TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00169-01-(31-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00169-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)
REF: Tutela. Accionante: HERIBERTO ANTONIO SANCHEZ
PORRAS. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-03-003-2019-00169-01.
Consecutivo interno T-2019-0997
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el vinculado HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS1 contra la sentencia No. 360 proferida el 25 de noviembre de 20191 2 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el asunto constitucional de la referencia, al cual fue vinculado el
señor HERNAN MARTINEZ VARGAS.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v hechos aducidos (síntesis). 1.1. El señor HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS pide protección a sus derechos fundamentales "...al DEBIDO PROCESO> ACCESO A LA JUSTICIA , IGUALDAD..." los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ al interior del proceso “ejecutivo” promovido por él en contra de HERNÁN
vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ al interior del proceso “ejecutivo” promovido por él en contra de HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS (radicación No. 2018-00319), con ocasión de la sentencia de única instancia No, 229 dictada el 17-10-2019, por cuanto declaró oficiosamente la excepción de "ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR". 1 Folios 103 y 104, cdo. 1 2 Folios 99 fte. a 101 vto., ib.Acción de tutela. Accionante: HERIBERTO ANTONIO SANCHEZ PORRAS. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2019-00169-01. Consecutivo interno: T-2019-0997 Consecuencialmente pide que en sede de tutela “...se ordene LA NULIDAD ..." de dicha providencia y en su lugar se disponga “...realizar audiencia y dictar sentencia en los términos que establece la Ley..." (folio7c d o . lo). 1.2. Aduce el accionante, centralmente, que (i) promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS pidiendo librar mandamiento de pago por la suma de $13.000.000.oo junto con los correspondientes intereses, con fundamento “...en título valor letra de cambio aceptada..." por el ejecutado; (ii) la suma antes citada no solo aparece expresada en el titulo valor EN LETRAS , sino que también se
junto con los correspondientes intereses, con fundamento “...en título valor letra de cambio aceptada..." por el ejecutado; (ii) la suma antes citada no solo aparece expresada en el titulo valor EN LETRAS , sino que también se expresó en números “...en la parte posterior de la letra de cambio..."] (iii) una vez notificada la orden de pago, el demandado propuso las excepciones de “...FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA por no ser el demandado el suscriptor del título valor y TACHA DE FALSEDAD DEL TÍTULO VALOR..."] (iv) durante la fase probatoria, además de las documentales y el interrogatorio de parte, se recaudó prueba grafológica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo Laboratorio Forenses - Grafología y Documentología, la cual concluyó que “...La firma estudiada, en la letra de cambio por $13.000.000.oo sí tiene identidad gráfica con las firm as genuinas del señor HERNAN MARTÍNEZ VARGAS...". Adicionalmente señaló que “...en la letra de cambio estudiada, se encontró alteración aditiva por intercalación del dígito “1” en el valor en números ...”. Dicha experticia fue objetada a través de su apoderado judicial “...pero denegado por el Juzgado..."] (iv) agotada la fase instructiva se profirió en audiencia la sentencia No. 229 del 17-10-2019. En ella, el juzgado accionado “...sin tener soporte probatorio para ello (...) ordena modificar el mandamiento ejecutivo de pago inicialmente pactado (trece millones de pesos) y en su lugar ordena que se siga la ejecución por un capital de TRES MILLONES DE PESOS..." a pesar de que “...en letras dice
mandamiento ejecutivo de pago inicialmente pactado (trece millones de pesos) y en su lugar ordena que se siga la ejecución por un capital de TRES MILLONES DE PESOS..." a pesar de que “...en letras dice claramente que la suma son TRECE MILLONES DE PESOS M/C, así como en la parte posterior de la letra de cambio, aparece que la letra es por $13'000.000 acompañado de la firm a del deudor..."] (v) la adición del dígito “1” a la que aludió el perito no altera el monto ($13.000.000.oo) claramente expresado EN LETRAS en el texto de la letra de cambio, y menos “...las CONDICIONES ESTABLECIDAS dentro del título valor, ni su valor, pues en el resto, como dice el perito PREDOMINAN LAS CONCORDANCIAS.. . ", por lo que, a su juicio (del accionante) el juez fundó la decisión reprochada “...en una situación que el supone y que no resulta probada ni del contenido del título valor, ni de la declaración de las partesy mucho menos del dictamen grafológico.. ”] además, el juzgador accionado debió tener en cuenta que de conformidad con el artículo 623 del Código de Comercio, cuando exista duda en el valor del importe del título valor “...VALDRÁ LA SUMA ESCRITA EN PALABRAS..:1 ] (vi) la decisión fustigada vulnera sus derechos fundamentales, pues “...dio por probada una situación sin sustento probatorio y no aplicó la norma que debía aplicar para resolver el caso..”, lo cual fue agravado con una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado en concurso con fraude procesal. En tales circunstancias, se
resolver el caso..”, lo cual fue agravado con una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado en concurso con fraude procesal. En tales circunstancias, se hace necesario para resarcir el perjuicio acudir a la acción de tutela al ser el proceso de única instancia (folios i a7,cdo. i)
2. El iuzaado accionado v el tercero vinculado. Pronunciamientos. 2.1. El Juez Segundo Civil Municipal de Tuluá señaló que “...me atengo a las actuaciones surtidas dentro del trámite realizado por esta judicatura...” en el asunto en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, añadiendo que “...a las partes (...) se les ha respetado su derecho de defensa y debido proceso, dándose trámite conforme a los cánones establecidos en las normas vigentes frente a esta clase de asuntos, viendo el despacho que lo que está tratando el accionante (...) es de manera temeraria acudir a una tercera instancia...”
