TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00166-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00166-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. - 121 -2021
Proceso: Verbal
Demandantes: Diego Patiño Osorio
Demandados: Celsia SA ESP
Radicado: 76-834-31-03-003-2019-00166-01
Asunto: Responsabilidad civil derivada del contrato de arrendamiento. Hay lugar a declararla por las alteraciones o daños causados al inmueble dado en arrendamiento y que por tanto no es restituido en circunstancias idénticas o similares a como fue entregado .
Daños morales por daños materiales . Hay lugar a presumirlos, cuando se presenta una afrenta al derecho de propiedad.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre dos (02) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 86)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Circuito de Tuluá (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló acción de reparación directa1, a través de la cual se pretendió que se declarara al MUNICIPIO DE TULUÁ, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y CELSIA COLOMBIA SA –EPSA, responsables por los daños irrogados al señor
1 Ubicación, Cuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/01PrincipalParte1Folios1a77.pdf, página 91 y siguientes.2
DIEGO PATIÑO, con ocasión de la ocupación y utilización de un predio de su propiedad, por parte de esas entidades y, en consecuencia, se les condenara el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de ese hecho.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial demandante, que el señor DIEGO PATIÑO es propietario del predio denominado 'La Piedra', con cabida superficiaria de 25.000 mtrs 2, ubicado en la región Mateguadua del municipio de Tuluá –Valle del Cauca. En el año 2009, la empresa CELSIA COLOMBIA SA –EPSA, inició la construcción de las centrales hidroeléctricas del alto y bajo Tuluá, en la cuenca hidrográfica de dicho municipio. Para el efecto, suscribieron con el demandante, contrato de arrendamiento No. 158
hidroeléctricas del alto y bajo Tuluá, en la cuenca hidrográfica de dicho municipio. Para el efecto, suscribieron con el demandante, contrato de arrendamiento No. 158 del 30 de marzo de ese mismo año, sobre una porción de 1.000 mtrs 2 de su heredad, con el fin de depositar allí, durante doce meses, los materiales resultantes de las excavaciones al rio, fijándose como canon único, la suma de $3'000.000, sin embargo, dicha zona no se le restituyó en las condiciones necesarias para su habitual explotación agrícola, como se encontraba antes de ejecutarse el contrato mencionado. Además, parte de ella se dispuso para llevar a cabo una obra de ampliación de la vía que no estaba contemplada en el convenio, todo lo cual, aseguró el actor, le generó perjuicios de orden material e inmaterial.
2.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante providencia del 8 de julio de 2011, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA , se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de nexo causal entre el perjuicio plant eado en la demanda y la CVC; y (iii) la innominada. Además, llamó en garantía a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
2.3.2. El MUNICIPIO DE TULUÁ, por su parte, solicitó negar los pedimentos del
innominada. Además, llamó en garantía a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
2.3.2. El MUNICIPIO DE TULUÁ, por su parte, solicitó negar los pedimentos del libelo genitor y planteó el medio defensivo denominado inexistencia de nexo causal.
2.4. Se dictó sentencia de primera instancia el 19 de abril de 20162, sin embargo, por auto del 11 de junio de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación, declaró la nulidad del fallo por falta de jurisdicción y remitió las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), oficina judicial que avocó el conocimiento por auto del 20 de noviembre del mismo año3.
