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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00094-01-(18-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00094-01-(18-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo dieciocho (18 ) de dos mil veinte (2020)

REF: Incidente de Desacato. CONSULTA. Accionante:

FANNY RESTRE PO JURADO. Accionado: NUEVA E.P.S.

Segunda Instancia. Radicación 76 -834-31-03-003-201900094-01. Consecutivo interno: T-2020-0183

I. ASUNTO

Se revisa, en sede de consulta, el auto interlocutorio No. 265 proferido el 2 de marzo de 20 201 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el asunto constitucional de la referencia, por el cual se dispuso “…DECLARAR que el funcionario CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de NUEV A EPS incurrió en desacato …”, consecuencialmente, “…IMPONER al referido funcionario (…) sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a cinco punto cuarenta y ocho (5.48) Unidades de Valor Tributario…”.

II. ANTECEDENTES

1. Como culminación del trámite iniciado con ocasión de la solicitud de tutela incoada por la señora FANNY RESTREPO JURADO contra NUEVA EPS , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ profirió sentencia el 10 de julio de 2019 tutelando los

JURADO contra NUEVA EPS , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ profirió sentencia el 10 de julio de 2019 tutelando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad, para lo cual ordenó a “…la NUEVA EPS (…) proceda a liquidar y cancelar las incapacidades generadas por enfermedad común desde el día 90

1 Folios 49 fte. y 50 vto., cdo. 1.,Incidente de Desacato. CONSULTA. Acción de tutela promovida por FANNY RESTREPO JURADO contra NUEVA E.P.S. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00094-01. Consecutivo interno T-2020-0183

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hasta el día 180, y las generadas con posterioridad al día 540 …” (folios 3 a 9, cdo. 1).

2o. El 6 de febrero de 20202 la accionante solicitó tramitar incidente de desacato contra las autoridades encargadas de cumplir la orden de tutela impartida, aduciendo que a esa fecha no había sido acatada dicha orden en su integridad ya que “ …desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 27 de febrero de 2020, dicha entidad no ha cancelado las incapacidades correspondientes… ”. Ante ello, el Juzgado a quo dispuso requerir al Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS y al Gerente de Recaudo y Compensación de la misma entidad , para que el primero acatara el fallo que amparó los derechos fundamentales de la actora y al segundo para que exhortará al primero a cumplir el mismo, respectivamente3.

3o. Ante el requerimiento anterior la apoderada

primero acatara el fallo que amparó los derechos fundamentales de la actora y al segundo para que exhortará al primero a cumplir el mismo, respectivamente3.

3o. Ante el requerimiento anterior la apoderada judicial de la NUEVA E.P.S. precisó que existe soporte de consignación de las incapacidades de agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre en Bancolombia y que la accionante puede reclamar en un término de 60 días desde su depósito, y desde esa perspectiva se está frente a una carencia actual de objeto que debe ser declarada4.

Frente a lo anterior la accionante informó que “ …la NUEVA EP, ha cumplido parcialmente con las incapacidades, cancelando a la deuda dos pagos (…) El primero de $1.726.622 (…) y el segundo por valor de $863.311…”, por lo que la entidad “…todavía me sigue adeudando el pago restante de las incapacidades…”5

4o. Seguidamente (auto interlocutorio del 18 de febrero de 20206), inició incidente de desacato contra el doctor CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S., y contra el doctor SEIRD NUÑEZ GALLO en su condición de Gerente de Recaudo y Compensación de la misma entidad, corriéndoles traslado de la actuación adelantada para que ejercieran su derecho de contradicción y presentaran las pruebas que

2 Folios 1 y 2 cdo. 1. 3 Folios 18 fte. y vto., cdo. 1. 4 Folios 22 a 26 – 41 a 44, cdo. 1. 5 Folio 35, cdo. 1.

2 Folios 1 y 2 cdo. 1. 3 Folios 18 fte. y vto., cdo. 1. 4 Folios 22 a 26 – 41 a 44, cdo. 1. 5 Folio 35, cdo. 1. 6 Folio 37 fte. y vto. cdo. ib.Incidente de Desacato. CONSULTA. Acción de tutela promovida por FANNY RESTREPO JURADO contra NUEVA E.P.S. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00094-01. Consecutivo interno T-2020-0183

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quisieran hacer valer. El enteramiento de la anterior decisión se efectuó vía email.

5o. El juzgado a quo dispuso apertura a pruebas7 y posteriormente dictó la decisión que ahora es objeto de consulta. En éste, tomó punto de partida reseñando lo acontecido desde la solicitud de amparo constitucional para seguidamente sentar unas breves apostillas relacionadas con el incumplimiento a la orden de tutela, encontrando que en este caso hay desacato conforme el art ículo 52 del Decreto 2191 de 1991 e imponiendo las sanciones ya reseñadas.

