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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00054-01 Y 76- 834-31-03-003-2019-00054-02-(27-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00054-01 Y 76- 834-31-03-003-2019-00054-02-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCION S.A.S. Apelación de (2) autos. Nulidad procesal e incidente de restitución de posesión material.

Radicaciones Nros. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76834-31-03-003-2019-00054-02.

I. CUESTION

Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra las siguientes providencias emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ: (i) auto No. 501 del 27 -04-2023 por medio del cual negó una solicitud de nulidad formulada por la parte ejecutante; y (ii) auto S/N del 03 -05-2024 que decidió adversamente el incidente de restitución de la posesión que el señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE promovió al abrigo del numeral 8° del artículo 597 del C.G. del Proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Por auto del 28 -05-2019 el juzgado decretó el embargo y secuestro de “…los derechos que [la sociedad demandada CENTRO INTEGRADO PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. ] posee s obre el inmueble

1. Por auto del 28 -05-2019 el juzgado decretó el embargo y secuestro de “…los derechos que [la sociedad demandada CENTRO INTEGRADO PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. ] posee s obre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 384 -123622 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), “2) ubicado dentro del Plan Parcial Polígono de Intercambio Regional o Plan Parcial 5. 1) Lote sur 2 ubicado en el Plan Parcial 5 de Tuluá. En el paraje Morales Zanjón Hondo lote sur 2”…”1.

1 Expediente: 76834310300320190005402; Cuaderno: 02MedidEscaneado; Archivo: 01MedidasEscaneadoFolios1a41, Páginas: 7 al 9.Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 2

2. Tras haberse registrado el embargo y librado comisión para la práctica de la diligencia de secuestro, la Inspección de Comisiones Civiles adscrita a la Alcaldía Municipal de Tuluá la llevó a cabo los días 09-02-20212 y 16-12-20213 sin que en el decurso de la misma se presentara oposición.

3. Posteriormente, el señor JOS E MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE promovió “…incidente de posesión …” (así lo

presentara oposición.

3. Posteriormente, el señor JOS E MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE promovió “…incidente de posesión …” (así lo denominó, pero en realidad se trata del incidente de RESTITUCION DE LA POSESION establecido en el numeral 8° del artículo 597 del C.G. P.), mismo que mediante auto de l 18-07-2022 el juzgado admitió bajo el lacónico argumento de que la solicitud “… fue presentada dentro del término legal para ello (num. 8° artículo 597 del Código General del Proceso)…”.

En su fundamentación, el prenombrado tercerista afirmó: (i) que el predio secuestrado fue adquirido por la ASOCIACION DE POLICÍAS RETIRADOS DE TULUÁ ASOPORTUL mediante escritura pública No. 235 del 2 de febrero de 2017 (Notaría Tercera de Tuluá); (ii) que previamente a ello, la citada asociación lo había encargado a él para buscar y “lotear” un predio de mayor extensión en orden a satisfacer la necesidad de vivienda de sus asociados; (iii) que se han presentado varias vicisitudes en desarrollo de su gestión como “urbanizador”; (iv) que cada uno de los asociados que han salido favorecidos por sorteo “…tiene el número de lote y manzana excepto los 26 lotes que no se han cancelado por parte de CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES y sus parientes …”; (v) que el embargo decretado en el presente juicio ejecutivo es “… ficto…”, y por causa del mismo no se ha podido materializar la división material del lote de mayor extensión, a pesar que ya se cuenta con “ …licencia de reloteo …”; y (vi)

decretado en el presente juicio ejecutivo es “… ficto…”, y por causa del mismo no se ha podido materializar la división material del lote de mayor extensión, a pesar que ya se cuenta con “ …licencia de reloteo …”; y (vi) que “…actualmente nadie tiene la posesión del terreno …”, excepto él, como “…urbanizador…”4.

