TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00006-01-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00006-01-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
r
RAD.: 2018-000053-01
RADICADO:
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: MOTIVO: 76-834-31 -03-003-2019-00006-01
VERBAL CANCELACIÓN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE TULUA (V) Resolver conflicto de competencia. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
LOBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), con relación al conocimiento de una demanda de NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO propuesta por la señora
SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO contra la NOTARIA PRIMERA DEL
CIRCULO DE TULUA (V).
II. ANTECEDENTES. 1o. La señora SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO confirió poder1 a una profesional del derecho, precisando que lo otorgaba para un proceso de "anulación de registro civil de nacimiento ”, dirigido al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Tuluá (V). 2o. El día 12 de septiembre del 2018, la apoderada de la señora BOTERO RESTREPO presenta la demanda2, donde pretende la
del Circuito (Reparto) de Tuluá (V). 2o. El día 12 de septiembre del 2018, la apoderada de la señora BOTERO RESTREPO presenta la demanda2, donde pretende la anulación y cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No.24487355, inscrito el 28 de mayo de 1996, obrante en el libro 246 de la
NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE TULUA (V).
3o. En los hechos se hace referencia a que: 1 Folio I Cdno Unico : Folio 5 a 7 Cdno Unico9
RAD.: 2018-000053-01
(i) La señora BOTERO RESTREPO nació el 21 de agosto de 1976 en el municipio de Tuluá (V), pero su señor padre, el 03 de septiembre de 1976, la registró en la Notaría Novena de Medellín (A), con indicativo serial No.2034532. (ii) En 1996, cuando tuvo su primer hijo y ante el desconocimiento del primer registro, acudió a su señora madre, para que fuera a la notaría a registrarla y así poder registrar a su recién nacido hijo, dirigiéndose a la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE TULUA (V), efectuándose un nuevo registro el 28 de mayo de 1996, bajo indicativo serial No.24487355, “...aun teniendo en el sistema de registro de las personas inscritas, no impidió el segundo registro, a pesar de encontrarse acordes los nombres, apellidos y fecha de nacimiento". (iii) Por lo que requiere la nulidad del segundo registro civil de nacimiento, que se originó en la Notaría Primera de Tuluá (V), a fin de no tener problemas de doble documentación. 4o. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la
nacimiento". (iii) Por lo que requiere la nulidad del segundo registro civil de nacimiento, que se originó en la Notaría Primera de Tuluá (V), a fin de no tener problemas de doble documentación. 4o. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) quien, por auto interlocutorio No. 1437 de 11 de octubre de 20183, lo rechazo, teniendo en cuenta que lo pretendido está lejos de encajar en alguna de las hipótesis establecidas en el numeral 11 del artículo 577 del C.G.P., en la medida que no está buscando corregir, sustituir o adicionar su partida de estado civil, sino deshacer, del ámbito jurídico, el documento que registró su nacimiento en la ciudad de Tuluá (V) y sirvió para la expedición de la cédula de ciudadanía, mientras que en la primera partida se consigna como Medellín (A) el lugar de nacimiento, contingencia que ostenta la potencialidad de proyectar sus efectos a los hijos de la demandante, a la hora de establecer fehacientemente su estado civil. Entonces, su conocimiento ha sido atribuido a los Jueces de Familia, en primera instancia, por el numeral 2o del artículo 22 del Código General del Proceso, encasillado en los llamados a conocer a los tl...[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren...", y dispuso el envío del expediente al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO) de esa ciudad. 5o. Por reparto, lo tocó el conocimiento al JUZGADO
lo modifiquen o alteren...", y dispuso el envío del expediente al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO) de esa ciudad. 5o. Por reparto, lo tocó el conocimiento al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), por auto No.2322 del 08 de noviembre de 20 1 84, dispuso rechazar de plano la demanda, basado en que la situación presentada no da lugar a investigación de su maternidad o paternidad, pues en los dos registros aparecen los mismos nombres de la persona registrada ' Folfó I0 a ll Cdno UnicoRAD.: 2018-000053-01 igualdad en sus progenitores y fecha de nacimiento, existiendo una diferencia en cuanto al lugar de su nacimiento, lo que determina que el asunto a debatir es la corrección del registro civil de nacimiento, que permita la posterior anulación de uno de los dos, y dispone que por competencia corresponde al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA (V)- REPARTO. 