2 Ubicación Cuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/04PrincipalParte4Folios491a612.pdf pág. 157 y ss 3 Ubicación Cuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/05PrincipalParte5Folios613a690.pdf pags 144 y ss.3
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando que la demandada CELSIA COLOMBIA S.A EPSA, incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con el señor DIEGO PATIÑO OSORIO , el 30 de marzo de 2021 y la condenó únicamente al pago de $734.009 por concepto de daño emergente. Por lo demás, se negaron los pedimentos en contra de los codemandados MUNICIPIO DE TULUÁ,
únicamente al pago de $734.009 por concepto de daño emergente. Por lo demás, se negaron los pedimentos en contra de los codemandados MUNICIPIO DE TULUÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y PREVISORA S.A., por falta de legitimación en la causa pasiva.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó en el fondo del asunto, encontrando que el contrato de arrendamiento pactado entre las partes reunía los requisitos para su validez. Igualmente, halló demostrado el incumplimiento por parte de CELSIA COLOMBIA SA EPSA, por cuanto el predio arrendado fue destruido parcialmente con el fin de realizar una obra de ampliación de carret era, escenario este que no fue contemplado al interior del clausulado suscrito, o al menos no de manera clara, razón por la cual, debía interpretarse el convenio en contra de su redactor, es decir, la compañía demandada.
3.3. Frente a los perjuicios, adujo el sentenciador que no era dable apreciar el dictamen pericial aportado por el demandante, dado que el perito no señaló los fundamentos de sus conclusiones en torno el monto de los perjuicios supuestamente sufridos por el actor. En esa medida, solo apreció la experticia rendida por el IGAC, la cual arrojó un valor de indemnización por el orden de $734.009 correspondiente al daño emergente, negándose así, todos los demás rubros reclamados por falta de prueba.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los a rtículos 320 y 328 del Código General del
rubros reclamados por falta de prueba.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los a rtículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial del demandante, sustentó su recurso de apelación, en que el juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas que dieron cuenta de la magnitud del daño reclamado, lo que conllevó a que se negara la totalidad de los perjuic ios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados con la demanda. Sobre las costas, señaló el profesional del derecho, que el a -quo no las tasó de acuerdo con los gastos del proceso acreditados en el plenario.
4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
4.3. Por su parte, la apoderada judicial de la d emandada CELSIA SA ESP , sustentó su recurso en que el juez no aplicó correctamente la legislación vigente en materia contractual, ni valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, especialmente, el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se le atribuye y el acta de acuerdo de fecha 2 de marzo de 2009, de la cual se extrae que el demandante tenía pleno conocimiento de las obras y actividades que se realizarían sobre su predio.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal
demandante tenía pleno conocimiento de las obras y actividades que se realizarían sobre su predio.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Sea lo primero indicar, que pese a que, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, entre otras cosas "que se revoque la sentencia respecto del numeral primero del fallo aquí recurrido, que declaró las excepciones de falta de legitimación pasiva propuesta al MUNICIPIO DE TULUÁ y la CVC", dicho aspecto de la sentencia de primer grado no será objeto de examen, toda vez que, como es bien sabido, la censura se encuentra circunscrita "…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…" y, tal cosa no fue planteada por dicho profesional del derecho al formular los aludidos reparos, en audiencia del 22 de febrero de 2021 5, limitando su descontento a los perjuicios reconocid os y el monto de las costas.
5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, amén de que CELSIA COLOMBIA SA EPSA, cuestionó la responsabilidad declarada en su contra, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión son los siguientes: ¿se demostraron los presupuestos de la responsabilidad civil en cabeza de la aludida demandada?; y, en caso de respuesta positiva ¿acreditó el apelante, los perjuicios reclamados en la demanda?
5.3.1. Conviene empezar por recordar, que tradicionalmente la responsabilidad
en caso de respuesta positiva ¿acreditó el apelante, los perjuicios reclamados en la demanda?
5.3.1. Conviene empezar por recordar, que tradicionalmente la responsabilidad civil ha sid o concebida en una dimensión dual, esto es, contractual y extracontractual, estructurándose la primera –que es la que nos interesa - por la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejec ución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido. La función esencial de ambos tipos de responsabilidad es la reparación de un perjuicio causado injustamente; sin embargo, en sistemas jurídicos como el nuest ro, cada uno de ellos tiene su propio ámbito normativo, tanto en lo puramente sustancial como en algunos aspectos de orden procesal.