4. El auto No. 501 de fecha 27-04-2023.

4.1. Luego de haberse dado apertura a l incidente por auto del 18 de julio de 2022 5, al descorrer el traslado del mismo la parte ejecutante presentó solicitud de nulidad procesal con base en el numeral 4° del artículo 133 de la normatividad ibídem. En ese sentido expuso

2 Expediente: Ibídem, Cuaderno: 03PrincipalDigitalParte1, Archivo: 14AnexoMemorial20210422, Página: 1 y 2. 3 Expediente: Ibídem, Cuaderno: 04MedidasDigitalParte1; Archivo: 24Anexo1AportaComplLinderos20220209 4 Expediente: 76834310300320190005402; Archivo: 02Anexo1IncidentePosesion20220304 5 Expediente: Ibídem; Archivo: 06AutoAdmiteIncidentePosesiónyOtros20220718Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 3

que la apoderada judicial de JOSE MANUEL RODR IGUEZ POLOCHE

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que la apoderada judicial de JOSE MANUEL RODR IGUEZ POLOCHE “…carece íntegramente de poder …”, pues no est á demostrado que dicho señor sea representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB S.A.S, y que, en esa medida, tenga la capacidad para otorgar mandatos a nombre de ésta6 (sic).

4.2. Por auto del 27-04-2023, el juzgado desestimó la nulidad solicitada con fundamento en que CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB S.A.S. “…no fue la que presentó el incidente…”, sino el señor JOS E MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE “…como persona natural poseedora …”, lo cual deja sin piso jurídico la supuesta “…ausencia de poder…”7.

4.3. Tempestivamente la mandataria judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación aduciendo que la posesión que el señor JOS E MANUEL RODR IGUEZ POLOCHE aduce tener no es a nombre propio sino en representación de la sociedad CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB S.A.S , pues es esta sociedad la que adelanta la urbanización del proyecto inmobiliario antes mencionado. Además, el representante legal de dicha sociedad es justamente RODRIGUEZ POLOCHE , de lo cual dan cuenta las compraventas celebradas con terceros [sobre el predio] , cuyos instrumentos públicos se encuentran registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -123622. En todas ellas , añadió finalmente, “…el señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE figura como representante legal de la sociedad Construcciones

encuentran registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -123622. En todas ellas , añadió finalmente, “…el señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE figura como representante legal de la sociedad Construcciones y Edificaciones RB S.A.S, bien obrando a nombre de la sociedad a título de compradora o bien a título de vendedora…”8.

4.4. El juzgado, en consecuencia, concedió la alzada9.

5. El auto S/N de fecha 03-05-2024

5.1. Negó “…la solicitud incidental…”10 del señor JOSE MANUEL RODR IGUEZ POLOCHE. Para arribar a tal conclusión señaló que éste no acreditó su invocada calidad de poseedor material. Por el contrario, destacó, las pruebas incorporadas demuestran

6 Expediente: Ibídem; Archivo: 10MemorialContIncid20220726 7 Expediente: Ibídem; Archivo: 17AutoNiegaSolicitudNulid20230427 8 Expediente: Ibídem; Archivo: 20AnexoRecursoApelacion20230504 9 Expediente: Ibídem; Archivo: 22AutoConcApel20230626 10 Expediente: Ibídem; Archivo: 62ActaAudiencia20240503Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 4

que reconoció “…dominio ajeno…” al manifestar que “…está actuando

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que reconoció “…dominio ajeno…” al manifestar que “…está actuando como urbanizador …” y “…apoderado de los copropietarios …” [cuyas funciones de intermediación, según exp licó el juez, están señaladas en el artículo 2.2.6.1.1.15 del Decreto 1077 de 2015 y la Resolución URB -012 expedida el 04-10-2018 por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá] con el fin de desarrollar jurídica y materialmente un proyecto de urbanización diseñado por la ASOCIACION DE POLICÍAS RETIRADOS DE

TULUA ASOPORTUL11.

