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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00156-01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00156-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 063 - 2021

Proceso: Verbal

Demandantes: Jair Vallejo Flórez, Gloria Inés Gómez Capera, Alyda

María Y Edgar Alejandro Vallejo Flórez

Demandados: José Efrén Noriega Villadiego, Fondo de Empleados

Médicos de Colombia Promédico

Radicado: 76-834-31-03-003-2018-00156-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá

Asunto: Culpa de la víctima. Hay lugar a reducir la indemnización a cargo del demandado, cuando se demuestra que la conducta de la víctima intervino parcialmente en el resultado dañino. Condena en perjuicios. Requiere para su imposición, la acreditación de haberse causado y su magnitud, so pena de ser negada.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 48)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cua l se pretendió que se declare al señor EFREN JOSE NORIEGA VILLADIEGO y el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA 'PROMÉDICO' , responsables de los daños causados a JAIR VALLEJO FLOREZ, GLORIA INES FLOREZ CAPERA, ALYDA MARIA VALLEJO FLOREZ y EDWAR ALEJANDRO VALLEJO FLOREZ, con ocasión del fallecimiento de su familiar CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ, en el accidente de tránsito del 17 de octubre de 2010 y, como consecuencia de ello se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que a las 22:00 p.m del 17 de octubre de 2010 , en la vía Riofrío, frente a la nomenclatura 2W-33 del municipio de Tuluá, el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), quien conducía una motocicleta, fue

Riofrío, frente a la nomenclatura 2W-33 del municipio de Tuluá, el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), quien conducía una motocicleta, fue atropellado por el automóvil manejado por el señor EFREN JOSE NORIEGA VILLADIEGO, al invadir este el carril contrario, por el que transitaba el primero mencionado. Debido a la gravedad de las heridas, falleció el motociclista, ocasionando a sus familiares directos, daños patrimoniales, morales y a la vida de relación

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de febrero de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El demandado EFREN JOSE NORIEGA VILLADIEGO , a través de su apoderada judicial, negó la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones a través de las excepciones que denominó: (i) causa extraña o culpa exclusiva de la víctima; (ii) caso fortuito o fuerza mayor; (iii) inexistencia de la obligación a cargo del demandado; (iv) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil i nvocada en las pretensiones; (v) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (vi) reducción de la indemnización, concurrencia de culpas; y (vii) la genérica. Además, formuló llamamiento en garantía contra el codemandado.

2.3.2. Por su parte, el demandado y llamad o en garantía, FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA, por intermedio de su abogada, señaló

codemandado.

2.3.2. Por su parte, el demandado y llamad o en garantía, FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA, por intermedio de su abogada, señaló no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las súplicas de los3

demandantes bajo el ropaje de las excepciones denominadas: (i) causa extraña o culpa exclusiva de la víctima; (ii) caso fortuito o fuerza mayor; (iii) inexistencia de la obligación a cargo del demandado; (iv) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil invocada en las pretensiones; (v) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (vi) reducción de la indemnización, concurrencia de culpas; (vii) inexistencia de responsabilidad del vehículo asegurado y consecuentemente de obligación indemnizatoria a cargo del Fondo; (viii) límites máximos de responsabilidad del asegura dor y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes; (ix) inexistencia de solidaridad entre el asegurador y los demás demandados; (x) el contrato es ley para las partes; y (xi) la genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda, tras encontrarse probadas las excepciones de fondo de causa extraña o culpa exclusiva de la víctima, propuestas por los demandados.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, la parte demanda logró derruir el nexo de

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, la parte demanda logró derruir el nexo de causalidad entre su actividad peligrosa y el daño invocado, en la medida que fue la víctima, quien causó el accidente de tránsito de marras. Esto, bajo el entendido que, se demostr ó testimonial y pericialmente , que el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), conducía una motocicleta en estado de embriaguez e invadió el carril por el que transitaba el señor EFREN JOSE

NORIEGA VILLADIEGO.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, sustentando que, el juez de primera instancia no valoró correctamente los testimonios recaudados a instancia de sus

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

representados, endilgándole contr adicciones intrascendentes y fundó su decisión en un informe de tránsito que adolece de inconsistencias sobre el estado

representados, endilgándole contr adicciones intrascendentes y fundó su decisión en un informe de tránsito que adolece de inconsistencias sobre el estado real de la vía en la que ocurrió el accidente, defectos que se extienden al dictamen pericial aportado por los demandados, dado que se e ncuentra fundado en el mismo 'croquis' irregular.