5 Ver carpeta 01ExpedienteDigital20200701, archivo 30AudienciaAlegatosyFallo20210222, a partir del instante 01:40:00 de grabación5
5.3.2. Dado que en este proceso se ha invocado el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte CELSIA COLOMBIA SA EPSA, como fuente generadora del daño, es del caso precisar que las obligaciones al interior de todo negocio jurídico contienen cuatro elementos a saber: (i) el sujeto (activo), titular del derecho a cuyo favor existe el vínculo y que tiene la facultad de exigir la prestación. La parte activa de la relación suele llamarse ‘crédito’ y el beneficiario 'acreedor'; (ii) el obligado (sujeto pasivo) que está en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo para el acreedor. La parte pasiva de la relación se denomina 'deuda' y al gravado con
obligado (sujeto pasivo) que está en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo para el acreedor. La parte pasiva de la relación se denomina 'deuda' y al gravado con ella 'deudor'; (iii) el objeto, que es aquello que debe darse, hacerse o no hacerse, y que técnicamente se denomina prestación, cuando consiste en un hecho positivo y abstención, cuando de uno negativo se trate; y (iv) el vínculo de derecho, cuya naturaleza jurídica nos indica que no se trata de una relación material y que liga al deudor para con el acreedor.
5.3.3. Entratándose de arrendamiento, señala el artículo 1973 del Código Civil, que este, "es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado".
Las obligaciones del arrendador se encuentran consagradas en el artículo 1982 de esa codificación, siendo estas:
1.) entregar al arrendatario la cosa arrendada;
2.) mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y
3.) librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Entre tanto, dispone el canon 1996 del mismo código que, al arrendatario le corresponde:
[U]sar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá , en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos , o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que
[U]sar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá , en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos , o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arri endo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.
Del mismo modo, el artículo 1997 determina que:
El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
Y, conforme al artículo 2005 de la misma codificación, a la terminación del contrato en comento:6
El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.
Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa , ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa , ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
5.3.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el recurso formulado por la demandada CELSIA COLOMBIA SA EPSA , no tien e vocación de prosperidad, puesto que, el contrato pactado con el demandante el 30 de marzo de 2009, tenía como objeto que, durante doce meses y por un canon único de $3'000.000,
PRIMERA –OBJETO: El ARRENDADOR [o sea el demandante] entrega a título de arrendamiento concediéndole el uso y goce a el ARRENDATARIO [ CELSIA -EPSA], quien manifiesta haber recibido a entera satisfacción, un lote de terreno con área de 1.000 metros cuadrados, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado 'La Piedra' (…) ubicado en la zona rural de la vereda Mateguadua del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca (…) CUARTADESTINACIÓN: El ARRENDATARIO destinará el lote de terreno de 1.000 metros cuadrados, objeto del presente contrato de arrendamiento, requerido para depositar en forma definitiva los materiales resultantes de las excavaciones hechas durante la construcción de las Centrales Hidroeléctricas del Alto y Bajo Tuluá. Al finalizar las obras, todas las instalaciones temporales serán retiradas por el ARRENDATARIO (…) OCTAVA –INSTALACIONES Y MEJORAS: el ARRENDATARIO realizará por su
las obras, todas las instalaciones temporales serán retiradas por el ARRENDATARIO (…) OCTAVA –INSTALACIONES Y MEJORAS: el ARRENDATARIO realizará por su cuenta los trabajos de adecuación del predio para sus necesidades y la construcción de la vía de llegada al predio….6.