5.2. Contra la anterior determinación , la apoderada judicial de RODR IGUEZ POLOCHE interpuso recurso de apelación. Los argumentos que sustentan su alzada giran en torno a que el a-quo incurrió en desafuero al partir de la base que la totalidad d el predio de mayor extensión [más de trece (13) hectáreas] se encuentra bajo tenencia del señor JOS E MANUEL RODR IGUEZ POLOCHE en calidad de urbanizador o mandatario de los copropietarios, puesto que el ánimo de señor y dueño de éste [exteriorizado con el pago de impuestos y gestiones dirigidas a obtener la licencia de construcción respectiva] lo ejerce únicamente sobre veinte (20) lotes de terreno [ya desenglobados] que no fueron pagados por la sociedad demandada [CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCION S.A.S ]. Agregó que esta sociedad no puede tener la posesión material de tales fundos, toda vez que su representante legal declaró que escasamente “…pasa y ve el lote …”, esto es, no realiza

CONSTRUCCION S.A.S ]. Agregó que esta sociedad no puede tener la posesión material de tales fundos, toda vez que su representante legal declaró que escasamente “…pasa y ve el lote …”, esto es, no realiza algún acto inequívoco de dominio, y tampoco sabe cuál es el área total de los predios que están a nombre de la sociedad que representa , ni cuáles son los valores de éstos12.

5.3. En la intervención subsiguiente, el juzgado concedió la alzada13.

III. CONSIDERACIONES

A. Respecto del auto interlocutorio #501 del 27-04-2023

A.1. Bajo el prisma del principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales, es verdad averiguada que solo

11 Expediente: Ibídem; Archivo: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13312450; Minutos: 1:16:55 a 1:30:05. 12 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 1:31:04 a 1:34:20 13 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 1:34:30 a 1:35:42Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 5

los desvaríos o irregularidades expresamente señaladas en el ordenamiento

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los desvaríos o irregularidades expresamente señaladas en el ordenamiento tienen la virtualidad de an onadar total o parcialmente la validez del proceso . Dicho con otras palabras, no existe defecto procesal capaz de estructurar la nulidad total o parcial de la actuación sin que previamente el legislador, con sujeción al riguroso sistema de ‘numerus clausus’ que gobierna la materia, así lo haya establecido. Por consiguiente, a nadie le resulta lícito extender tal efecto a hipótesis no previstas expresamente por el legislador, por más parecidas que resulten a éstas.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que “…es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que co nstituyan motivo de nulidad , la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Agosto 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”14.

A.2. Cumple precisar que, pese a haberse adjetivado así, el sustrato concerniente a que el señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE no debía comparecer como incidentante en nombre propio sino como representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB S.A.S , no se enmarca en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso , esto es, “…cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su

la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso , esto es, “…cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder…”.

En efecto, el supuesto f actual contemplado en la referida causal de nulidad procesal hace referencia a dos vicios: (i) que demandante y/o demandado no s ean hábiles para comparecer por sí mismos a juicio por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en los términos del artículo 54 de la normatividad adjetiva civil; y (ii) que exista alguna deficiencia en el poder capaz de corromper el ejercicio de la postulación del abogado. En efecto, “…La indebida representación de las partes en el proceso se da,

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4960 -2015 del 28 de abril de 2015, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 66682-31-03-001-2009-00236-01.Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 6

en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por

actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…”15.

Y ocurre que el hecho de que la parte ejecutante considere que quien debió promover e l incidente de levantamiento del embargo y secuestro es la sociedad CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB S.A.S , y no el señor JOS E MANUEL RODR IGUEZ POLOCHE, nada tiene que ver con el fenómeno de la ‘indebida representación’, sino eventualmente con la ‘legitimación en la causa por activa’, cuestión propia del derecho sustancial, en tanto concierne a la titularidad del derecho debatido, la cual, como es bien sabido, se resuelve en la providencia definitoria correspondiente.

No debe perderse de vista que el instituto de las nulidades procesales está destinado a corregir eventuales errores in procedendo, mientras que la ‘legitimación en la causa’, como ya se dijo, lejos está de ser un presupuesto necesario para la formación del proceso, por lo que no es posible definir la a través de una heterodoxa solicitud de anulación [acudiendo a una forzada e inaceptable analogía con la indebida representación].