5. TRASLADO NO RECURRENTE

La parte demandada guardó silencio, frente al recurso formulado por los demandantes, según constancia secretarial.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, si como lo encontró el a -quo ¿en el sub-judice se acreditó la causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que falleció CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.)?

6.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica ent re dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).5

6.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal mo do la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de

atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal mo do la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

6.2.3. Centrada la defensa de los demandados en que el señor CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q. e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente al riesgo materializado en las lesiones sufridas, mientras conducía su motocicleta, es menester recordar, que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica ; los que deben ser contundentes y tener una incidencia latente en el resultado dañino.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

[P]ara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada , es preciso demostrar, como extremo de la litis , la imprudencia de la víctima en el

En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

[P]ara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada , es preciso demostrar, como extremo de la litis , la imprudencia de la víctima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “…sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P.

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas

cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6

Carlos Esteba n Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispens able que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos :“… la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes3 (Negrillas de la Sala).

Y acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma

Corporación:

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la produ cción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone,

efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurr ido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas…”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesar io establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos

como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)4.

Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si

3 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.

4 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ7

el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.

6.2.4. Con base en todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento falleció CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo advirtió el a-quo, el extremo demandado cumplió a s atisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo en su contra.

6.2.5. En primer lugar, debe anotarse que no son de recibo los reproches enarbolados por el abogado de la parte actora, contra la valoración del informe de tránsito visible en el expediente 5 y el dictamen pericial 6 que con base en este presentaron los demandados , pues no existe evidencia de las supuestas inconsistencias que se le atribuyen al mismo, veamos. El abogado demandante,

tránsito visible en el expediente 5 y el dictamen pericial 6 que con base en este presentaron los demandados , pues no existe evidencia de las supuestas inconsistencias que se le atribuyen al mismo, veamos. El abogado demandante, cataloga de espurio el referido informe porque (i) se indicó que la vía estaba en buen estado, mientras que el demandado y los testigos han manifestado que la misma se encontraba deteriorada; (ii) se apuntó que la motocicleta terminó cerca al extremo frontal, derecho del automóvil, cuando algunos testigos lo ubicaron por debajo de aquel ; y (iii) no se observó huella de arrastre, cuando las versiones recaudadas informan que la motocicleta fue arrastrada varios metros por el rodante de mayor tamaño.

6.2.6. Pues bien, la primera supuesta inconsistencia, se encuentra de plano descartada, dado que el dictamen presentado por la perito MARIA ELENA MONDRAGON BECERRA7, el cual se anexó a la demanda y fue sujeto a la contradicción de las partes en audiencia del 6 de agosto de 2020 , da cuenta, gracias a un video grabado al día siguiente del siniestro que hace parte integral de dicho laborío, que la carretera, al menos en el sitio en el que acaeció el accidente de tránsito, se encontraba en buen estado. Luego, constituye un acto de deslealtad procesal del apoderado judicial de los demandantes, por un lado, insinuar que el servidor que elaboró el informe de tránsito mintió al describir una vía en buen estado y por otro incorporar pruebas que apuntan en esa misma dirección, sin que la misma falsedad se adjudique a su investigadora.

servidor que elaboró el informe de tránsito mintió al describir una vía en buen estado y por otro incorporar pruebas que apuntan en esa misma dirección, sin que la misma falsedad se adjudique a su investigadora.

5 01CuadernoPrincipal1Folios1a200.pdf folio 11 y ss. 6 03CuadernoPrincipal3Folios333a412.pdf folios 47 a 141 7 01CuadernoPrincipal1Folios1a200.pdf folios 207 y ss., sustentado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de agosto de 2020 parte 2, a partir del minuto 03:53:00 de grabación y 00:01:00 de la parte 38

En ese estado de las cosas, el único modo de justificar la disparidad de versiones obtenidas por los técnicos en la materia y los declarantes –recaudados a instancia de ambas partesen torno al estado de la vía, es que unos referían al tramo concreto donde sucedió el choque y otros al estado general de la carretera que de Tuluá conduce a Riofrío, de ahí que no se halle demostrada –todo lo contrariola supuesta inconsistencia.