5.3.5. Empero, son suficientes las pruebas de que el referido predio fue afectado con un nuevo sendero vehicular, con el fin de llevar a cabo los trabajos planificados, lo cual conllevó a que fuese restituido en condiciones distintas a como fue entregado. Sobre el punto, se tiene el testimonio del señor JESUS ANTONIO NOREÑA7, quien dijo conocer a la perfección el sitio en cuestión, puesto que nació y creció en la zona, precisando que, aunque desconoce el negocio que el actor pactó con la empresa
CELSIA SA ESP:
[L]o que yo sé es que eso era una playa bonita, tenía sembrado banano, aguate y árboles maderables, árboles grandes y ahora eso lo convirtieron en escombros que sacaron de allá arriba y se perdió la playa bonita que tenía; y la carretera, ella tenía una curva que le decían la piedra y era para ensanchar y resulta que tiraron la carretera derecho para quitarse la curva (…) se comió un pedazo de finca del señor… al tirar la carretera derecho, tapándose la curva, quitaron todo lo que había de ahí para abajo (…) para mí eso está muy feo ahí, no se parece en nada.
Versión esta que fue corroborada por los también testigos FLORENTINO CANO RESTREPO8, JESUS EMILIO CANO9 y HENRY DE JESUS OSPINA RIVERA10, quienes
Versión esta que fue corroborada por los también testigos FLORENTINO CANO RESTREPO8, JESUS EMILIO CANO9 y HENRY DE JESUS OSPINA RIVERA10, quienes además agregaron, que en el lugar existían cultivos de aguacate, plátano y banano. Y por el perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi 11, quien, en su
6 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 33 7 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 99 8 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 107 9 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 119 10 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 125 11 Cuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/04PrincipalParte4Folios491a612%20.pdf pags. 33 y ss.7
dictamen, señaló que la ampliación de la carretera veredal, Jardín Botánico – Puente Zinc, significó para el demandante, una ocupación de 220 metros de largo por cinco metros de ancho.
5.3.6. Claramente, no es de recibo el argumento de la sociedad demandada traído a colación al recurrir el fallo de primer grado –puesto que no contestó la demanda-, según el cual, el señor DIEGO PATIÑO, conocía de antemano las o bras a realizar en su
a colación al recurrir el fallo de primer grado –puesto que no contestó la demanda-, según el cual, el señor DIEGO PATIÑO, conocía de antemano las o bras a realizar en su heredad, desde que suscribió el acta de acuerdo fechada 2 de marzo de 2009, amén que, en todo caso, la cláusula octava del contrato contempló la modificación del predio; toda consideración que, de un lado, en el aludido documento, el demandante se limitó a consignar:
Yo Diego Patiño Osorio, (…) Manifiesto que conozco el proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Alto y Bajo Tuluá, que se construirá en la Cuenca Hidrográfica del Río Tuluá.
Manifiesto estar de acuerdo en que consideren mi propiedad para realizar acciones necesarias para el desarrollo del proyecto consistentes en: [x] apertura o adecuación de vía y/o explanación; [x] aprovechamiento de cobertura boscosa.
Por lo anterior manifiesto estar dispuesto a hacer las concertaciones y acuerdos con la empresa propietaria del proyecto para definir las condiciones definitivas del uso previsto por el proyecto dentro del predio, protocolizando los documentos correspondientes12.
De dichas clá usulas no fluye, con la claridad necesaria, el conocimiento y consentimiento del señor DIEGO PATIÑO, para la construcción de una nueva carretera al interior de su propiedad, sino a lo sumo, el ensanchamiento o ampliación de la senda ya existente. Y de otro, el hecho de pactarse que el arrendatario costearía las adecuaciones necesarias para la utilización del predio –cláusula octava del contrato de arrendamiento-, no implica per se, la anuencia del arrendador para que se realizara
las adecuaciones necesarias para la utilización del predio –cláusula octava del contrato de arrendamiento-, no implica per se, la anuencia del arrendador para que se realizara cualquier tipo de modificación al mismo y mucho menos para recibirlo en las condiciones que servían a la sociedad CELSIA SA ESP, siendo menester agregar, que lo allí acordado fue "la construcción de la vía de llegada al predio", lo cual, a no dudarlo deviene confuso, en la medida que no especifica si se trata del terreno de menor o mayor extensión.
