TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00071-01-(11-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00071-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
^ ,r
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela de GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra la
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno 2019-0410.
I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA (accionada)1 contra la sentencia No. 156 proferida el 29 de mayo de 20192 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en el asunto constitucional de referencia, a cuyo trámite fueron
vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la
CLÍNICA REY DAVID, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE y el
Establecimiento Médico ESPAB Tuluá.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se denuncian vulnerados.
Por vía de tutela pide la señora GUILLERMINA MAHECHA NEIRA protección constitucional a su derecho fundamental de petición, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. 1 Folios 55 a 57, cdo. 1. 2 Folios 44 a 48 cdo. 1.
petición, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. 1 Folios 55 a 57, cdo. 1. 2 Folios 44 a 48 cdo. 1. 1Acción de tutela promovida por GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno T-2019-0410 v ' •• Para tal efecto solicita ordenar a la accionada que (i) “...libre la orden de cirugía ya autorizada a la CLÍNICA REY DAVID...”] (ii) “...sigan las órdenes de protocolo, que se venían realizando y se me sea respetado el tratamiento ya iniciado en la clínica rey David...”] y (iii) informe la razón por la cual fue remitida al Hospital Universitario del Valle “...para la realización de la intervención quirúrgica de DRIVACION (sic) GASTROINTESTINAL EN Y DE ROUX SOD...”, pese a que “...ya se encontraba la autorización, así como las observaciones y autorizaciones del anestesiólogo de la Clínica Rey David...” (folio 3, cdo. l)
2. Fundamentos de hecho Aduce la prenombrada ciudadana que (i) a través de escrito radicado el 22-04-2019 pidió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se realice el procedimiento quirúrgico denominado “Sleeve Gástrico por Laporoscopid , teniendo en cuenta que el mismo se encuentra autorizado desde el día 19-06-2018; (ii) frente al anterior
Policía Nacional que se realice el procedimiento quirúrgico denominado “Sleeve Gástrico por Laporoscopid , teniendo en cuenta que el mismo se encuentra autorizado desde el día 19-06-2018; (ii) frente al anterior pedimento dicha entidad le contestó que autoriza el paquete de cirugía bariátrica, para lo cual “...me expiden la orden de servicio (...) donde autorizan dicha intervención en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE...”, lo que, a su juicio, “...me regresa al punto 0, pretendiendo que realice nuevamente el tortuoso proceso de someterme a consultas médicas, para luego autorizar la misma cirugía...”] (¡ii) la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física al disponer -sin explicación algunael cambio de IPS y del galeno que practicará el servicio, pues “...estando autorizada la intervención quirúrgica en la clínica Rey David, lo que debe hacer la EPS es concretar este trámite...” (folios i a 6, cdo. i).
3. Postura asumida por la autoridad accionada v los vinculados.
3.1. COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA expresó que no es una EPS sino una entidad que a través de contratos de prestación de servicios “...suministra servicios de salud de mediana y alta complejidad para la atención de los usuarios del subsistema de 2salud de la POLICÍA NACIONAL...". No obstante, agregó, para la fecha en que la accionante requirió el servicio de salud “...ya no tenía convenio con la Policía..”, y desde esa óptica no ha vulnerado derecho
2salud de la POLICÍA NACIONAL...". No obstante, agregó, para la fecha en que la accionante requirió el servicio de salud “...ya no tenía convenio con la Policía..”, y desde esa óptica no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante (folios38y 39,cdo. i) 3.2. La Jefe Seccional de Sanidad Valle del Cauca (Policia Nacional) manifestó que el procedimiento médico requerido por la paciente se encuentra aprobado para ser realizado en el Hospital Universitario del Valle, IPS con la cual tiene contrato vigente, por lo cual no está vulnerando derecho fundamental alguno a la peticionaria. Agregó que lo antedicha determinación no es caprichosa, pues siendo cierto que “...el paciente cuenta con la facultad de escoger la IPS o el profesional en salud que lo atenderá...", también lo es que “...dicho derecho NO ES ABSOLUTO...", dado que “...dicha escogencia debe presentarse entre los diferentes IPS que se hallen adscritas a la entidad de salud en la cual se encuentra afiliado o de la cual es beneficiario..." (folios 40 a 42 fte., cdo. 1). Acción de tutela promovida por GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno T-2019-0410
4. El fallo de primera instancia Dispensó el amparo solicitado tras considerar que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de la quejosa “...al dilatar la práctica de la cirugía..." y someterla “ ...nuevamente a todo el proceso que ya realizó...", cuando determinó que la cirugía bariatrica debe
la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de la quejosa “...al dilatar la práctica de la cirugía..." y someterla “ ...nuevamente a todo el proceso que ya realizó...", cuando determinó que la cirugía bariatrica debe realizarse en el Hospital Universitario del Valle y no en la Clínica Rey David donde venía siendo atendida (folios 44 a 48 fte., cdo. i).
