TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00104-01-(24-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00104-01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado: Sentencia de Tutela - T098 - 2019
Acción de Tutela - Segunda Instancia Clara Inés Ospina Rendón Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tuluá (V) Radicado: 76-834-31-03-003-2019-00104-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: Vía de hecho. No se configura una vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental, cuando la providencia que niega la suspensión de un proceso ejecutivo está sustentada en normas jurídicas vigentes, su interpretación luce razonable, es acorde con el ordenamiento jurídico procesal y no desconoce preceptos constitucionales.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 51)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir a ésta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo emitido el 02 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la
de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó que se revocara el numeral primero del auto No. 1593 del 18 de junio de 2019, y en su lugar, se ordenara la suspensión del proceso, hasta tanto el fiscal o juez penal determine si las letras de cambio allegadas como base de la ejecución fueron adulteradas.2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 Indicó la accionante que en el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ cursa un proceso ejecutivo en su contra, donde se aportaron varias letras de cambio que fueron modificadas en sus fechas y valores. Además, aseveró que la ejecutante incurrió en los delitos de usura, fraude procesal, falsedad en documento privado, y falsedad ideológica. 2.2.2. Por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso. No obstante, mediante lá providencia objeto de ésta acción constitucional, el juez de conocimiento resolvió no acceder a la suspensión, lo cual, a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales. 2.3. Notificado de la acción de tutela en su contra, el titular del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ, indicó que la
derechos fundamentales. 2.3. Notificado de la acción de tutela en su contra, el titular del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ, indicó que la figura de la suspensión del proceso no procedía en el caso particular, toda vez que no se reunían los presupuestos normativos para acceder a ella. En consecuencia, solicitó que se negara la tutela deprecada. 2.4. El a quo negó la petición de amparo, tras considerar que el juez accionado rio había incurrido en ninguna vía de hecho.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, la accionante imploró su revocatoria, reiterando que los títulos allegados como base de la ejecución fueron adulterados, por lo que se hace necesaria la suspensión del proceso ejecutivo, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como sería el remate del bien embargado.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al negar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, tras considerar que los hechos expuestos en ía denuncia podían ser alegados como excepciones de fondo, la investigación penal
accionado incurrió en una vía de hecho, al negar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, tras considerar que los hechos expuestos en ía denuncia podían ser alegados como excepciones de fondo, la investigación penal aún se encontraba en etapa de indagación y además, no era viable su decreto porque el proceso no se hallaba en estado de dictar sentencia? 4.2.1. En primer lugar, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que el auto censurado data del 18 de junio de 2019; y fue proferido dentro de un proceso de única instancia, de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales7; a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.1 2 1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión
sin motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 2 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4 Pues bien, aunque la accionante no precisó cuáles eran los defectos que endilgaba a la providencia atacada, de lo expuesto en el escrito tutelar puede desprenderse que se trata del defecto procedimental absoluto y material o sustantivo, los cuales serán analizados brevemente a continuación, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa. 4.2.2. En éste sentido, el defecto procedimental tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: (...) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvia por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (...) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.3 4.2.3. Por su parte, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a éste
la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.3 4.2.3. Por su parte, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a éste aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable. Bajo éste contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (u) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5
(ni) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes\ (w) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (n) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (ni) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (nii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto4. Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo , sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias u caprichosas , de lo contrario, no seria procedente la acción de tutela”5 . (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.4. Descendiendo al asunto sub examine, vale la pena recordar que el reproche de la accionante se centra en que el juez de conocimiento negó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, a pesar de que en la fiscalía cursa una denuncia por “usura, fraude procesal o falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento privado en concurso con fraude procesal” respecto de las letras de cambio allegadas como base de la ejecución. No
cursa una denuncia por “usura, fraude procesal o falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento privado en concurso con fraude procesal” respecto de las letras de cambio allegadas como base de la ejecución. No obstante, una vez revisado el expediente, se advierte que contrario a lo aducido por la impugnante, en el presente caso no se configuró ninguno de los defectos estudiados, tal y como pasará a indicarse a continuación: 4.2.5. En efecto, el juez accionado al resolver la solicitud de suspensión incoada por la actora, explicó que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 162 del estatuto adjetivo, toda vez que el proceso aún no se encontraba en estado de dictar sentencia. Además, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 161 ibidem, la falsedad del documento podía “ ser perfectamente objeto de debate en el presente proceso a través de la tacha de falsedad del título valor pretendido ejecutivamente , situación que se podrán alegar a través de las excepciones de mérito que se deben presentar dentro del tiempo idóneo para ello ” y en todo caso, “la parte que alega la suspensión por prejudicialidad, hasta el momento solo ha allegado como prueba la existencia de una denuncia penal en etapa de indagación, situación que no constituye la existencia de un proceso penal”. 4 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5Op. Cit.6 4.2.6. Bajo éste contexto, se evidencia que las decisiones adoptadas por el juez de primer grado se encuentran sustentadas en la normatividad legal vigente, y contienen una relación concisa de los argumentos que las soportan.