6o. Correspondiendo por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA (V), por auto interlocutorio No.2167 del 07 de diciembre de 2018 5, dispuso rechazar por competencia la demanda, basado en que el artículo 18 del C.G.P. determina la competencia de los jueces municipales, en primera instancia, y se circunscribe a los asuntos consagrados en los numerales 1 a 7 que enlista y de cara al proceso no se trata de una corrección, sustitución o adición de una partida del estado civil, sino de una nulidad de registro civil de nacimiento, que no se ventila por los procesos de jurisdicción voluntaria
numerales 1 a 7 que enlista y de cara al proceso no se trata de una corrección, sustitución o adición de una partida del estado civil, sino de una nulidad de registro civil de nacimiento, que no se ventila por los procesos de jurisdicción voluntaria asignados a los municipales, disponiendo enviar al Juzgado Civil Circuito - reparto - de Tuluá (V), 7o. Nuevamente, por reparto, correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien, por auto interlocutorio No.0169 de 21 de febrero de 20196, propuso el conflicto negativo de competencia al JUZGADO PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), fundamentado en que su conocimiento ha sido atribuido a los Jueces de Familia, en primera instancia, por el numeral 2o del artículo 22 del Código General del Proceso, encasillado en los llamados a conocer a los "...y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren...",
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este caso consiste en determinar ¿a quién corresponde la competencia para conocer de un proceso de anulación o cancelación de registro civil de nacimiento, en virtud de las normas procesales aplicables al asunto? b. Tesis que defenderá la Sala: 1 Folio 14 Cdno Unico 5 Folio 26 a 27 Cdno Unico (' Folio I Cdno Unico La Sala defenderá la tesis que en este caso4
RAD.: 2018-000053-01 competencia para conocer del proceso de anulación y cancelación de un registro civil de nacimiento, propuesto por la señora SANDRA ISABEL BOTERO
(' Folio I Cdno Unico La Sala defenderá la tesis que en este caso4
RAD.: 2018-000053-01 competencia para conocer del proceso de anulación y cancelación de un registro civil de nacimiento, propuesto por la señora SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO, es de competencia del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), por cuanto este asunto no está expresamente asignado a los Jueces de Familia, por lo que se debe aplicar el numeral 11 del artículo 20 del C.G.P., que determina el conocimiento por parte de los Jueces Civiles del Circuito de “Los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro Juez".
c. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las
1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta
Sala, se cuenta con lo siguiente: 1o. El Código General del Proceso consagra: (i) En el artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley." (ii) En el artículo 11 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley." (ii) En el artículo 11 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias." (iii) En el artículo 13 “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no5
RAD.: 2018-000053-01 constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitarla correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. ” (iv) En el artículo 14 "DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso."
este artículo se tendrán por no escritas. ” (iv) En el artículo 14 "DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso." (V) En el artículo 15 “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la lev a otro juez civil.’’ (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vi) En el artículo 18 "COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1.
6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel . sin perjuicio de la competencia atribuida por la lev a los notarios. ..."(Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vii) En el artículo 20 “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. ...
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
primera instancia de los siguientes asuntos:
1. ...
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(viií) En el artículo 22 “c o m p e t e n c ia d e l o s j u e c e s d e FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 1 .
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que ¡O modifiquen O dlteren .....” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6
RAD.: 2018-000053-01 (¡x) En el artículo 577 “asuntos sujetos a su TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
1.
