TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00188-01-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00188-01-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de Pertenencia propuesto por
Wilmar de Jesús Cardona Tirado contra Claudia Lucía
Lozano Marín Radicación: 76-834-31-03-003-2018-00188-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Cumplida la revisión preliminar al expediente, como bien lo ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que fue indebido el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 384-102896, causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem.
CONSIDERACIONES
El numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. prevé respecto del emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir que , inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomara el proceso. A reglón seguido, el numeral 8° preceptúa que, El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
tomara el proceso. A reglón seguido, el numeral 8° preceptúa que, El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
Al revisar el expediente digitalizado, se observa que en el auto n.° 056 del 25 de enero de 2019 1 se admitió la demanda. En dicha providencia se ordenó “el emplazamiento de todas las personas que puedan tener interés jurídico en el inmueble objeto de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 108 del Código General Proceso, en concordancia con el canon 375 ibídem…”. En el numeral siguiente, se dispuso que una vez se acreditara la
1 Páginas 47 y 48.Pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación sentencia Página 2 de 6
inscripción de la demanda y se aportaran las fotografías de la val la instalada en el predio objeto del proceso, debía incluirse dicho contenido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un mes.
Para dar cumplimiento a t al disposición, el juzgado , una vez el demandante acompañó la inscripción d e la demanda, las fotografías de la valla y la publicación en un diario de amplia circulación, creó y registró el proceso en el aplicativo sistema de gestión de la información judicial Justicia XXI Web . Sin embargo, en la constancia secretarial visible en el archivo 11 más allá de lo anterior, no se observa el registro de la providencia que ordena el emplazamiento y los correspondientes anexos. Veamos:Pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación sentencia
anterior, no se observa el registro de la providencia que ordena el emplazamiento y los correspondientes anexos. Veamos:Pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación sentencia Página 3 de 6
Es así, como no se evidencia la inscripción de emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el predio en cuestión, dado que la orden emitida líneas atrás no fue creada en la plataforma reseñada.
La anterior información, se puede corroborar en la página web de consulta de procesos nacionales dispuesto por la Rama Judicial, donde se encontró la siguiente información:Pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación sentencia Página 4 de 6
Nótese, como en la parte de actuaciones no hay alguna que pueda ser consultada, por lo que en puridad nunca se cargó la orden de emplazamiento de las perso nas indeterminadas y sus anexos al Registro Nacional de Procesos de Pertenencia.
Significa que, al emitir e l auto n.° 546 del 16 de junio de 2022 designando curador ad litem de los mencionados, se incurrió en una grave falencia dado que se cercenaron las garantías básicas para que comparecieran al proceso. En un caso de contornos similares, esta sala con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo señaló la insuficiencia para tener por valido el emplazamiento cuando no se anexan los documentos exigidos por el artículo 375 del C.G.P. Resalta la providencia que:
Es decir; en la pestaña de “Actuaciones” de la plataforma digital tantas veces
el emplazamiento cuando no se anexan los documentos exigidos por el artículo 375 del C.G.P. Resalta la providencia que:
Es decir; en la pestaña de “Actuaciones” de la plataforma digital tantas veces mencionada se registró la misma [emplaza pertenencia] sin los respectivos archivos [providencia que ordenó el emplazamiento], tampoco se insertó la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso, ni el auto que -entre otros ordenamientosdispuso la inserción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEPertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación sentencia Página 5 de 6
EDUARDO ALVAREZ ARROYO, así como de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso.
Es pertinente señalar que el mero registro de la actuación sin los respectivos anexos es insuficiente para tener por válido el acto de notificación por edicto, habida cuenta que, al no incluir los archivos pertinentes que permitirían a las personas consultar los datos que allí obran respecto al presente proceso, y eventualmente hacerse parte en el mismo para la defensa de sus derechos.2
En este caso, ni siquiera se creó la actuación, omitiéndose la oportunidad que tenían las personas interesadas en el bien de comparecer de manera idónea al proceso. En el auto en cita, se resalta la importancia de realizar el emplazamiento en debida forma, toda vez que este es un llamado excepcional a concurrir al proceso, así como la importancia de tal trámite
al proceso. En el auto en cita, se resalta la importancia de realizar el emplazamiento en debida forma, toda vez que este es un llamado excepcional a concurrir al proceso, así como la importancia de tal trámite dentro de los procesos de pertenencia. Resalta la Sala que:
Lo anterior significa que durante cinco (5) años y tres (3) meses la actuación registrada tanto en el registro de personas emplazadas y de procesos de pertenencia como la valla elaborada en el presente asunto - ha estado inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia. Y en tales condiciones no puede convenirse que el simple registro de la actuación sin los anexos correspondiente, subsane la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellas se efectuó, al igual que la inclu sión del contenido del aviso publicitario en el correspondiente registro, pues tales actuaciones debieron observar, de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal, toda vez que como desde vieja data lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial c elo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin
especial c elo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
2 Radicación n.° 76-109-31-03-0022017-00089-02, auto del 25 de septiembre de 2023.Pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación sentencia Página 6 de 6
En conclusión, a las personas indeterminadas se les designó curador ad litem
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En conclusión, a las personas indeterminadas se les designó curador ad litem cuando no se había cumplido el emplazamiento en el Registro Nacional de Procesos de Pertenecía por el término de un mes, según lo destaca y precisa el artículo 375 del C.G.P., reposando únicamente en el expediente la creación del proceso en el aplicativo sistema de gestión de la información judicial Justicia XXI Web sin actuación alguna, lo cual se traduce en una nulidad procesal que deberá corregirse por la a quo.
En mérito d e lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir auto n.° 546 del 16 de junio de 2022, inclusive, con relación a la designación de curador ad litem de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 384 -102896. Advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Segundo. Para reanudar la actuación, la juez a quo deberá verificar que la decisión que ordena el emplazamiento y sus respectivos anexos sea creada y cargada en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia . Asimismo, que esté correcta, completa y disponible en el sistema de información judicial Justicia XXI WEB para consulta del público.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia
que esté correcta, completa y disponible en el sistema de información judicial Justicia XXI WEB para consulta del público.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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