TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00188-03-(26-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2018-00188-03-(26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintic inco (2025)
Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Wilmar de Jesús Cardona Tirado contra Claudia Lucia Lozano Marín, quien presenta demanda de reconvención reivindicatoria contra el demandante inicial Radicación: 76-834-31-03-003-2018-00188-03
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n.° 219 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en pertenencia y demandado en reconvención, Wilmar de Jesús Cardona Tirado formula contra la sentencia n.° 0 04 del 10 de julio de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El promotor solicita que se declare la adquisición, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 384 -102896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, ubicado en el corregimiento El Overo, vereda Lourdes, del municipio de Bugalagrande.
inmobiliaria n.° 384 -102896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, ubicado en el corregimiento El Overo, vereda Lourdes, del municipio de Bugalagrande.
Afirma que desde el año 2004 ejerce la posesión del mencionado bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, realizando actos propios de dueño. Señala que su ingreso al predio fue autorizado por el señor Jesús María Castaño Agudelo, como forma de pago de una deuda que este último tenía a su favor. No obstante, en el año 2008, Jesús María vendió el lote al señorVerbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Jairo Eduardo Moreno Montaño, sin que se realizara la entrega material del mismo.
Tal circunstancia implica que nunca perdió la detentación del bien, por lo que, desde febrero de 2004, ha sido su poseedor sin reconocer dominio ajeno. (páginas 29 a 39 del archivo demanda).
2. La contestación
Claudia Lucía Lozano Marín -mediante apoderado judicial - contesta la demanda. En relación con los hechos expuestos en la misma, manifiesta en términos generales que su cónyuge adquirió el predio en el año 2008, mediante la escritura pública n.° 2762 del 19 de septiembre de ese año. Desde esa fecha, sostiene que se realizaron actos de señorío sobre el inmueble, como el pastoreo de ganado, hasta el fallecimiento de su esposo,
mediante la escritura pública n.° 2762 del 19 de septiembre de ese año. Desde esa fecha, sostiene que se realizaron actos de señorío sobre el inmueble, como el pastoreo de ganado, hasta el fallecimiento de su esposo, por lo que el predio se le adjudicó en el proceso de sucesión.
Precisa que no pudo regresar al bien por razones de salud y seguridad. No obstante, en el año 2015, debido a un embargo coactivo por parte de la DIAN, se acercó para verificar si el inmueble ya había sido secuestrado.
Finalmente, se opone a las pretensiones del demandante y presenta las siguientes excepciones de mérito: (i) carencia del término de posesión como requisito para adquirir título de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio (ii) carencia de la posesión ejercida publica e ininterrumpida para adquirir título de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y; (iii) mala fe (páginas 273 a 279 contestación).
La curadora de las personas indeterminadas manifiesta que no le constan los hechos expuestos en la demanda. Frente a las pretensiones, señala que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso (contestación).
3. Demanda de reconvenciónVerbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 Claudia Lucía Lozano Marín presenta, a su vez, demanda de reconvención contra el accionante inicial, solicita se le reivindique el predio objeto de la pretensión de usucapión.
Claudia Lucía Lozano Marín presenta, a su vez, demanda de reconvención contra el accionante inicial, solicita se le reivindique el predio objeto de la pretensión de usucapión.
Afirma que adquirió el inmueble como resultado del trámite de sucesión de su cónyuge, Jairo Eduardo Moreno Montaño, adelantado en la Notaría Primera de Tuluá, según consta en la escritura pública n.° 695 del 22 de marzo de
2012. Reitera que Wilmar de Jesús la despojó de la tenencia del inmueble, aprovechándose de los quebrantos de salud y problemas de seguridad que enfrentó tras el fallecimiento de su esposo (demanda de reconvención).
4. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales son los requisitos que se deben cumplir para adquirir el dominio de un bien por medio de la prescripción extrao rdinaria adquisitiva - concluye que el demandante no cumple con el tiempo exigido para que proceda dicha figura.
Resalta que Wilmar de Jesús no ha ejercido la posesión de manera exclusiva y excluyente, toda vez que, en su declaración, reconoce a Jairo Eduardo Moreno Montaño como propietario durante los años 2008 y 2009. Bajo este entendido, se interrumpe el término prescriptivo, sin que se alcance el periodo requerido por la ley, posterior al momento en que Wilmar de Jesús comienza nuevamente a desconocer el dominio ajeno. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda principal.