En ese sentido , jurisprudencia especializada ha sostenido reiteradamente que la legitimación en la causa

“…No es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la

sostenido reiteradamente que la legitimación en la causa

“…No es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude el fenómeno a la formación del proceso, sino a los objetos de la relación jurídico-material que en él se controvierte; como no atañe a la forma, sino al fondo, no admite despacho preliminar sino que debe ser

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15437 -2014 del 11 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente, Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-31-03-018-2000-00664-01.Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 7

estudiada y resuelta en la sentencia . Dada su naturaleza la ilegitimación en la causa, ya sea por su aspecto pasivo o activo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción

ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración…”16.

A.3. A la vista de lo anterior, forzoso resulta concluir que la “irregularidad” denunciada por el extremo actor no encuadra en la causal de nulidad invocada para tal efecto, esto es, la cuarta del artículo 133 del C.G. del Proceso , ni en ninguna otra . Además, los hechos en que se funda ninguna correspondencia tienen con “ …indebida representación…” o “…carencia de poder…”, sino con un tema de naturaleza sustancial, como lo es la legitimación en causa del señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ POLOCHE para reclamar la restitución de la posesión material del inmueble secuestrado por la Inspección de Comisiones Civiles adscrita a la Alcaldía Municipal de Tuluá. En consecuencia, acertó el a-quo al negar la nulidad que la parte ejecutante impetró bajo esa deleznable plataforma argumentativa.

B. Respecto del auto del 03-05-2024.

B.1. OPOSICION AL SECUESTRO. MARCO

TEORICO.

B.1.1. A modo de exordio es necesario relievar que el legislador tiene claramente establecido quiénes están habilitados para oponerse al secuestro durante su práctica o posteriormente (en las condiciones de tiempo y modo exigidas por el numeral 8 del artículo 597

que el legislador tiene claramente establecido quiénes están habilitados para oponerse al secuestro durante su práctica o posteriormente (en las condiciones de tiempo y modo exigidas por el numeral 8 del artículo 597 del C.G. del Proceso ), circunscribiendo esa facultad a las personas contra quienes no surte efectos la providencia que decretó la medida cautelar y que ejerzan posesión material sobre el bien objeto de dicha cautela [igualmente a las personas que son tenedoras del bien por cuenta del poseedor ]17, imponiéndoles la carga de aquilatar el derecho en

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ntencia de 4 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR MARÍN NARANJO. 17 Num. 3 articulo 309 CG.P.Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 8

que se fundan con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 309 del Código General del Proceso , a las cuales remite el numeral 2° del artículo 596 de la normatividad ibídem.

Esta temática ha sido objeto de estudio por autorizada doctrina, la cual ha puntualizado que,

“…Cuando se opone directamente el tercero que se encuentra en el bien , debe demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando pruebas, al menos sumarias , idóneas que reposen en su poder, o mediante testimonios de personas que

“…Cuando se opone directamente el tercero que se encuentra en el bien , debe demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando pruebas, al menos sumarias , idóneas que reposen en su poder, o mediante testimonios de personas que concurran a la diligencia, con lo cual se observa que el tema de la prueba en ésta etapa debe versar de manera preponderante en demostrar posesión a través de prueba sumaria de cualquier índole producida con anterioridad, o testimonial de interrogatorio del opositor practicadas en el momento dado que el opositor esté presente, o la documental que allí se aporte…”18

Y s i quien se opone al secuestro no es directamente el poseedor sino un tenedor que lo detenta a nombre suyo (v.gr. un arrendatario), “…deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero…”.