5. La impugnación Oportunamente la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA impugnó el fallo anterior expresando que “...el servicio no se le ha negado a la accionante...". Lo que ocurre es que en la actualidad el contrato de prestación de servicios de salud vigente se suscribió con la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “...por lo tanto se le autoriza el procedimiento en esa entidad...”. Finalmente puntualizó que la quejosa fue notificada de la programación de una consulta médica para el día 17-062019 en la aludida IPS, pero ella manifestó que “...no quiere seguir el
3Acción de tutela promovida por GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno T-2019-0410 v procedimiento en la nombrada entid ad como si la libertad que tienen los usuarios para elegir IPS o profesional de la salud que le prestan sus servicios fuese absoluta, puesto que "...dicha escogencia debe presentarse entre los diferentes IPS que se hallen adscrita a la entidad de salud en la cual se encuentra afiliado o de la cual es beneficiario...”
los usuarios para elegir IPS o profesional de la salud que le prestan sus servicios fuese absoluta, puesto que "...dicha escogencia debe presentarse entre los diferentes IPS que se hallen adscrita a la entidad de salud en la cual se encuentra afiliado o de la cual es beneficiario...” (folios 55 a 57, cdo. lo).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La aquí accionante, recuérdese, denuncia falta de continuidad en el tratamiento de salud que se le venía dispensando, por causa del cambio de IPS (c l ín ic a rey d a v id) al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA ante la terminación del convenio que existía entre la citada IPS y la EPS de la Policía Nacional.
2. La Ley 100 de 1993, en su artículo 153 numeral 4o, reconoce al usuario del sistema de seguridad social en salud el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de SaludEPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
En ese sentido la Corte Constitucional ha expresado que “...[Ajunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la segundad social. Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada u la IPS requerida , esta libertad puede ser
social. Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada u la IPS requerida , esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por 4ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5o, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los c+ambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993); iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo Io del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4o, del Decreto 1485 de 1994).” En ese sentido , la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del añilado v la IPS
EPS (artículo 14, numeral 4o, del Decreto 1485 de 1994).” En ese sentido , la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del añilado v la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral u de calidad. En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado , en principio , a la escoaencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está añilado , con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS expresamente lo autorice[29] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[30] u que la IPS receptora garantice la prestación integral de buena calidad u no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.. .”3.
3. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia, es claro, tiene una doble manifestación: la libertad de escoger EPS4; y una vez afiliado, dentro de ella, la libertad de escoger IPS5, pero obviamente dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de 19946, de casos de urgencias cuando hav autorización expresa de la EPS v
Acción de tutela promovida por GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno T-20I9-0410 3 Sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Decreto Reglamentario 1485 de 1994 artículo 14 numeral 4. 5 Decreto Reglamentario 1485 de 1994, artículo 14 numeral 5. 6 Resolución por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 10 y 14. 5Acción de tutela promovida por GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno T-2019-0410 \ cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios7. De este modo, cuando lo que el usuario pretende es que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentra afiliado le preste los servicios que requiere, imprescindible resulta la cabal demostración de que la IPS contratada por la EPS no garantiza integralmente el servicio, o éste es inadecuado, o inferior, v deteriora la salud de los usuarios8.
4. En ese contexto, a pesar que la juez a quo acertó al amparar los derechos fundamentales de la accionante, no puede
integralmente el servicio, o éste es inadecuado, o inferior, v deteriora la salud de los usuarios8.