11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. ...” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(x) En el artículo 368 “a s u n t o s s o m e t id o s a l t r á m it e DEL PROCESO VERBAL. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. ” 2o. En el Decreto 1260 de 1970, con respecto a las correcciones y reconstrucción de actas y folios, se establece: (i) En el artículo 88 “Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases
correcciones y reconstrucción de actas y folios, se establece: (i) En el artículo 88 “Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o citas que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y -sustituyéndolo, y asi se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales." (ii) En el artículo 89 “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto". (iii) En el artículo 90 “Solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por si o por medio de sus representantes legales o sus herederos". (iv) En el artículo 91 "Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de reciproca referencia. "Los errores en la
documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de reciproca referencia. "Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de recíproca referencia. "Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustarla inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil". (v) En el artículo 95 “Toda modificación de una inscripción enr 1
RAD.: 2018-000053-01 el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil"
(vi) En el artículo 96 “Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios " (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) En el artículo 97 " Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del estado civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del
funcionario que la autoriza/' (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas: se tiene: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala 1o. La señora SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO nació el 21 de agosto de 1976, en el municipio de Tuluá (V), pero su señor padre, el 03 de septiembre de 1976, la registro en la Notaría Novena de Medellín (A) asignándole el indicativo serial No.2034532, pero en 1996 cuando tuvo su primer hijo y ante el desconocimiento del primer registro, acudió a su señora madre, para que fuera a la notaría a registrarla y así poder registrar a su recién nacido, dirigiéndose a la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE TULUA (V), efectuándose un nuevo registro el 28 de mayo de 1996, bajo indicativo serial No.24487355. Por lo anterior requiere la nulidad del segundo registro civil de nacimiento que se originó en dicha Notaría, a fin de no tener problemas de doble documentación. 2o. El conocimiento de la demanda, le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien, por auto interlocutorio No.1437 de 11 de octubre de 2018, lo rechazo, teniendo en cuenta que lo pretendido no encaja en alguna de las hipótesis establecidas en el numeral 11 del artículo 577 del C.G.P., en la medida que no está buscando corregir, sustituir o adicionar su partida de estado civil, sino deshacer del ámbito jurídico, el documento que registró su nacimiento en la ciudad de Tuluá y sirvió para la expedición de la cédula de ciudadanía, mientras que en la primera partida se
sustituir o adicionar su partida de estado civil, sino deshacer del ámbito jurídico, el documento que registró su nacimiento en la ciudad de Tuluá y sirvió para la expedición de la cédula de ciudadanía, mientras que en la primera partida se consigna como Medellín (A), el lugar de nacimiento, contingencia que ostenta la potencialidad de proyectar sus efectos a los hijos de la demandante, a la hora de establecer fehacientemente su estado civil. Entonces su conocimiento ha sido atribuido a los Jueces de Familia, en primera instancia, por el numeral 2o del8
RAD.: 2018-000053-01 artículo 22 del Código General del Proceso, encasillado en los llamados a conocer a los "...[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren...", y dispone el envío del expediente al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO) de esa ciudad. 3o. Por reparto, corresponde el conocimiento de dicho asunto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V) quien, por auto No.2322 del 08 de noviembre de 2018, también dispuso rechazar de plano la demanda, basado en que la situación presentada no da lugar a investigación de su maternidad o paternidad, pues en los dos registros aparecen los mismos nombres de la persona registrada, igualdad en sus progenitores y fecha de nacimiento, existiendo una diferencia en cuanto al lugar de su nacimiento, lo que determina que el asunto a debatir es la corrección del registro civil de nacimiento, que permita la posterior anulación de uno de los dos, y dispone
fecha de nacimiento, existiendo una diferencia en cuanto al lugar de su nacimiento, lo que determina que el asunto a debatir es la corrección del registro civil de nacimiento, que permita la posterior anulación de uno de los dos, y dispone que, por competencia, le corresponde al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA (V)- REPARTO. 4o. Correspondiendo al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA (V) el conocimiento de dicho asunto éste, por auto interlocutorio No.2167 del 07 de diciembre de 2018, dispuso rechazar por competencia la demanda, basado en que el artículo 18 del C.G.P. determina la competencia de los jueces municipales, en primera instancia, y se circunscribe a los asuntos consagrados en los numerales 1 a 7 que enlista y de cara al proceso no se trata de una corrección, sustitución o adición de una partida del estado civil, sino de una nulidad de registro civil de nacimiento, que no se ventila por los procesos de jurisdicción voluntaria asignados a los municipales, disponiendo enviar al JUZGADO CIVIL CIRCUITO - REPARTO - DE TULUA (V), 5o. Nuevamente, por reparto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien por auto interlocutorio No.0169 de 21 de febrero de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia al JUZGADO PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), fundamentado en que su conocimiento ha sido atribuido a los Jueces de Familia en primera instancia, por el numeral 2o del artículo 22 del Código General del
competencia al JUZGADO PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), fundamentado en que su conocimiento ha sido atribuido a los Jueces de Familia en primera instancia, por el numeral 2o del artículo 22 del Código General del Proceso, encasillado en los llamados a conocer a los "...y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren...".
