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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00016-01-(04-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00016-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil

k Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia.

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No.027

Guadalajara de Buga, abril cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2019 por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana ADRIANA LASSO HERRERA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. A este trámite fueron vinculados el RECTOR DE LA UNIDAD CENTRAL DEL VALLE - UCEVA, el DIRECTOR DEL CONSULTORIO JURÍDICO de la misma institución y el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE La ciudadana en referencia promueve este mecanismo constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. Para su efectividad solicita que se ordene al DIRECTOR DEL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UCEVA materializar lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el JUEZ

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

DIRECTOR DEL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UCEVA materializar lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el JUEZ

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

En apoyo de tales pretensiones, expuso que por violación al debido proceso debió impetrar acción de tutela contra el CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UCEVA, toda vez que no la notificaron de la segunda observación que realizóel asesor del área de familia frente al concepto de la consulta atendida el 28 de mayo de 2018, situación que no le permitió corregir en segunda oportunidad el informe, pues la misma fue rechazada por extemporánea, lo que le afectó su nota final de la asignatura. Señala que en sentencia de tutela del 26 de octubre de 2018, el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ negó el auxilio constitucional; sin embargo, se revocó mediante fallo adiado 3 de diciembre de 2018 emitida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la universidad accionada notificarle "e l estado del concepto presentado respecto del caso de la usuaria Geraldine Ocampo, perm itiéndole dentro de los términos legales establecidos realizar las correspondientes correcciones s i hay lugar a ellas!'1, añadiendo que debe ejecutar las gestiones administrativas "tendientes a subsanar las consecuencias subsiguientes a la vulneración de su derecho, esto es que una vez calificado su concepto se promedie en legal forma su nota final y se proceda con los ajustes pertinente s " 2.

consecuencias subsiguientes a la vulneración de su derecho, esto es que una vez calificado su concepto se promedie en legal forma su nota final y se proceda con los ajustes pertinente s " 2. Indica que el 19 de diciembre de 18 presentó incidente de desacato, refiriendo que la UCEVA seguía calificando el segundo concepto presentado, el cual obedece a la primera corrección, y que precisamente fue la que no le notificaron. Refiere que la accionada al defenderse en dicho trámite, replicó que de acuerdo a los Reglamentos de la Universidad no había lugar a más correcciones por no atender las observaciones del profesor del área. Frente a ese argumento, la quejosa relieva que el Alma A/afer olvida las motivaciones del Juez de Tutela para la protección de su derecho, y que dio lugar a que se le ordenara "revisarla segunda corrección efectuado porta adora a l concepto jurídico (...). S i como produdo de la revisión se evidencia que procede una Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil Municipal deTuluá y Otros. Segunda Instancia. 4 1 Folio 2, C .l 2 Ibídem.Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil Municipal deTuluá y Otros. Segunda Instancia. tercera corrección, deberá procederse de la misma forma señalada, incluida su notificación y trám ite p osterio r.

Municipal deTuluá y Otros. Segunda Instancia. tercera corrección, deberá procederse de la misma forma señalada, incluida su notificación y trám ite p osterio r. Por último, se duele de la decisión adoptada por el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, en auto del 30 de enero de 2019 mediante el cual se abstiene de continuar con el trámite incidental de desacato al aceptar la defensa de la incidentada, sin observar lo que expresamente se ordenó en el fallo de tutela. Réplicas. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ: Informó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela avivada por la señora ADRIANA LASSO HERRERA, impugnación que se resolvió en sentencia del 3 de diciembre de 2018, la cual no es objeto de reproche en esta oportunidad. Añade que no ha conocido del trámite Incidental de desacato que censura la accionante, ni de su grado jurisdiccional de consulta. DIRECTORA DEL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UCEVA: Se limitó a decir que en el memorial presentado el 29 de enero de 2019 en el incidente de desacato, el docente asesor del área de derecho de familia explica al Juez de conocimiento las razones que sustentan el cumplimiento del fallo de tutela respecto de la revisión y calificación del trabajo académico realizado por la estudiante ADRIANA LASSO HERRERA. RECTOR DE LA UNIDAD CENTRAL DEL VALLE - UCEVA: Dijo acogerse a la respuesta brindada por la Dirección del Consultorio Jurídico de la Universidad, en la que se da cuenta sobre el acatamiento de lo dispuesto en

RECTOR DE LA UNIDAD CENTRAL DEL VALLE - UCEVA: Dijo acogerse a la respuesta brindada por la Dirección del Consultorio Jurídico de la Universidad, en la que se da cuenta sobre el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia. 3 3 Folio 3, C .l ORad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia. JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ: Manifestó que en el auto del 30 de enero de 2019 se encuentran consignados los fundamentos tácticos y jurídicos que dieron lugar a adoptar su decisión.

