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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00188-01-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00188-01-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, octubre 31 de 2023.

Proceso de declaración de pertenencia de Wilmar de Jesús Cardona Tirado en contra de Claudia Lucía Lozano Marín.

Radicación: 76-834-31-03-003-2018-00188-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el convocante formuló contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial del 29 de mayo de 2023, en cuanto negó la prueba testimonial solicitada en la demanda.

CONSIDERACIONES

Efectivamente el artículo 212 del Código General del Proceso exige como requisito formal para el decreto de la prueba testimonial que el interesado enuncie concretamente los hechos objeto de prueba.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha convalidado que los jueces de instancia nieguen el decreto de prueba testimonial cuando el peticionario de manera general y abstracta se limita a indicar genéricamente que su objeto es declarar sobre los hechos y pretensiones de la demanda o para desvirtuar hechos y pretensiones de la demanda de reconvención:

4. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida,

la demanda o para desvirtuar hechos y pretensiones de la demanda de reconvención:

4. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención»,

incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción»1, que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento.Pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5

5. De esta forma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las c ausales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo

invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto (sentencia STC3786 de 2021).

No se trata del cumplimiento de una formalidad insustancial, pues esto violaría de manera directa el artículo 11 del Código General del Proceso que prohíbe exigir y cumplir formalidades innecesarias. Claramente, la razón de ser de la norma es que el juez pueda verificar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la probática, como bien lo refiere el artículo 168 ibidem.

Además, tener claro el objeto concreto de la prueba testimonial cobra importancia para la fase de fijación del litigio donde se pueden prescindir d e los medios de prueba que versen sobre aspectos ya estipulados por las partes, conforme lo informa el inciso 2 del numeral 2 del artículo 373 del Código Gen eral del Proceso; incluso, de esa enunciación dependen las objeciones a las preguntas de que trata el inciso 3 del artículo 220 ibidem.

partes, conforme lo informa el inciso 2 del numeral 2 del artículo 373 del Código Gen eral del Proceso; incluso, de esa enunciación dependen las objeciones a las preguntas de que trata el inciso 3 del artículo 220 ibidem.

Es más, conocer el objeto concreto de la prueba es lo que permite al juez limitar la recepción de testimonios ya decretados , cuando advierta en la práctica probatoria que los hechos correspondientes se encuentran suficientemente esclarecidos, tal y como lo advierte el inciso 2 del artículo 212 del Código General del Proceso.

Entonces, muy a pesar de una enunciación genérica, si se logra determinar el objeto concreto de la prueba testimonial, el requisito formal se cumple y la decisión de negar su recaudo constituye una violación al debido proceso, veamos:

4. En el presente caso, el accionante al presentar su demanda para el fundamento fáctico de sus pretensiones, pidió se practicaran varios medios probatorios, dentro de ellos, los testimonios de Marina Balcázar dePertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Rodríguez, Gladys Beatriz Romero Beltrán, Fredy Carrillo Castro y Freyder Restrepo Tique, frente a los que enunció que declararían sobre «los hechos de la demanda y más exactamente sobre la unión marital de hecho de la demandante con el señor José Gregorio Carranza Sarmiento».

Manifestaciones, con las que claramente cumplió con el presupuesto dispuesto en el artículo 162 (sic.) del Código General del Proceso, dado que

demandante con el señor José Gregorio Carranza Sarmiento».

Manifestaciones, con las que claramente cumplió con el presupuesto dispuesto en el artículo 162 (sic.) del Código General del Proceso, dado que expuso con claridad cuáles eran los hechos que pretendía probar con ese medio de prueba, concretamente la «unión marital», lo que con claridad, lleva a entender que se pretendía demostrar con esos medios de convicción era la comunidad de vida singular que se dio entre la demandante y el causante, por lo que su petición debió atenderse.

Sin embargo, el Juzgador en la providencia censurada denegó el decreto las declaraciones, tras considerar, que no se cumplía con el requisito de enunciar «los hechos concretos» que se pretendían demostrar con cada uno de los testimonios.

Así que es evidente que el fallador accionado incurrió e n una protuberante irregularidad que trasgrede el debido proceso de la tutelante, habida cuenta que denegó el decreto de pruebas necesarias para la parte demandante por no señalar de forma más detallada los hechos sobre los que versarían las declaraciones, posibilidad que no consagra la ley adjetiva civil, en especial, cuando se advierte que a partir del enunciado que hizo la accionante, tanto el funcionario judicial como el extremo demandado, podían revisar los presupuestos de utilidad de los testimonios (sentencia STC15020 de 2018).

Pues bien, en este caso, contrario a lo considerado por el a quo , el demandante dejó ver con total claridad cuál es el objeto de los testimonios que solicitó, pues textualmente enunció (p. 35, archivo 01CdnoPpalPertenenciaFolio1a165.pdf):

demandante dejó ver con total claridad cuál es el objeto de los testimonios que solicitó, pues textualmente enunció (p. 35, archivo 01CdnoPpalPertenenciaFolio1a165.pdf):

Aunque genéricamente se dijo que los testigos eran conocedores de los hechos de esta demanda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar , posteriormente s e concretó q ue los declarantes reconocen como dueño y poseedor al usucapiente y , adicionalmente, para cada uno se detalló suPertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 circunstancia especial: uno es el administrador de la finca, dos son vecinos del inmueble, otro es el veterinario que le ha prestado servicios hace años y el último es el propietario anterior.

En estas condiciones, erró el juez al no advertir que el demandante sí enunció concretamente el objeto de los testimonios solicitados, nada más y nada menos que la posesión invocada por el usucapiente, lo que ciertamente es pertinente para el proceso; además, esos medios de prueba son conducentes para acreditar lo fáctico de la posesión, y ese hecho no fue fijado en el litigio, antes bien, cuatro de los puntos objeto de debate enlistados en la audiencia inicial se refieren al tema.

Así las cosas, se revocará la decisión puntualmente apelada para, en su lugar, decretar dichos testimonios, los cuales deberán ser practicados por el a quo conforme lo precisa el artículo 330 del Código General del Proceso.

Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a l demandante que

lugar, decretar dichos testimonios, los cuales deberán ser practicados por el a quo conforme lo precisa el artículo 330 del Código General del Proceso.

Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a l demandante que lo propuso, no procede la condena en costas procesales (num. 1 del artículo 365 del Código General del Proceso).

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el auto proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá en el curso de la audiencia inicial del 29 de mayo de 2023, en cuanto negó la prueba testimonial solicitada en la demanda y en su lugar se decretan a instancia del accionante los testimonios de Orlay Rojas González, Daniel Anton io Llano Marulanda, José Javier González, Gustavo Muñoz Ramírez y Jesús María Castaño Agudelo.

Conforme el artículo 330 del Código General del Proceso, el a quo deberá disponer de su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento señalada para el 2 de noviembre de 2023.

Segundo. Sin costas en la instanciaPertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc iso 2 del art ículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado

Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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