Respecto de la demanda de reconvención, destaca los elementos configurativos de la acción reivindicatoria y concluye que estos se encuentran
nuevamente a desconocer el dominio ajeno. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda principal.
Respecto de la demanda de reconvención, destaca los elementos configurativos de la acción reivindicatoria y concluye que estos se encuentran acreditados. Como resultado , ordena la restitución del bien inmueble a la demandante. Como no se formularon pretensiones relacionadas con restituciones mutuas y no existe prueba de su causación, estima que no es viable emitir pronunciamiento en ese sentido (audiencia de juzgamiento).
El apoderado judicial del demandante en pertenencia se alza en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) no existió entrega material del bienVerbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 inmueble por parte del vendedor Jesús María castaño Agudelo al comprador Jairo Eduardo Moreno Montaño, es decir, no hubo tradición y (ii) con la declaración de parte del extremo activo y los testigos escuchados en las audiencias, se comprueba que nunca hubo interrupción en el ejercicio de la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, que el demandante efectuada en el predio a usucapir (reparos).
En la sustentación del recurso, el apelante sostiene que los testigos, en sus declaraciones, coinciden en que nunca hubo interrupción del término prescriptivo, dado que, al no haberse entregado materialmente el inmueble al comprador Jairo Eduardo Moreno Montaño, el demandante no se desprendió de la posesión del predio. Señala que únicamente se realizaron actos de mera
prescriptivo, dado que, al no haberse entregado materialmente el inmueble al comprador Jairo Eduardo Moreno Montaño, el demandante no se desprendió de la posesión del predio. Señala que únicamente se realizaron actos de mera tolerancia -como el ingreso de ganado - hasta tanto no se efectuara el pago del precio pactado en la compraventa (sustentación).
CONSIDERACIONES
1. Concurrencia del corpus y el animus para acreditar la posesión para acreditarla de manera exclusiva
En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, frente a la posesión, deben estar presentes dos elementos que acreditan su existencia: el corpus y el animus. El primero, corresponde a la detentación material o física del bien, profesando actos positivos que presumen su posesión, en palabras de la Corte: es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, ra d. n.° 1999 -0124801). «[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’». El segundo, el animus, es la intensión que tiene el poseedor de comportarse como dueño o propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem».1
como dueño o propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem».1
1 Sentencia SC419-2024, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12
En la providencia en cita, se indica que si un elemento de los señalados no concurre, no se puede hablar de posesión, dado que El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» y El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin con creción en la realidad no pasa de ser una reserva mental.
En este caso, es claro que el promotor detenta actualmente el corpus de manera exclusiva sobre todo el bien inmueble objeto de usucapión, cuya identidad no presenta duda alguna.
En efecto, los testigos, al rendir sus declaraciones, reconocieron que -en la actualidadel demandante es quien explota el inmueble, ejerciendo la detentación material desde el año 2004, fecha en la que ingresó al predio con autorización del señor Jesús María Castaño Agudelo, quien se lo entregó como parte de pago de una deuda adquirida con e l promotor. Desde
detentación material desde el año 2004, fecha en la que ingresó al predio con autorización del señor Jesús María Castaño Agudelo, quien se lo entregó como parte de pago de una deuda adquirida con e l promotor. Desde entonces, ha realizado actividades ganaderas. Asimismo, durante la inspección judicial, quedó claro que quien conocía la ubicación del predio y lo usufructuaba era Wilmar de Jesús.
El caudal probatorio confirma que el accionante ha estado en contacto con el bien desde el año 2004, cumpliendo con el presupuesto del corpus; sin embargo, no ocurre lo mismo con el animus. Como lo advirtió el juez a quo, Wilmar de Jesús Cardona Tirado interrumpió la posesión que venía ejerciendo desde 2004. Durante el interrogatorio de parte, confesó respecto a la ocupación del predio por parte de Jairo Eduardo Moreno Montaño: “yo creo que ellos ocuparían ese predio un año, en el 2008 o 2009” (min 38:43). El demandante, en relación con la detentación del bien por parte de Moreno Montaño, relató: “yo hice el negocio con Jairo, me confié y él escrituro en el
2008. Jairo a mí nunca me pagó” (min 57:10).Verbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 Esto significa que, aunque el animus se registra desde el año 2004, se ve interrumpido entre los años 2008 y 2009, cuando el apelante reconoce que, en ese periodo, otra persona era el propietario del bien. Incluso, ante la pregunta del juez sobre qué actividad económica realizaba Moreno Montaño,
interrumpido entre los años 2008 y 2009, cuando el apelante reconoce que, en ese periodo, otra persona era el propietario del bien. Incluso, ante la pregunta del juez sobre qué actividad económica realizaba Moreno Montaño, respondió que creía que era ganadería.