3. DECISIÓN DEL A-QUOV SU IMPUGNACIÓN El Juez constitucional de primera instancia accedió a las súplicas de la accionante, tras considerar que el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ incurrió en una vía de hecho por defecto táctico "a i inferir de ia respuesta dada por e i CONSULTORIO JURÍDICO, que ia vulneración de ios derechos y e i incumplimiento a ia orden tutelar se veían superados con e i proceder adoptado por esa dependencia académicd '4 5 , pues lo realizado por la Universidad "resulta ser bien distinto dei mandato a ella im puestd15. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto No. 149 del 30 de enero de 2019, y ordenó a la autoridad judicial enjuiciada darle trámite al incidente de desacato que presentó la señora ADRIANA LASSO HERRERA contra la UNIDAD

consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto No. 149 del 30 de enero de 2019, y ordenó a la autoridad judicial enjuiciada darle trámite al incidente de desacato que presentó la señora ADRIANA LASSO HERRERA contra la UNIDAD

CENTRAL DEL VALLE - UCEVA.

Inconforme con la anterior determinación, la UCEVA impugna el fallo sin exhibir los motivos de su disenso.

4. CONSIDERACIONES Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, por medio del cual las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados 4 Folio 78, c.l 5 Ibídem. 4o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia. La Corte Constitucional en sólida y difundida jurisprudencia ha precisado que contra las decisiones proferidas al interior de un incidente por desacato, la improcedencia de la tutela brota por los mismos supuestos de la tutela contra tutela, esto es, que por regla general este mecanismo no resulta ser procedente por cuanto ello contemplaría la posibilidad de postergar la resolución definitiva de la petición de amparo, haciendo inocua la acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia, y que sólo puede

procedente por cuanto ello contemplaría la posibilidad de postergar la resolución definitiva de la petición de amparo, haciendo inocua la acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia, y que sólo puede darse paso a esta herramienta excepcional cuando se invoque la existencia de una vía de hecho como consecuencia de la vulneración al debido proceso o a la defensa. A este respecto ha dejado sentado: "(...) en e! caso de! desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en e l trám ite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalm ente protegidos. (...)"6

Igualmente ha expresado: (...) Al ser el Incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple Irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitrarla por parte del juez de conocimiento..." (Negrillas y subrayado fuera de texto)7.

En ese contexto, necesario es acotar que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima8, y su procedencia se circunscribe,

6 Sentencia T-533 de 2003. 7 Sentencia T 421 de 2003. 8 "La Corte constitucional a través de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de señalar que solo excepcionalmente la acción de tutela puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, pues de 5a cuando éstas contrarían de manera evidentemente grave y grosera el ordenamiento constitucional, de tal modo que no puedan en realidad reputarse como verdaderas resoluciones judiciales, que es lo que ha dado En este sentido la configuración de una causal genérica de procedibilidad de la tutela exige que el juez en su decisión se haya alinderado en el solo capricho, en la abierta contraevidencia, adoptando una resolución sin motivación alguna, en resumen, conculcando el procedimiento o la ley sustancial -por supuesto incluyéndose la Constitución-. En palabras de la Corte Constitucional cuando ocurra alguna de las siguientes las causales: "I) Defecto sustantivo, orgánico o procedim entai; II) Defecto Fáctico; III) Error inducido; IV ) Decisión sin motivación; V) Desconocimiento dei precedente y VI) Violación directa de ia constitución. " 9 Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que es posible abordar el caso presente, toda cuenta que lo que censura la accionante, es que la autoridad aquí involucrada, han incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que según dice la entidad responsable de acatar el fallo de tutela No. 206 del 3 de diciembre de 2018, no ha cumplido con lo dispuesto en ella. Pues bien, de la revisión del expediente remitido en préstamo, se observa que

acatar el fallo de tutela No. 206 del 3 de diciembre de 2018, no ha cumplido con lo dispuesto en ella. Pues bien, de la revisión del expediente remitido en préstamo, se observa que la decisión contenida en el auto del 30 de enero de 2019, a través del cual el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ se abstuvo de continuar con el trámite incidental de desacato que inició la señora ADRIANA LASSO HERRERA contra la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE - VALLE, en verdad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la quejosa, como a continuación se explica.

Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia. é admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios superiores como del de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial" . Sent. T-1274 de 2005. 9 Sentencia T-189 de 2005.

6En la sentencia que amparó las prerrogativas superiores de la accionante, el Juez de tutela que desató la impugnación, dispuso el siguiente dictado judicial: Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil 1 5 1 Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia.

Tercero: ORDENAR al Coordinador del Consultorio Jurídico de la UCEVA que, a su vez, ordene a quien corresponda REVISAR la segunda corrección

1 5 1 Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia.