En otras palabras, ni en la referida acta en la que se habló de u na " apertura o adecuación de vía", ni el contrato ulterior, en el que se pactó la construcción de una "vía de llegada al predio" [sin indicar cual], quedó establecido con la suficiente precisión, el tipo de obras que se realizaría en el fundo, a saber, abrir paso a un nuevo camino dentro del terreno, con el fin de convertir en recta, una carretera que originalmente lo atravesaba en curva, a la altura del punto conocido como 'La Piedra', de ahí que, como bien lo hizo el a-quo, correspondía aplicar el artículo 1624 del Código Civil, a cuyo tenor literal " no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación [arts. 1618 a 1623 ejusdem] , se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. (…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la
12 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 438
una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la
12 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 438
ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella".
De suerte que, la ambivalencia del contrato, en torno a la forma en la que se ampliaría la carretera existente que cruzaba en curva el predio del señor DIEGO PATIÑO, debe interpretarse a su favor, en el entendido que no estaba contemplado conectar ambos extremos de esta, a través de un sendero recto, como se hizo, finalmente, con todo lo que ello implicó.
Refuerza lo anterior, las comunicaciones intercambiadas entre las partes, con relación a la entrega del inmueble, estas son, el oficio del 18 de enero de 2010, por medio del cual CELSIA SA ESP informó al actor:
…que actualmente nos encontramos en la etapa de clausura del depósito de materiales Mateguadua, el cual consiste básicamente en la revegetalizac ión de dicho depósito, mediante empradización y siembra de árboles13.
A lo que aquel respondió de manera tajante, en misiva del 21 de enero de 2010, lo siguiente:
En referencia a la correspondencia de enero 18 de 2010, sobre clausura del depósito de materiales de Mateguadua (la piedra) quiero hacer las siguientes consideraciones:
1. La forma en que quedó el depósito de materiales (montículo) no permitirá hacer la explotación agrícola que el área tenía al momento de ser dado en arrendamiento.
materiales de Mateguadua (la piedra) quiero hacer las siguientes consideraciones:
1. La forma en que quedó el depósito de materiales (montículo) no permitirá hacer la explotación agrícola que el área tenía al momento de ser dado en arrendamiento.
2. En la actualidad parte del terreno está siendo usado como vía de uso que no quedó contemplado en el contrato de arrendamiento.
3. No autorizo la revegetalización del área, hasta tanto esta no quede en condiciones iguales o similares al momento de ser dado en arrendamiento (…)14.
Y posteriormente, recibió como respuesta de CELSIA SA ESP, frente al particular que, "en torno a la ampliación de la vía, el pasado 13 de enero de 2009, EPSA SA firmó con el municipio de Tuluá, un convenio de Asociación, cuyo objeto fue ejecutar las actividades necesarias para la ampliación de las vías públicas a utilizar para el acceso a los proyectos Central Hidroeléctrica Alto y Bajo Tuluá, entre las cuales se encuentra la vía (…) tramo en el cual se encuentra ubicado su predio"15. Nótese que no amparó su proceder en el contrato de arrendamiento como lo hace hoy al apelar, sino en la existencia de un convenio con el MUNICIPIO DE TULUÁ, cuya prueba brilla por su ausencia en el plenario, al igual que cualquier tipo de acto administrativo que implicara la disposición o afectación parcial del predio del señor DIEGO PATIÑO, por razones de interés público.
5.3.7. En suma, acreditó el demandante haber pactado un c ontrato de arrendamiento con la empresa CELSIA SA ESP , en cuya ejecución, aquella, so
5.3.7. En suma, acreditó el demandante haber pactado un c ontrato de arrendamiento con la empresa CELSIA SA ESP , en cuya ejecución, aquella, so pretexto de una ampliación de la vía que lo atraviesa y por la que tendría que transitar con sus máquinas, realizó obras no consentidas o autorizadas de manera informada por el demandante, quien a la postre recibió el inmueble en condiciones geográficas
13 UbicaciónCuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/01PrincipalParte1Folios1a77%20.pdf pag. 66 14UbicaciónCuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/01PrincipalParte1Folios1a77%20.pdf pag. 67 15 Ubicación Cuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/01PrincipalParte1Folios1a77%20.pdf pag. 699
distintas a como había sido entregado; entre tanto, la sociedad encarada, quien valga la pena resaltar, guardó silencio durante el traslado de la demanda, no demostró el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas.