El recurrente alega que el juez de instancia no valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos. Si bien estos fueron contundentes al afirmar que Wilmar de Jesús detentaba el corpus desde 2004 -porque Jesús María Castaño Agudelo y Gustavo Muñoz coincidieron en tal hecho - el primero reconoció que el apelante había vendido el predio, al precisar: “él dijo que ya se lo había vendido a ese señor Moreno” (min 2:35:45). Aunque, a renglón seguido, manifestó que el demandante le informó que no entregaría el predio hasta que no se le pagara, la propia declaración de Wilmar de Jesús contradice ese hecho. Recuérdese que fue conciso al afirmar que Moreno Montaño ocupó el predio en los años 2008 o 2009.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las manifestaciones de las partes tienen mayor valor probatorio que las declaraciones de los testigos cuando se trata de posesión. En la sentencia STC6849 de 2017, se aborda la paralización de la posesión cuand o quien se reputa como poseedor omite comportarse como señor y dueño. La Corte señala:
… no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad
… no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)” . Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad.
Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus d omini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío.
De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadieVerbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.2
En la segunda cesura, el apelante sostiene que el juez a quo no observó que nunca hubo entrega material del bien inmueble por parte de Jesús María Castaño Agudelo a Jairo Eduardo Moreno Montaño, tal como lo declararon los testigos. Afirma que dichas declaraciones deben prevalecer sobre lo consignado en la escritura pública n.° 2762 del 19 de septiembre de 2008. Sin embargo, el contenido del documento mencionado desvirtúa lo manifestado por los testigos, ya que fue el mismo Jesús María -que fungía como vendedorquien consignó expresamente: “que en esta misma fecha hace a su comprador entrega real y material del predio que le transfiere en venta”.
Al momento de ser interrogado sobre este hecho, Jesús María confirmó que fue el demandante quien lo autorizó a suscribir el documento, considerando que Jairo Eduardo Moreno Montaño era el nuevo propietario. En sus palabras: “yo ahí llegué y firmé la escritura, eso fue en el 2008 que yo hice la escritura a nombre de ese señor Moreno” (min 2:35:45). Esta declaración se acompaña con lo dicho por el demandante, quien sostuvo que el predio lo ocupó otra persona en los años 2008 o 2009.
El tribunal de cierre de la justicia ordinaria en múltiples ocasiones ha analizado el valor de las manifestaciones vertidas en las escrituras públicas.
Esa corporación recuerda: “Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus
analizado el valor de las manifestaciones vertidas en las escrituras públicas.
Esa corporación recuerda: “Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientr as no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzc an certeza en el juez”3.
En este caso, es evidente que el apelante interrumpió el término requerido para adquirir, por prescripción extraordinaria de dominio, el bien objeto del litigio. Como ya se ha decantado, reconoció que otra persona ejercía la
2 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Sentencia SC10809-2015, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Verbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 posesión durante los años 2008 o 2009. Posteriormente, Wilmar de Jesús recuperó la posesión del predio al observar que Jairo Eduardo Moreno Montaño no cumplió con el pago del precio pactado. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda -12 de diciembre de 2018 - no se cumplía el requisito esencial del tiempo exigido por la ley para adquirir, vía usucapión, los derechos reales de dominio sobre un bien.
Recuérdese que el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2532 del Código Civil -invocado por el demandante en el escrito inicialexige
usucapión, los derechos reales de dominio sobre un bien.
Recuérdese que el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2532 del Código Civil -invocado por el demandante en el escrito inicialexige un término de diez años para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Respecto a la interrupción de la posesión, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta se configura cuando el presunto poseedor reconoce dominio ajeno o deja de comportarse como señor y dueño. En su análisis sobre la paralización del término prescriptivo, la Corte ha señalado:
La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso.
La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del de udor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el
«encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del de udor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)».4
Es así como, para la fecha en comento, se interrumpió el término de prescripción adquisitiva que el promotor venía detentando desde el año 2004, sin que sea posible sumar el tiempo presuntamente transcurrido entre 2009 y la presentación de la demanda, dado que el reconocimiento de dominio
4 Sentencia del 29 de abril de 2020, Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00121-01, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 ajeno conlleva la pérdida de la calidad con la que se ejercía la posesión. En ese sentido, los reparos primero y segundo no prosperan.