3. Caso concreto.
De acuerdo con las premisas tácticas probadas en9
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este asunto, se tiene:
1. Que el poder fue otorgado para promover la demanda indicando que el asunto al que se contraerá es relacionado con la anulación de un registro civil de nacimiento y no de una corrección, sustitución o adición de que trata el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, ni de una modificación o alteración de las que habla el numeral 2 del artículo 22 del
C. G. P.
2. Las pretensiones de la demanda son claras, al indicar que lo que se busca por la parte demandante no es otra cosa que se ordene la ANULACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL de nacimiento con indicativo serial No.24487355, inscrito el 28 de mayo de 1996, obrante en el libro 246 y folio 24487355 de la Notaría Primera del Circulo de Tuluá (V). 3. - De acuerdo con el art. 22 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012, es innegable que la jurisdicción de familia conoce de las acciones tendiente a la modificación o alteración de las partidas del estado civil, a través de un trámite de jurisdicción voluntaria, lo que excluye el presente asunto dentro
de 2012, es innegable que la jurisdicción de familia conoce de las acciones tendiente a la modificación o alteración de las partidas del estado civil, a través de un trámite de jurisdicción voluntaria, lo que excluye el presente asunto dentro de dicha normativa, toda vez que lo que la demandante pretende es -se itera7a anulación y cancelación ” del registro civil de nacimiento de la señora SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO. 4. - Por lo anterior, no es de recibo de esta Sala lo expresado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), en el auto interlocutorio No.1437 del 11 de octubre de 2018, donde rechaza la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento de la señora SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO, toda vez que una cosa es pretender la modificación o alteración de un registro civil y otro muy diferente ordenar la cancelación de un registro civil.
5. Al margen de lo anterior, se debe precisar que el proceso donde se pretende la cancelación de un registro civil, como ya se dijo, es de competencia exclusiva de los Jueces Civiles del Circuito, y el trámite que se le debe dar a la demanda es el del proceso VERBAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del C. G. P.
4. Conclusión.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento de la demanda instaurada por la señora10
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SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO y donde se pretende la cancelación de un registro civil de nacimiento, es de competencia exclusiva de los Jueces Civiles del Circuito, como bien lo señaló el Juez Cuarto Civil Municipal de Tuluá (V), en el
SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO y donde se pretende la cancelación de un registro civil de nacimiento, es de competencia exclusiva de los Jueces Civiles del Circuito, como bien lo señaló el Juez Cuarto Civil Municipal de Tuluá (V), en el auto interlocutorio No.2167 de 07 de diciembre de 2018, y el procedimiento a seguir para esa pretensión es el del proceso verbal. Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil -Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, conocer de la demanda que para proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, propuesta por la señora SANDRA ISABEL BOTERO RESTREPO le corresponde al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V).
Segundo: En consecuencia, remítase el expediente para su conocimiento y trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V).
Tercero: Comuniqúese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.
III. DECISIÓN.
RESUELVE: Primero: DETERMINAR que la competencia para