En segundo lugar, es cierto que el testigo LIBORIO GARCIA8, manifestó que la motocicleta quedó "debajo del carro" o "incrustada debajo del carro", sin embargo, ello no se opone de sobre manera al bosquejo o croquis levantado por el funcionario que atendió el accidente, quien ubicó el veloc ípedo levemente separado del automóvil, sobre su costado frontal derecho 9. Esto se puede explicar en una cuestión de claridad visual, con miras a no sobreponer un dibujo sobre otro, o simplemente, en que esta última fue la real posición final de los rodantes, sin que

automóvil, sobre su costado frontal derecho 9. Esto se puede explicar en una cuestión de claridad visual, con miras a no sobreponer un dibujo sobre otro, o simplemente, en que esta última fue la real posición final de los rodantes, sin que ello a su vez implique la falta a la verdad por parte de los testigos enantes reseñados, puesto que, se insiste, resulta ínfima la distancia que entre los vehículos consignó en el informe de tránsito, lo cual se corrobora con la declaración de la señora LEIDY RAMIREZ10, quien refirió que "la moto quedó separada del carro, a una distancia cortica".

Y, por último, que no se haya descrito una huella de arrastre de la motocicleta, aun cuando resulte inusual, teniendo en cuenta que de acuerdo al mismo 'croquis', la colisión ocurrió varios metros atrás de donde terminaron ambos vehículos y es un punto pacífico el hecho que el carro continuó su marcha con la motocicleta por delante, no tiene la virtualidad de demeritar el informe de tránsito, toda cuenta que, en todo caso, no existe prueba en contrario, es decir, de que sí existió la huella y la misma fue omitida por el agente.

En suma, esta Sala de Decisión no encuentra mérito para desconocer el contenido del informe de tránsito correspondiente al accidente de marras, pues como viene de verse, ninguna de las supuestas inconsistencias invocadas por el apoderado judicial recurrente, se h alla demostrada u ostenta la magnitud suficiente para inferir que, aquella falta a la verdad ex post facto, percibida por el funcionario que lo suscribió.

6.2.7. Ahora bien, para este Tribunal resulta claro, que lo pretendido por el

inferir que, aquella falta a la verdad ex post facto, percibida por el funcionario que lo suscribió.

6.2.7. Ahora bien, para este Tribunal resulta claro, que lo pretendido por el censor, es que, a partir de las supuestas falacias, se reste credibilidad al hallazgo

8 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de agosto de 2020 –parte 1, a partir del minuto 02:56:00 de grabación y 00:01:00 de la parte 2 9 01CuadernoPrincipal1Folios1a200.pdf folio 11 y ss. 10 Recaudado en audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019, a partir del minuto 02:01:00 de grabación.9

según el cual, los vestigios del choque se observaron sobre el carril ocupado por el automóvil –sentido Tuluá-Riofrío-, escenario que, a su vez, conllevó a que, tanto en el 'croquis', c omo en el dictamen pericial elaborado por la compañía CESVI COLOMBIA SA, se estableciera dicho corredor como el sitio de impacto. Sobre este aspecto, recordemos, señala el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, que "el contacto se genera sobre el carril de circulación del automóvil sentido occidente – oriente", amén que "antes de la colisión, la motocicleta circulaba invadiendo el carril contrario"11.

6.2.8. No obstante, se insiste, ninguna de las pruebas recaudadas indica algún tipo de alteración al lugar de los hechos y menos aún ubica la colisión en el carril por el que transitaba o debía transitar el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO

6.2.8. No obstante, se insiste, ninguna de las pruebas recaudadas indica algún tipo de alteración al lugar de los hechos y menos aún ubica la colisión en el carril por el que transitaba o debía transitar el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.). Por el contrario, los testimonios de los señores LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE 12, INES B USTAMANTE CÉSPEDES 13 y LIBORIO GARCIA14, permiten colegir que el siniestro ocurrió sobre el sendero que conduce a Riofrío, pues todos ellos, manifestaron al unísono que la víctima –quien no fue reseñada en el informe de tránsito dado que fue rápidamente llevada a un centro asistencial- "quedó al lado derecho, con parte del empedrado de la vía del carril donde venía el vehículo", sitio al que difícilmente habría llegado, de haber ocurrido el choque en el carril Riofrío-Tuluá de la vía, máxime si, como se encuentra plenamente documentado, la motocicleta golpeó el extremo frontal izquierdo del vehículo.