2. La congruencia y los hechos nuevos
Dentro del reparos dos, el apelante alega la posible configuración de una
ese sentido, los reparos primero y segundo no prosperan.
2. La congruencia y los hechos nuevos
Dentro del reparos dos, el apelante alega la posible configuración de una simulación absoluta en el contenido de la escritura pública n.° 2762 del 19 de septiembre de 2008, según las declaraciones del testigo Jesús María castaño Agudelo. Observa la Sala que la parte recurrente pretende que se consideren hechos relacionados al negocio jurídico en mención y afines a la interrupción del término para usucapión , pero diferentes de los que se invocaron como causa de las súplicas, los cuales entiende surgieron con las manifestaciones del testigo.
En este aspecto, debe destacarse que la integridad de la congruencia fáctica guarda estrecha relación con el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, a partir de lo cual, así esté probado, el juez no puede desbordar los limites reales que el a ccionante le impuso en su escrito de demanda, quedando vedado acudir extraños a los presentados como fundamento del petitum, so pretexto de acceder a sus pretensiones (ver sentencia de esta sala de decisión de diciembre 12 de 2017, rad). 2011-00157-01)5.
Refiriéndose al término de congruencia fáctica, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versar á la actividad probatoria de las partes y del juez, as í́ como la sentencia y, en no pocas
es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versar á la actividad probatoria de las partes y del juez, as í́ como la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una
5 En el mismo sentido lo puntualiza el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: la incongruencia en la causa petendi, atañe a los derechos fundamentales de defensa y contradicción (sentencia SC3467 de 2020)Verbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada (sentencia SC1806 de 2015).
En relación con la simetría que debe mantenerse entre el fallo y la plataforma factual, en muy reciente decisión la Corte Suprema de Justicia reiteró que la incongruencia se configura cuando el juez desatiende la causa resolviendo cuestiones de modo y por fundamentos de hecho del todo extraños a los aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos llamados a fijar concretamente la materia del debate (sentencia SC3724 de 2020 que cita la de mayo 23 1997, exp. n.° 4504).
aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos llamados a fijar concretamente la materia del debate (sentencia SC3724 de 2020 que cita la de mayo 23 1997, exp. n.° 4504).
En este sentido, la corporación en cita ha sido enfática: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del liti gio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio (Sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 199201505-01)6
En este caso, las pretensiones deben calificarse con base en el fundamento jurídico que resulte procedente para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sin separarse de los enunciados fácticos en los cuales el convocante hizo descansar su causa, a causa de esto, se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, todo lo cual lleva a despachar desfavorablemente el reclamo enunciado.
6 En posterior decisión la misma corte reiter ó: ninguno de los argumentos en que se soportan las
de defensa y contradicción de la contraparte, todo lo cual lleva a despachar desfavorablemente el reclamo enunciado.
6 En posterior decisión la misma corte reiter ó: ninguno de los argumentos en que se soportan las acusaciones objeto del presente examen son admisibles… por la incoherencia o contradicción que entrañan frente al comportamiento anterior del accionado, y que, por esa razón, independientemente de la postura que la Sala pueda tener… tales censuras no están llamadas a abrirse paso (sentencia SC10326 de 2014)Verbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12
3. Conclusiones y costas procesales
De todo lo expuesto en precedencia, queda claro que, aunque el demandante demostró ser actualmente poseedor del bien, no logró acreditar el cumplimiento del término de diez años exigido por la ley, bajo los términos de la prescripción invocada , debido a la interrupción del periodo prescriptivo al reconocer dominio ajeno sobre el predio objeto de usucapión. Como lo relacionado con la acción reivindicatoria no fue objeto de apelación, la sentencia de primera instancia será confirmada.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales, visto que la demandada guardó silencio en esta instancia, no hay prueba de su causación a la convocada ni medidas para su comprobación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P
PARTE RESOLUTIVA
instancia, no hay prueba de su causación a la convocada ni medidas para su comprobación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia n.° 004 del 10 de julio de 2025, proferida por el tercero civil del circuito de Tuluá.
Segundo: Sin costas en la instancia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-003-2018-00188-03Verbal pertenencia: 76-834-31-03-003-2018-00188-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 12