5Op. Cit.6 4.2.6. Bajo éste contexto, se evidencia que las decisiones adoptadas por el juez de primer grado se encuentran sustentadas en la normatividad legal vigente, y contienen una relación concisa de los argumentos que las soportan. Adicionalmente, para ésta Sala de decisión la providencia emitida por el juez de conocimiento no resulta arbitraria, caprichosa, injusta o contraevidente, en la medida que es consecuencia de la razonable interpretación de las normas de procedimiento que regulan la suspensión de la actuación, y por tanto, no puede ser objeto de intervención constitucional, más allá de que ésta Sala comparta o no esa tesis. 4.2.7. Precisamente, en un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 20196, consideró lo siguiente:
1. Jorge Darío Márraga Valencia inició proceso ejecutivo en contra del accionante, para el cobro de una letra de cambio base de la ejecución, por valor de $71.500.000.
4. Una vez se notificó al ejecutado del negocio jurídico, el 29 de junio siguiente, allegó escrito extemporáneo de contestación, en el que alegó la alteración del título valor base de la ejecución.
5. El 30 del mismo mes v año, el reclamante del amparo presentó memorial en el que solicitó la suspensión del proceso, por haberse formulado denuncia ante la Fiscalía por la presunta falsedad material del título base de la e jecución.
6. El Juez de conocimiento, resolvió desfavorable la petición, v mediante auto de 11 de agosto de ese año, ordenó continuar la ejecución.
formulado denuncia ante la Fiscalía por la presunta falsedad material del título base de la e jecución.
6. El Juez de conocimiento, resolvió desfavorable la petición, v mediante auto de 11 de agosto de ese año, ordenó continuar la ejecución.
2. En el asunto sub examine, aduce el reclamante que las autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de Justicia”, con las determinaciones del 16 de febrero, 15 de marzo de 2018. mediante las cuales (i) negó la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, (ii) resolvió no reponer la decisión; además, proveído de 28 de septiembre de 2018: en el que nuevamente niega la suspensión del proceso; y auto de 8 de octubre de 2018 , en el que no accedió a la remisión del título valor base de la ejecución a la Policía Judicial, y en su lugar dispuso que la experticia requerida en la investigación penal, fuera practicada en las instalaciones del Juzgado.
Lo anterior de atender que, en criterio del accionante» no es cierto que la letra de cambio base de la ejecución fue suscrita por $71500.000, situación que fue alegada en la contestación de la demanda como excepción, pero no fue tenida en cuenta por haberse presentado de manera extemporánea. Sin embargo, a partir del examen de los autos que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el citado Despacho, realizó una legitima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto v a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada con la demanda.
invocado, pues el citado Despacho, realizó una legitima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto v a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada con la demanda. STC 8254 del 21 de junio de 2019.' ♦ I 7 En efecto, argumentó el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, lo siguiente: Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (Subrayado fuera de texto) A su vez, señaló que el inciso 2o del artículo 162 del Código General del Proceso: “La suspensión a la se refiere el numeral I o del artículo precedente, solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina, y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia ”. (Subrayado fuera de texto) Frente a lo anteriormente expuesto advirtió que: “ Al respecto, es del caso precisar que la suspensión del proceso, requiere de la existencia de un proceso judicial, lo que en este caso no acontece, por cuanto los documentos aportados por el memoralista, solo dan cuenta de una denuncia penal u el documento que milita a folio 59 refiere que se está en la etapa de investigación. ...por tratarse de ilícito relacionado con la falsedad del documento que sustenta la ejecución, no puede haber suspensión, porgue dentro del proceso civil existió la posibilidad de demostrarla, a través de la proposición de excepciones u tacha
investigación. ...por tratarse de ilícito relacionado con la falsedad del documento que sustenta la ejecución, no puede haber suspensión, porgue dentro del proceso civil existió la posibilidad de demostrarla, a través de la proposición de excepciones u tacha de falsedad, oportunidad que fue desaprovechada por el quejoso constitucional pues como se enunció en el acápite de antecedentes, el pronunciamiento del ejecutado en tal sentido fue allegado de manera extemporánea, lo que conllevó a que continuara con la ejecución por no existir oposición al mandamiento de pago... "(Subrayado fuera de texto)
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, por lo que no es posible descalificar las providencias emitidas, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la autoridad accionada no decretó la suspensión del proceso y no accedió a la solicitud de entregar el título valor a la Policía Judicial, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la
ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.8. Por último, tampoco se advierte que el auto cuestionado viole de manera directa la Constitución, pues el juez no dejó de aplicar ninguna disposición que8 consagrara una garantía iusfundamental, ni utilizó una ley en contravía de dichos preceptos. 4.3. Así las cosas, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad y habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, conforme con las consideraciones previamente expuestas.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente del proceso solicitado en préstamo al juzgado de origen.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).