Tercero: ORDENAR al Coordinador del Consultorio Jurídico de la UCEVA que, a su vez, ordene a quien corresponda REVISAR la segunda corrección efectuada por la actora al concepto jurídico del caso de la señora GERALDINE OCAMPO RINCÓN, dentro de los dos días siguientes a la notificación que reciba de esta providencia. Cumplida la revisión, deberá notificar el resultado a la actora de manera INMEDIATA. Si como producto de la revisión se evidencia que procede una tercera, deberá procederse de la misma forma señalada, incluida su notificación v trámite posterior.

Cuarto: ORDENAR al Coordinador del Consultorio Jurídico de la UCEVA, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Humanísticas, a la Oficina de Registro Académico, y a quienes corresponde según las directrices institucionales dentro de la órbita de sus respectivas competencias, lo siguiente: Si la calificación de la actividad referida en el punto anterior implica que la actora superó CONSULTORIO JURÍDICO I, se deberá proponer por los cauces pertinentes la homologación de la asignatura cursada en el semestre 2018-2, o equivalencia o similar, para tenerla como CONSULTORIO JURÍDICO II. Para ello se concede un término de dos días, contados a partir de la notificación de la nueva nota definitiva que, de manera inmediata a su consolidación, les reporte el Consultorio Jurídico.10

(Resalta la Sala) Posteriormente, la ciudadana ADRIANA LASSO HERRERA propone incidente de desacato contra el Centro Educativo denunciando el presunto

reporte el Consultorio Jurídico.10 (Resalta la Sala) Posteriormente, la ciudadana ADRIANA LASSO HERRERA propone incidente de desacato contra el Centro Educativo denunciando el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, porque pese a lo allí decidido, la UCEVA se abstuvo de notificarla de las observaciones que el docente realizó al segundo concepto, que corresponde a la primera corrección del informe inicial. Por el contrario, se limitó a calificar nuevamente dicho informe, sosteniendo la nota en cero. Por auto del 19 de diciembre de 2018, el Juez censurado requiere al Coordinador Académico del Consultorio Jurídico de la UCEVA, y al rector de la misma institución para que brinden las explicaciones del caso. Atendiendo dicho llamado, la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas respondió solicitando ampliación del término para cumplir la sentencia de tutela, 10 Folio 16, cuaderno incidente de desacato, radicación 2018-00226-00. 7aduciendo que tanto el Coordinador como el asesor del área de familia terminaron sus contratos el 14 de diciembre de 2018. En tal virtud, en proveído del 17 de enero de 2019, accede a lo solicitado, concediéndole el plazo de un día para proceder a dar observancia al aludido fallo. El 23 de enero hogaño, el rector de la Universidad solicita declarar que se cumplió con la orden judicial, habida cuenta que el asesor del área de familia procedió a revisar el concepto de la estudiante ADRIANA LASSO HERRERA, constatando que aquella no atendió las observaciones que en su momento le

cumplió con la orden judicial, habida cuenta que el asesor del área de familia procedió a revisar el concepto de la estudiante ADRIANA LASSO HERRERA, constatando que aquella no atendió las observaciones que en su momento le hizo el docente, ni asumió la representación de la usuaria. Que por tal circunstancia se confirma la calificación asignada, y al computarse con las otras áreas, la nota definitiva de la asignatura CONSULTORIO JURÍDICO I es de 2.8, para el periodo académico enero - junio de 2018, situación que imposibilita la homologación con la asignatura cursada en semestre 2018-2. De cara a lo anterior, la accionante expuso que el 5 de junio de 2018 entregó el concepto inicial, el cual fue objeto de observaciones por parte del asesor, cuyas correcciones presentó el 14 de junio de 2018 (primera corrección). Sin embargo, relieva que no se le corre traslado de la segunda revisión que hace el docente, "por lo tanto no [tuvo] oportunidad de ajustar e l concepto y la nota en esta área fue de cero (0.0), donde la definitiva de la asignatura fue de 2.8'n . Aclara que el 21 de junio de esa calenda tuvo conocimiento de la segunda anotación realizada por el profesor, cuando se acercó al Consultorio Jurídico, momento en el cual presentó el informe rectificado, solicitando que se reconsiderara la nota, pero el Coordinador le explica que no había quien revisara pues el contrato de los asesores había terminado. Sin embargo, el tercer informe no fue tenido en cuenta, lo que dio lugar a la acción de tutela, y que se amparan sus derechos fundamentales.

revisara pues el contrato de los asesores había terminado. Sin embargo, el tercer informe no fue tenido en cuenta, lo que dio lugar a la acción de tutela, y que se amparan sus derechos fundamentales.

Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil .

Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia. á 11 Folio 44, Cuaderno incidente. Rad. 2018-00226-00 8Por auto del 24 de enero de 2019, el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, requiere a la incidentada para que "allegue los argumentos con los cuales procedió a realizar la se g u n d a co rre cció n efectuada por adora a l concepto jurídico del caso de la señora GERALDINE OCAMPO RINCÓN'n (resaltado fuera del original). El 28 de enero de 2019, la actora solicita que se continúe con el trámite incidental de desacato, insistiendo en que el concepto que presentó el 21 de junio de 2018, y que obedece a la segunda corrección, no fue revisado por la Universidad. Además, de ser el caso, se le debe brindar la oportunidad de rectificarlo por tercera vez, tal como se dispuso en la orden de tutela. El 29 de enero de los corrientes, el docente DONATO REY MORA, en calidad de asesor del área de familia del Consultorio Jurídico de la UCEVA, explicó al Juez de conocimiento que el 5 de junio de 2018 la estudiante LASSO HERRERA entregó el concepto, que la única corrección que realizó la alumna

de asesor del área de familia del Consultorio Jurídico de la UCEVA, explicó al Juez de conocimiento que el 5 de junio de 2018 la estudiante LASSO HERRERA entregó el concepto, que la única corrección que realizó la alumna corresponde a la del 14 de junio, la cual contenía los mismos errores advertidos en la primera revisión, recalcando que ese día se cumplía el plazo para el reporte de notas. En cuanto a la consideración que el 21 de junio imploró la quejosa, dijo se negó por no estar fundamentada, y además tampoco existía la posibilidad porque la calificación definitiva se publicó el 18 de junio. Concluye su escrito aduciendo que acató la orden de amparo, en consideración a que "en segunda oportunidad, e l 14 de junio del mismo año, revisé las correcciones que presentó la estudiante y la demanda adolecía de las mismas falencias dadas a conocer desde la prim era revisión, lo cual am eritó una califícación con nota de cero (O.Ojn3. Finalmente, el 30 de enero de 2019, el Juez convocado profiere la decisión que es objeto de reproche, en el que dispone no continuar con el trámite Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01 «r Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia. 12 Folio 55, ibídem. 13 Folio 67, ibídem. 9incidental de desacato, luego de reflexionar que las probanzas arrimadas al plenario resultaban suficientes para acreditar que se superó la circunstancia que motivó la queja constitucional.

13 Folio 67, ibídem. 9incidental de desacato, luego de reflexionar que las probanzas arrimadas al plenario resultaban suficientes para acreditar que se superó la circunstancia que motivó la queja constitucional. Pues bien, de la recensión que acaba de hacerse, resulta evidente para la Sala que el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, tal como lo considerara el a-quo, dado que ciertamente de la respuesta brindada por la UCEVA no se infiere que se haya observado el dictado judicial contenido en la sentencia de tutela No.206 del 3 de diciembre de 2018. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en dicho fallo se ordenó a la referida institución "R EV IS A R la se g u n d a co rre cció n e fe ctu a d a o o r ¡a actoraf'. que como viene de verse, corresponde a la que presentó el 21 de junio de 2018. mientras que la Universidad al defenderse hizo énfasis en el concepto que la estudiante radicó el 14 de junio de 2018, y que de su revisión se ratificaba en la nota asignada a la alumna ADRIANA LASSO HERRERA, cuando ese no fue el mandato tutelar dispuesto por el Juez de tutela para la defensa del derecho fundamental al debido proceso que se amparó en el aludido fallo. Por manera que en este evento no existía un hecho superado que diera lugar a cesar el trámite incidental de desacato que insistentemente solicitó la accionante para lograr el acatamiento de la orden de resguardo, por cuanto, se reitera, de lo dicho por la Universidad se desprende que no procedió a

a cesar el trámite incidental de desacato que insistentemente solicitó la accionante para lograr el acatamiento de la orden de resguardo, por cuanto, se reitera, de lo dicho por la Universidad se desprende que no procedió a revisar el informe que el 21 de junio de 2018 presentó la quejosa, en otras palabras, no revisó la segunda corrección efectuada por la ciudadana LASSO HERRERA, tal y como se lo ordenó el Juez de tutela. En ese orden de ideas, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil

Municipal deTuluá y Otros. Segunda Instancia. 10Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ' Rad: 76.834.3103.003.2019.00016.01

Consecutivo interno: 2019-0167. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Tuluá y Otros. Segunda Instancia.

5. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Devolver al juzgado de origen el expediente remitido en préstamo.

SEGUNDO: NOTIFICAR este pronunciamiento a los interesados por el medio más expedito, tal como lo disponte el artículo 30 del Decreto 2591 de

expediente remitido en préstamo.

SEGUNDO: NOTIFICAR este pronunciamiento a los interesados por el medio más expedito, tal como lo disponte el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAI iA'PATRiCiTHiALANTA MEDI

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