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos. Además, la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas. A su vez, fa historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con fa información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la

expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.

24. Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de ia certeza y la exactitud de su 3 Sentencia T - 603 de 2014.

6contenido.

25. A nivel legal, fas entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizaría y rectificaría , entre otros../4

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se encuentra en total incertidumbre frente al verdadero estado de su historia laboral, pues uno es, teniendo en cuenta los aportes realizados como trabajador dependiente e independiente [1.116 semanas], y otro muy distinto según lo certificado por la accionada COLPENSIONES [888,71 semanas], quien no desvirtúa el pago de todos los periodos de cotización reportados por el actor sino que se justifica en la extemporaneidad en el pago de los mismos, desatendiendo así su obligación de “... responder frente a las controversias crue surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales , pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento (...) Por lo tanto, la entidad deberá

controversias crue surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales , pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento (...) Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales../ [Corte Constitucional. Sentencia T - 144 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa].

Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES -PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03003-2018-00151-01. Consecutivo interno #2018-1003

Es que fue tal la imprecisión dimanante de las diversas respuestas brindadas al accionante por COLPENSIONES a las varias solicitudes de corrección de su historia laboral, que en un momento determinado opto por solicitar la devolución de sus aportes respecto de los periodos de cotización reclamados [2008-12 a 2012-05]. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la falta de corrección de la historia laboral del accionante por parte de COLPENSIONES respecto de las inconsistencias en los periodos de aportes y número de semanas cotizadas no solo vulnera su el derecho fundamental al habeas data y al debido proceso, sino que lo pone en un estado de total imposibilidad de acceder a su pensión de vejez en el momento que cumpla con los requisitos para ello. 4 Sentencia T - 463 de 2016. Por tanto, se CONFIRMARÁ la

habeas data y al debido proceso, sino que lo pone en un estado de total imposibilidad de acceder a su pensión de vejez en el momento que cumpla con los requisitos para ello. 4 Sentencia T - 463 de 2016. Por tanto, se CONFIRMARÁ la 7Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO SANTACRUZ BEJARANO. Accionado: COLPENSIONES, con vinculación de PUNTO DE ATENCIÓN COLPENSIONES -PACTULUA. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03003-2018-00151-01. Consecutivo interno #2018-1003 impugnada.

IV. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, ia Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA por las razones antes dichas la sentencia impugnada [No. 235 proferida el 09-10-2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA].

NOTIFIQUESE éste fallo al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados J

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-83á<n\03-003-2018-00151-01. T-2018-1003) /PEREZ CHICUE 31-03-003-2018700451-01. T-2018-1003)

K / V V U K A ) pPi

ORLANDO QUINTERO GAR

(Radicación 76-834-31-03-003-2018-001 T-2018-1003) 8

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