4. En ese contexto, a pesar que la juez a quo acertó al amparar los derechos fundamentales de la accionante, no puede decirse lo mismo con relación a la orden impartida en el numeral segundo del fallo impugnado. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible acceder a lo pedido por la accionante en el sentido de que sea en la CLÍNICA REY DAVID donde se le practique “Sleeue Gástrico por Laporoscopid\ pues está debidamente probado que la Seccional Valle de Sanidad de la Policía Nacional no tiene convenio con dicha entidad para la prestación de aquel servicio. O sea que la accionada no se ha negado injustificadamente a autorizar el servicio requerido en la CLÍNICA REY DAVID, pues los motivos que tiene para ello son a todas luces razonables en razón a la falta de convenio con la citada IPS, no pudiendo entonces ser obligada a que autorice servicios en una institución con la cual no tiene contrato vigente para ello.
Por lo demás, tampoco se acreditó que la IPS contratada por la EPS accionada [el Hospital universitario del valle h u v] sea incapaz o inferior para la prestación de salud que reclama la aquí accionante; a la sazón, no existe en el dossier concepto médico o técnico alguno del que se desprenda que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “HUV’ no cuenta con los profesionales idóneos para la atención de la accionante, o que el manejo que actualmente se le viene dando a su patología ha repercutido negativamente en su salud. 7 T-105-09, T-423-09. 8 T-247-05.
accionante, o que el manejo que actualmente se le viene dando a su patología ha repercutido negativamente en su salud. 7 T-105-09, T-423-09. 8 T-247-05. 6Acción de tutela promovida por GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno T-2019-0410 ✓
5. No sobra precisar, finalmente, que el derecho de las EPS para contratar las IPS que atenderán los requerimientos de salud de sus afiliados tampoco es absoluto, pues el mismo implica, entre otros deberes, garantizar el acceso de los pacientes al listado de las IPS9 con las cuales tenga convenio, para que ellos puedan elegir, entre estas, la que les prestará los servicios médicos.
Lo anterior permite colegir que SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE le está desconociendo a la aquí accionante la libertad de escogencia, no en relación con la CLÍNICA REY DAVID, sino con las IPS que integran el marco de opciones que puede ofrecer la entidad accionada, pues conforme viene de verse, debió suministrarle a ésta el listado de las IPS con la cuales tiene convenio para que escogiese -dentro de ese abanico de opcionesla Institución Prestadora de Salud de su preferencia. En tales condiciones, como ya se advirtió, se modificará el numeral segundo del fallo de primer grado; en su lugar se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que garantice
En tales condiciones, como ya se advirtió, se modificará el numeral segundo del fallo de primer grado; en su lugar se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que garantice a la aquí accionante su derecho a elegir de la lista [que deberá suministrarle] la IPS de su preferencia, para que continúe con el tratamiento requerido, incluyendo el procedimiento “Sleeve Gástrico por Laporoscopid'.
IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESU E LV E
1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada (No. 156 del 29-05-2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuiuá), en el sentido de ORDENAR al Jefe SECCIONAL SANIDAD VALLE DEL CAUCA de la POLICÍA NACIONAL y a la
9 T-247-05. 7Acción de tutela promovida por GUILLERMINA MAHECHA NEIRA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00071-01 Consecutivo interno T-2019-0410 s DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de este fallo se le haga, suministre a la accionante el listado de las IPS con la cuales tiene convenio -y que sean idóneas para practicar el procedimiento “ Sleeve
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de este fallo se le haga, suministre a la accionante el listado de las IPS con la cuales tiene convenio -y que sean idóneas para practicar el procedimiento “ Sleeve Gástrico por Laporoscopid’ que le ha sido prescritoa fin que, entre ellas, dicha señora elija la de su preferencia. De igual manera se le ordena que una vez la señora GUILLERMINA MAHECHA NEIRA haya expresado libremente su elección, proceda de manera INMEDIATA a autorizar y programar las citas que se encuentren pendientes con el profesional en la especialidad, de manera tal que la atención en salud que la señora demande sea prestada de manera eficiente y oportuna.
2. CONFIRMAR los restantes ordenamientos del fallo impugnado.
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados JU (Radicación
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radícahión #76-834-31-03-003-2019-00071-01. T-2019-0410) N PEREZ CHICUE -00071-01. T-2019-0410) ' 1 (En uso de vacaciones compensatorias)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
(Radicación #2019-00071-01. T-2019-0410) 8