Y si bien es cierto estos mismos testigos manifestaron que el impacto sucedió sobre el carril natural del motociclista -Riofrío-Tuluá-, es claro que su percepción fue guiada por la posición final de los vehículos –ambos sobre dicha calzada -, en tanto que, ninguno pudo observar dicho acontecimiento de manera di áfana y directa. En efecto, las señoras LEIDY RAMIREZ15 e INES BUSTAMANTE dijeron: "de un momento a otro sentimos el choque, el carro quedó ubicado del lado contrario de la

directa. En efecto, las señoras LEIDY RAMIREZ15 e INES BUSTAMANTE dijeron: "de un momento a otro sentimos el choque, el carro quedó ubicado del lado contrario de la dirección de donde debería venir que es el carril del lado derecho y el joven venía por el lado izquierdo", mientras que el señor LIBORIO GARCIA se encontraba a una distancia considerable, si se tiene en cuenta la ubicación del parqueadero donde laboraba y con poco ángulo de visibilidad16.

11 03CuadernoPrincipal3Folios333a412.pdf folios 47 a 141 12 Recaudado en audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019, a partir del minuto 02:01:00 de grabación. 13 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de agosto de 2020 a partir del minuto 01:07:00 de grabación 14 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de agosto de 2020 –parte 1, a partir del minuto 02:56:00 de grabación y 00:01:00 de la parte 2 15 Recaudado en audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019, a partir del minuto 02:01:00 de grabación. 16 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de agosto de 2020 parte 2, a partir del minuto 03:53:00 de grabación y 00:01:00 de la parte 310

Si a lo anterior añadimos que el evento ocurrió en la noche y el sitio contaba con mala iluminación artificial, conforme se indica en el informe de tránsito17 -sin que sobre este particular exista controversia -, es apenas natural que su visibilidad en cuanto a sitio de impacto, resulte imprecisa.

De suerte que, para esta Sala de Decisión, no cabe duda que la colisión se

sobre este particular exista controversia -, es apenas natural que su visibilidad en cuanto a sitio de impacto, resulte imprecisa.

De suerte que, para esta Sala de Decisión, no cabe duda que la colisión se presentó en el carril que naturalmente ocupaba o debía ocupar el automóvil propiedad del demandado EFREN JOSE NORIEGA VILLADIEGO ¸ pues así lo muestran los vestigios del impacto encontrados en dicho sendero y la posición final de la víctima quien, tras el golpe, cayó cerca de ese lugar. Así las cosas , sobre ese específico aspecto, ningún reparo merece el informe de tránsito, ni el dictamen pericial recaudado.

6.2.9. Sin embargo, para este Tribunal, la invasión de carril evidenciada no fue la causa eficiente del accidente de tr ánsito que nos ocupa, en tanto que, las pruebas testimoniales recaudadas, concretamente, el relato obtenido de los señores LEIDY RAMIREZ18 y LIBORIO GARCIA19, dan cuenta de dos circunstancias de gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos investigados; la primera, que el conductor del carro involucrado transitaba de forma irregular; y la segunda, que dicha conducción no era ejercida por el demandado . La primera de los mencionados, señaló que:

Ya habíamos visto que el carro venía del área del vivero, venía haciendo un movimiento (…) el carro venía haciendo zigzag, desde antes (…) el zigzag no era por el deterioro de la vía, eran movimientos largos y continuos…

Una mona alta venía manejando… yo vi que venía manejando una mujer y después de que se bajaron ellos me pidieron agua, yo les di agua (…) la mujer que iba

el deterioro de la vía, eran movimientos largos y continuos…

Una mona alta venía manejando… yo vi que venía manejando una mujer y después de que se bajaron ellos me pidieron agua, yo les di agua (…) la mujer que iba conduciendo estaba muy alterada y decía lo maté, lo maté, otra de las mujeres le decía a la

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