B.1.2. Que en las dos hipótesis anteriores la ley exija apenas PRUEBA SUMARIA de los hechos constitutivos de la posesión material para que el juez cognoscente o el funcionario comisionado admita la oposición , se entiende fácilmente al parar mientes que e sa especie de “tarifa” probatoria aplica exclusivamente cuando la oposición se formula in situ, esto es, durante la práctica del secuestro, y más exactamente el día en que en que el juez o funcionario comisionado “…identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieren las oposiciones… ” (num. 4° art. 309), pues es allí donde el juez o funcionario comisionado debe decidir si admite o rechaza la oposición, determinación ésta que, como se verá seguidamente, tiene

que se refieren las oposiciones… ” (num. 4° art. 309), pues es allí donde el juez o funcionario comisionado debe decidir si admite o rechaza la oposición, determinación ésta que, como se verá seguidamente, tiene ribetes provisorios o provisionales.

A la sazón, si con base en la prueba sumaria en comento el juez o funcionario comisionado admite la oposición, y ante ello

18 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso: Parte General (2017), Dupré Editores, Bogotá D.C., Pág. No. 722.Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 9

“…en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en el secuestro…”, el numeral 6 del mismo precepto señala que “…éste (el interesado) y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacion en con la oposición . Vencido dicho término, el juez [cognoscente] convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda…”.

Es decir , con ocasión de la insistencia del interesado (demandante) en el secuestro , se a bre un escenario procesal más amplio [la audiencia antes mencionada] ante el juez cognoscente, para que éste, ya no solamente con la prueba sumaria que el opositor

interesado (demandante) en el secuestro , se a bre un escenario procesal más amplio [la audiencia antes mencionada] ante el juez cognoscente, para que éste, ya no solamente con la prueba sumaria que el opositor presentó o logró incorporar durante la diligencia de secuestro sino con las pruebas adicionales que éste y el interesado en la medida cautelar le presenten durante el término antes aludido (5 días), decida la suerte de la oposición a través de auto que puede ser “ …favorable al opositor….”, o de “…rechazo…”, en la terminología utilizada por el numeral 8 del artículo tantas veces citado. En ambos casos, como surge de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 321 del C.G.P 19, la decisión es pasible de los recursos ordinarios de reposición y apelación (éste último, desde luego, siempre que el proceso no sea de única instancia).

Coherentemente, el numeral 5 del artículo 309 prescribe que si en el curso de la dili gencia “…se admite la oposición …” (determinación provisoria, como se ha dicho) y “…el interesado insiste expresamente [en el secuestro] …”, el bien “… se dejará al opositor en calidad de secuestre …”. En ese contexto, el numeral 7 ° ejusdem, inescindiblemente ligado como se encuentra con los dos numerales que le anteceden, solo admite el siguiente entendi miento: si la diligencia de secuestro se practica “…por comisionado…”, y la oposición que éste admite (determinación provisoria, insístese) “…se refiere a todos los bienes objeto de ella …”, dicho funcionario “ …remitirá

diligencia de secuestro se practica “…por comisionado…”, y la oposición que éste admite (determinación provisoria, insístese) “…se refiere a todos los bienes objeto de ella …”, dicho funcionario “ …remitirá inmediatamente el despacho (comisorio) al comitente …”, caso en el cual “…el término previsto en el numeral anterior [cinco (5) días para solicitar al juez cognoscente “…pruebas que se relacionen con la oposición …”] “…se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho

19 Precepto que, al aludir a la apelación del auto “…que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes…” , comprende el auto que resuelva sobre la oposición “…al secuestro de bienes…”, toda vez que por expresa remisión del numeral 2 del art ículo 596 del C.G.P, A LAS OPOSICIONES AL SECUESTRO “…se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega…”.Proceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 10

comisorio….”. Empero, “…Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia…”.

Es protuberante, entonces, el desvarío en que incurren algunos funcionarios administrativos y judiciales que son comisionados para la práctica de este tipo de diligencias, cuando tras recibir

despacho se hará cuando termine la diligencia…”.