6o. Luego de impuesta la sanción por desacato la NUEVA EPS allegó al expediente un escrito indicando que en favor de la accionante se ha depositado ante Bancolombia para retiro por ventanilla las sumas de $1726.622 y $1804.320, los cuales pueden ser reclamados por aquella en un término de 60 días desde su consignación, y desde esa perspectiva no puede continuarse con el trámite incidental pues existe cumplimiento de la orden de tu tela8. La anterior información fue averiguada

aquella en un término de 60 días desde su consignación, y desde esa perspectiva no puede continuarse con el trámite incidental pues existe cumplimiento de la orden de tu tela8. La anterior información fue averiguada con la accionante, quien manifestó a la Sala que tan solo le han sido pagados tres ( 3) meses de incapacidad de l a totalidad de mesadas reclamadas a través del presente incidente9

V. CONSIDERACIONES

1a. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 -por el cual se reglamentó la acción de tutela - dispone que quien incumpliere una orden proferida con base en dicho estatuto legal será sancionado con arresto hasta de seis ( 6) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que el mismo decreto ya hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

A renglón seguido el aludido precepto señala que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trám ite incidental, y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

7 Folio 46, cdo. 1. 8 Folios 54 a 56, cdo. 1. 9 Folio 3, cdo. 2.Incidente de Desacato. CONSULTA. Acción de tutela promovida por FANNY RESTREPO JURADO contra NUEVA E.P.S. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00094-01. Consecutivo interno T-2020-0183

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2a. El desacato y las sanciones que el mismo

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2a. El desacato y las sanciones que el mismo comporta constituyen una clara manifestación del ejercicio del poder disciplinario, razón por la cual la responsabilidad a deducir -respecto de quien en él incurratiene un claro componente subjetivo. Es decir, no basta establecer el incumplimiento a la orden de tutela [elemento objetivo], sino que es preciso determinar si hubo resistencia injustificada a cumplir con lo que el fallo de tutela ordenó, no siendo entonces dable deducir la responsabilidad por el solo hecho de no aparecer cumplida la orden de tutela.

A la sazón, el órgano de cierre constitucional ha puntualizado que para imponer sanciones por desacato “…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona p ara el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . (..) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación d e causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo …”

objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo …” (Sentencia T-171 de 2009, magistrado ponente Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO).

3a. En el asunto subexámine se tiene -como en la parte proemial de esta providencia se dijo - que por fallo del 10 de julio de 2019 se tutel aron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad de FANNY RESTREPO JURADO ordenándose a NUEVA EPS que “…proceda a liquidar y cancelar las incapacidades generadas por enfermedad común desde el día 90 hasta el día 180, y las generadas con posterioridad al día 540…” (folios 3 a 9, cdo. 1).

De ésta guisa, se impone establecer prioritariamente, como corresponde, si en realidad la entidad accionada ha incumplido la mencionada orden de tutela.Incidente de Desacato. CONSULTA. Acción de tutela promovida por FANNY RESTREPO JURADO contra NUEVA E.P.S. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00094-01. Consecutivo interno T-2020-0183

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La Sala encuentra que la NUEVA E.P.S. dentro del trámite acreditó haber consignado a la accionante las siguientes sumas de dinero $1726.62210, $863.31111 y $1.804.32012 [éste último pago pendiente de ser entregado a la quejosa, pues debe acercarse a la ventanilla de Bancolombia para

dinero $1726.62210, $863.31111 y $1.804.32012 [éste último pago pendiente de ser entregado a la quejosa, pues debe acercarse a la ventanilla de Bancolombia para su reclamo ], los cuales corresponden a los subsidios por incapacidad de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, lo que traduce que e l incumplimiento denunciado por la accionante – aunque de modo parcial –se mantiene y en manera alguna justi ficó la razón que suscita el incumplimiento íntegro del ordenamiento aludido . Lo anterior evidencia que los derechos fundamentales amparados en el fallo proferido en favor de FANNY RESTREPO JURADO siguen vulnerados ante la inobservancia de la orden impartida para su protección, lo cual traduce un absoluto desinterés por parte de la incidentada por acatar el referido fallo, actitud que a la vez devela una burla para la administración de justicia, para la sociedad, y para la actora.

Se impone concluir, ento nces, que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela se sustrajo injustificadamente de su deber de acatar la, desconociendo de paso su obligación constitucional y legal de obedecer las decisiones judiciales. En ese sentido el doctor CESAR GRIMALDO DUQUE desconoció que la jurisdicción constitucional profiere órdenes a través de sus fallos para amparar los derechos fundamentales de las personas que están siendo objeto de vulneración o grave amenaza. Por modo que se hace merecedor a las sanciones por desacato

VI. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

modo que se hace merecedor a las sanciones por desacato

VI. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio proferido el 265 de 2 marzo de

2020 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia y a las partes.

Los Magistrados

10 Folio 33 y 36, cdo. 1. 11 Folio 36, cdo. 1. 12 Folio 58, cdo. 1.Incidente de Desacato. CONSULTA. Acción de tutela promovida por FANNY RESTREPO JURADO contra NUEVA E.P.S. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00094-01. Consecutivo interno T-2020-0183

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (76-834-31-03-003-2019-00094-01. C.I.T-2020-0183)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ (76-834-31-03-003-2019-00094-01. C.I.T-2020-0183)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA (76-834-31-03-003-2019-00094-01. C.I.T-2020-0183)

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