Se insiste, que si bien es cierto estaba contemplada una 'adecuación' de la vía, pues así lo revela la reseñada acta del 2 de marzo de 2009, existe una diferencia sustancial entre ello –alusivo a reparar o mejorar la carretera existentey lo que finalmente se realizó en el predio de mayor extensión –construir un nuevo camino , dando lugar al incumplimiento contractual y legal de restituir la cosa " en el estado en que le fue entregada" de ahí que corresponda confirmar la sentencia de primera instancia en ese sentido.
5.3.8. En punto a los perjuicios encuentra esta Sala de Decisión que la censura
entregada" de ahí que corresponda confirmar la sentencia de primera instancia en ese sentido.
5.3.8. En punto a los perjuicios encuentra esta Sala de Decisión que la censura propuesta por el apoderado judicial de la parte actora debe prosperar, aunque apenas parcialmente. Ciertamente, no merece ningún reproche la decisión del a -quo al desestimar probatoriamente el dictamen pericial rendido por el señor EFRAIN CONDE MONTOYA16, pues es bien sabido que, ante este tipo de pruebas "la autoridad judicial está compelida a examinar los fundamentos y conclusiones (…) ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo "17 y, es innegable que dicha experticia carece d e la fundamentación o soportes necesarios para ser acogida.
Y es que entre las conclusiones del perito en cuestión, se destaca el calculó un supuesto perjuicio por lucro cesante de más de $220'000.000, derivado de la tala de unos árboles frutales, sin estar acreditado siquiera, por cualquier medio, que el señor DIEGO PATIÑO explotaba comercialmente dichas plantaciones; y un daño emergente –depreciación del inmuebleen cuantía de $27'000.000 a razón de haberse demolido la piedra que identificaba el predio, sin ningún tipo de examen respecto del mayor o menor valor que alcanzaba este, por el hecho de ostentarla, de ahí que, se insiste, no le esté dado a esta Sala de Decisión atribuirle mérito demostrativo a esta prueba.
del mayor o menor valor que alcanzaba este, por el hecho de ostentarla, de ahí que, se insiste, no le esté dado a esta Sala de Decisión atribuirle mérito demostrativo a esta prueba.
5.3.9. Contrario sensu, obra en el plenario, el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi18, al que ya se ha hecho antes referencia, el cual goza de pleno valor probatorio, en tanto se encuentra sustentado en análisis técnicos, estudios e investigaciones debidamente soportados en sus anexos. Pues bien, en dicho peritaje, se le otorgó un valor de $493.112 a la zona ocupada por la nueva vía -220 metros de largo por 5 metros de ancho-, teniendo en cuenta el valor de la tierra en esa zona para el año 2009, el cual fuera actualizado por el juez a-quo a la cantidad $734.009, monto que será confirmado por el Tribunal, previa indexación, de
16 Ubicación Cuad1raInstancia/03PruebasJuzgadoAdministrativo/01PruebasParte1Folios1a143.pdf pag. 143 y ss. 17 Sentencia SC3632-2021 del 25 de agosto de 2021, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.º 73319-31-03-002-2009-00110-01 18 Cuad1raInstancia/02PrincipalEscaneado/04PrincipalParte4Folios491a612%20.pdf pags. 33 y ss.10
conformidad con el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso. Realizada entonces la respectiva operación aritmética 19, se ti ene que, por la adaptación indebida de la franja de terreno antes mencionada, la empresa CELSIA
conformidad co