Es protuberante, entonces, el desvarío en que incurren algunos funcionarios administrativos y judiciales que son comisionados para la práctica de este tipo de diligencias, cuando tras recibir en el curso de éstas alguna oposición que involucra la totalidad de los bienes objeto de la misma , optan por devolver el despacho comisorio al juez comitente dizque “para que decida la oposición” , determinación que dicen sustentar en el tenor literal del numeral 7° del artículo 309 del C.G. del Proc esal, perdiendo de vista que, como en líneas anteriores se dijo, éste numeral no es una ínsula sino que forma parte del mismo supuesto fáctico regulado a partir del numeral 5° de la misma disposición legal , y que por tanto solo adquiere sentido al ser interpretado de manera integral o articulada.

No solo eso: al proveer de ese modo, se sustraen de su deber de recibir y practicar las pruebas relacionadas “ …con la posesión…” que el opositor y el interesado en el secuestro le soliciten en el curso de la diligencia (num. 2° y 3°) , y decidir, con base en ellas, si admite o rechaza la oposición.

No es casual, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya puntualizado en reciente ocasión, lo que a continuación se transcribe:

“…Colofón de todo lo expuesto, se tiene que las oposiciones al secuestro y a la entrega pueden suscitarse en la diligencia practicada por el juez de conocimiento o, si hubo delegación para ese efecto, por el comisionado. Si es el último, dicho funcionario ostenta las mismas facultades del

a la entrega pueden suscitarse en la diligencia practicada por el juez de conocimiento o, si hubo delegación para ese efecto, por el comisionado. Si es el último, dicho funcionario ostenta las mismas facultades del comitente para resolver la divergencia, el recurso de reposición y conceder la alzada correspondiente, sin que en ningún caso le esté permitido desligarse de la actuación por la simple discrepancia de un tercero que se anuncia como poseedor, porque en tal supuesto carecería de sentido la función que le fue recomendada.

En caso de admitirse la objeción, es decir, que prospere, el interesado en la vista pública cuenta con las opciones de insistir para fortalecer el elenco probatorio ante el juez cognoscente o, de otro lado, impugnar directamente para que la decisión se revise con base en las pruebas tenidas en cuenta desde un comienzo. De manera que, la intervenciónProceso EJECUTIVO promovido por EIDER BERNAL ARBOLEDA y OTRO contra CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Apelación de (2) autos. Radicaciones No. 76-834-31-03-003-2019-00054-01 y 76-834-31-03-003-2019-00054-02 11

del juez de conocimiento -habiendo delegación - solo está habilitada cuando confluyan la prosperidad de la oposición ante el comisionado y la insistencia del demandante; pues, de lo contrario, el servidor delegado conserva competencia para continuar la diligencia encomendada y agotar todas sus fases…” (sentencia STC3422 del 12-032025).

B.1.3. Justamente por el contenido esclarecedor,

el servidor delegado conserva competencia para continuar la diligencia encomendada y agotar todas sus fases…” (sentencia STC3422 del 12-032025).

B.1.3. Justamente por el contenido esclarecedor, metódico y académico del fallo que acaba se traerse a cita en punto de varias de las situaciones de orden sustancial y procedimental que suelen presentarse en el curso de las diligencias de secuestro y entrega de bienes cuando en el curso de ellas se presenta OPOSICION , la Sala estima pertinente transliterar a continuación los apartes pertinentes del mismo:

“…(..) 2.- Marco general de la oposición al secuestro y/o a la entrega de bienes.

El secuestro y la entrega tienen como eslabón común la naturaleza real que los caracteriza debido a que ambos recaen sobre bienes involucrados en ciertos litigios. El primero (secuestro) comporta una dimensión sustantiva en tanto consiste en « el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor », según el artículo 2273 del Código Civil; situación que también le otorga un carácter instrumental toda vez que contiene los elementos propios de una medida cautelar con el propósito de asegurar la tenencia y el buen estado del respectivo bien. Por su parte, la entrega -que puede ser voluntaria, convencional o judicial - implica el desprendimiento material de la cosa y la accesibilidad de alguien más que pasa a recibirla.

En las dos situaciones descritas, hay una tran

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