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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00041-01-(04-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00041-01-(04-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, 4 de junio de 2019

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jairo Humberto Molina Vera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá y al Establecimiento

Médico ESPAB de Tuluá.

Radicación: 76-834-31-03-003-2019-00041-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0298) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 090 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 090 del 3 de abril de 2019 proferido por el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el fallo de tutela n.° 090 del 3 de abril de 2019 el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá negó la protección rogada por Jairo Humberto Molina Vera al considerar que la orden médica para autorizar la cirugía SLEEVE GASTRECTOMY (fl. 5, ib.) provenía de un galeno externo de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, sin que se encontrara acreditada una razón razonable para que el accionante hubiese prescindido de la red de servicios de

GASTRECTOMY (fl. 5, ib.) provenía de un galeno externo de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, sin que se encontrara acreditada una razón razonable para que el accionante hubiese prescindido de la red de servicios de salud de la accionada; además, consideró el juzgador que no se encontraba acreditado el agotamiento infructuoso de los tratamiento terapéuticos -lo cual sirvió de fundamento para que el galeno externo ordenara la intervención quirúrgicapara bajar de peso, pues no registraba consultas médicas por razón del diagnósnico de obesidad en los años 2018 y 2019 (fl. 29, vto. ib.). www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 6Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0298) Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó argumentando que no acudió a la red de servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la medida que desde el pasado 10 de Agosto del año 2.017 (más de año y medio) estoy a la espera a que la jefatura seccional de sanidad valle del cauca de la policía nacional programe cita por primera vez con el nutricionista, la cual fue ordenada por la doctora ERIKA NATALIA GIL QUINTERO, y reiterada por la profesional en salud RIASCOS ALVARADO YERLYS ELIANA, el 2 de mayo de 2018. Precisó el impugnante que la pasiva ha carecido de voluntad para programar las citas con el nutricionista ordenada desde hace año y medio, ni tampoco voluntad para remitirme con

YERLYS ELIANA, el 2 de mayo de 2018. Precisó el impugnante que la pasiva ha carecido de voluntad para programar las citas con el nutricionista ordenada desde hace año y medio, ni tampoco voluntad para remitirme con un grupo interdisciplinario de especialistas que determine la viabilidad efectiva del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES En la presente causa se encuentra acreditado que Jairo Humberto Molina Vera, cuando menos, a partir del 9 de septiembre de 2015 ha sido tratado por su diagnóstico de OBESIDAD MÓRBIDA tal y como se advierte de las historias clínicas aportadas (fls. 6 y 7, c. 1). Asimismo, que el 31 de enero de 2019 acudió, en forma particular, al Centro Médico Imbanaco donde el médico especialista en cirugía bariátrica ordenó tratamiento quirúrgico de obesidad con cirugía bariátrica, debido a la falls de los tratamientos no quirúrgicos. Favor autorizar SLEEVE GASTRECTOMY. Autorizar uso de Ligasure y Sutura Mecánica. Este procedimiento no es estético, tiene indicación médica (fl. 5, ib.).

El mencionado procedimiento médico no fue autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional porque la cirugía bariátrica es un procedimiento que SE ENCUENTRA POR FUERA, TANTO del Plan Obligatorio de Salud (POS) (Actualizado en la resolución 5269 de 22 de diciembre de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Seguridad Social) como del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, Acuerdo 002 de Abril 27 de 2001 (fl.

expedida por el Ministerio de Salud y Seguridad Social) como del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, Acuerdo 002 de Abril 27 de 2001 (fl. 24, vto., ib.); además, porque la intervención quirúrgica fue ordenada por un médico particular, no por un médico de nuestra Red de prestadores (ib.), con lo cual se desatiende el protocolo establecido para estos casos. www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 6Conviene precisar que la competencia para emitir un diagnóstico corresponde al médico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud -en adelante EPSa la que se encuentra afiliado el usuario, pues aquel es el profesional que, además de tener los conocimiento técnicos y científicos, conoce el historial médico del paciente. Por esta razón es que el criterio principal, para definir los servicios de salud requeridos por el usuario, es el del médico que pertenece a la red prestacional de la EPS. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que el hecho de que tal concepto médico sea un criterio principal, no significa que sea exclusivo; ya que el diagnóstico de un médico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos (Subraya fuera de texto. T-558-17). Al respecto, la alta corporación en cita, en sentencia T-760-08 (reiterada en sentencia T-235-18) que los supuestos en los cuales el concepto del médico externo resulta vinculante para la EPS son: (i) La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; (ii) Los médicos adscritos valoraron

clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; (ii) Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión; (iv) La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. Por otro lado en la sentencia T-904 de 2014, la máxima intérprete de la Carta Política precisó que la exigencia de un diagnóstico o concepto médico para suministrar el medicamento, incluido o no en el POS, impone un límite al juez constitucional , en tanto no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situación de salud por la que atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la lex artis que rige el ejercicio de la medicina.

Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00041-01

Impugnación de fallo (2019-0298) www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 6Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0298) De vuelta al caso concreto, es evidente que la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para no autorizar el procedimiento quirúrgico denominado

Impugnación de fallo (2019-0298) De vuelta al caso concreto, es evidente que la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para no autorizar el procedimiento quirúrgico denominado SLEEVE GASTRECTOMY , recae sobre el argumento de que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan Básico en Salud -en adelante PBS-) y, además, porque fue ordenado por un médico que no se encuentra adscrito a la red de prestación de servicios que tiene contratada. Asimismo, está acreditado que la razón por la cual el gestor no acudió, inicialmente, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que a través de sus galenos le hubiesen ordenado la intervención quirúrgica del asunto de marras, obedeció a los constantes problemas para que se le autorizaran las citas con los médicos especialistas en nutrición. Importa destacar que la pasiva, en el curso de este trámite constitucional adujo que el actor no había consultado por el diagnóstico OBESIDAD MÓRBIDA durante los años de 2017 y 2018 (argumento que fue tenido en cuenta por el a quo para negar el amparo), pero el mentado postulado se encuentra desvirtuado con la historia clínica obrante en el expediente donde se vislumbra que el 10 de agosto de 2017 y el 2 de mayo de 2018 consultó, precisamente, por la mencionada enfermedad (fls. 39 y ss., c. 1). Desde esta perspectiva no hay duda que los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, contrario a lo sostenido por el juez a quo, sí están comprometidos pues, además de existir una razón suficiente para no haber

39 y ss., c. 1). Desde esta perspectiva no hay duda que los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, contrario a lo sostenido por el juez a quo, sí están comprometidos pues, además de existir una razón suficiente para no haber acudido directamente a los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el concepto del galeno externo no fue descartado por la autoridad accionada con base en información científica, sino, simplemente, porque era un procedimiento que no está incluido en el PBS y que, en todo caso, había sido ordenado por un médico ajeno a los que están adscritos a su red de servicios. En este sentido, es claro que las prerrogativas constitucionales invocadas sí están siendo vulneradas en la presente causa, en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional conoció el concepto del médico particular (fls. 4 y 5, c. 1) y www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 6Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0298) no lo confirmó, modificó o descartó con base en criterios técnico-científicos pues, se itera, negó la autorización de la cirugía del asunto de marras porque la misma no se encuentra dentro del PBS y fue ordenada por un galeno externo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, concederá el amparo deprecado ordenando (para no invadir el ámbito de competencia de la /ex artis que rige el ejercicio de la medicina) a la Dirección de

De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, concederá el amparo deprecado ordenando (para no invadir el ámbito de competencia de la /ex artis que rige el ejercicio de la medicina) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle que realice al accionante una valoración, a través de médicos especialistas adscritos a su red prestacional, para que verifique la orden de servicios que fue librada por el médico externo y, además, determine con precisión, suficiencia y claridad el tratamiento inmediato a seguir para atender la enfermedad que padece Jairo Humberto Molina Vera, en el contexto de la propia disposición médica: EL PACIENTE DEBE INGRESAR A TRATAMIENTO POR GRUPO DE OBESIDAD, EL TRATAMIENTO SE INICIA CON LA CIRUGÍA Y DEBE CONTINUAR MANEJO POR GRUPO MULTIDISCIPLINARIO DE OBESIDAD (Destaca la Sala. fl. 4, c. 1). En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 090 del 3 de abril de 2019 proferida por el Juez 3o Civil del Circuito de Tuluá. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Jairo Humberto Molina Vera, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle que proceda, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar una valoración a través de médicos especialistas

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle que proceda, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar una valoración a través de médicos especialistas adscritos a su red prestacional, para que verifique la orden de servicios que fue librada por el médico externo del actor y, además, determine con precisión, suficiencia y claridad el tratamiento inmediato a seguir para atender la enfermedad

III. DECISIÓN

www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 6Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0298) que padece Jairo Humberto Molina Vera, en el contexto de la propia disposición médica: EL PACIENTE DEBE INGRESAR A TRATAMIENTO POR GRUPO DE OBESIDAD , EL TRATAMIENTO SE INICIA CON LA CIRUGÍA Y DEBE

CONTINUAR MANEJO POR GRUPO MULTIDISCIPLINARA DE OBESIDAD.

Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrad \ www.ramaiudicial.QQV.co Página 6 de 6

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