(folio 92, cdo. 1) Acción de tutela. Accionante: HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2019-00169-01. Consecutivo interno: T-2019-0997 2.2. El vinculado HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS (ejecutado en el proceso cuestionado) se opuso a la tutela manifestando que la sentencia objeto de ataque constitucional no se sustentó únicamente en la
2.2. El vinculado HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS (ejecutado en el proceso cuestionado) se opuso a la tutela manifestando que la sentencia objeto de ataque constitucional no se sustentó únicamente en la prueba pericial, sino también en otras pruebas, como “...el interrogatorio realizado por el señor Juez al señor HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS..”. Agregó que, en todo caso, la declaratoria de la excepción denominada alteración del contenido del título valor no vulnera ningún derecho fundamental, por estar conforme con el artículo 282 del C.G.P (folios94 a98 cdo. i).
3. El fallo de primera instancia Dispensó el amparo tras concluir que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto fáctico “...al deducir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso ejecutivo aquéllo que no anunciaban o evidenciaban..”. A juicio del a-quo, dentro de la actuación 3“...no se advierte prueba alguna que objetivamente exprese o dé a entender que el título valor letra de cambio de fecha 6 de diciembre de 2012 y girado a nombre del señor HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS indefectiblemente tenía un valor primigenio menor y fue alterado para convertirlo en uno de trece millones de pesos a ejecutar ...”; de hecho al auscultar el dictamen grafológico "... ninguna conclusión proyecta acerca del valor registrado en letras manuscritas en el mismo título objeto de ejecución, el cual objetivamente indica la suma a pagar de “trece millones de pesos M/C”, y cuya lectura ni siquiera fue objeto de discusión.. ”, de lo cual emerge claro que la conclusión del juez accionado está viciado “...de la tergiversación de las manifestaciones dadas por el
“trece millones de pesos M/C”, y cuya lectura ni siquiera fue objeto de discusión.. ”, de lo cual emerge claro que la conclusión del juez accionado está viciado “...de la tergiversación de las manifestaciones dadas por el señor HERTBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS en interrogatorio de parte...”, cuando dadas las particularidades del asunto, debió acudir a lo establecido en el artículo 623 dei Código de Comercio (folios 99 fte. a 101 vto., cdo. l) Acción de tutela. Accionante: HER1BERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS. Accionado: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2019-00169-01. Consecutivo interno: T-2019-0997
4. La impugnación El vinculado HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS impugnó el fallo anterior aduciendo el dictamen pericial arrojó que hubo una adición, en números, “...deZ dígito “1”...”, y que ello "... demuestra que la letra fue firmada por valor de $3.000.000.oo, y a quien más le conviene la adulteración de dicho título a un valor superior “ $13.000.000”, por cuanto la letra fue llenada con posterioridad a mi firma la cual fue firmada en blanco por este valor y llena con posterioridad vor valor de los trece millones de pesos...”. Añadió que la conclusión del a quo es errada, pues “...no existe diferencia en valores numéricos y letras...”] lo que se dedujo fue que “...el número “1” fue
posterioridad vor valor de los trece millones de pesos...”. Añadió que la conclusión del a quo es errada, pues “...no existe diferencia en valores numéricos y letras...”] lo que se dedujo fue que “...el número “1” fue antepuesto...” (folios I03y 104,cdo. i).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La sentencia impugnada reclama confirmación en esta instancia superior. Razones al canto: 1
1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte
4Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).
2. En materia de pruebas, ha dicho la Corte, “...só/o es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18jun. rad. 0127700, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul, rad.
01576-00 )...'”3.
Acción de tutela. Accionante: HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL
MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2019-00169-01. Consecutivo interno: T-2019-0997
Lo cual significa que cuando el operador jurídico ejecuta un juicio arbitrario en la valoración probatoria, vale decir, cuando al acometer esa tarea aquel actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica v apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una clara afrenta al debido proceso.
3. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada, cual lo concluyó el juez a quo, tiene vocación de prosperidad, pues siendo que la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 10263 del 6 de agosto de 2015. M.P. Femando Giraldo
Gutiérrez. Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01714-00 5Acción de tutela. Accionante: HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2019-00169-01. Consecutivo interno: T-2019-0997 situación o diferencia suscitada por la única alteración ("por adición") detectada en el dictamen pericial es la referente al dígito "1" expresado en el título valor en números, la norma legal a aplicar en esa específica
situación o diferencia suscitada por la única alteración ("por adición") detectada en el dictamen pericial es la referente al dígito "1" expresado en el título valor en números, la norma legal a aplicar en esa específica casuística era el artículo 623 del Código de Comercio, en cuanto prescribe que "...sí el importe de titulo aparece escrito CL Icl vez en palabas y números, valdrá en caso de diferencia , la suma escrita en palabras ...”. No resulta razonable, entonces, sustituir esa específica preceptiva legal con inferencias o cébalas derivadas de la poca memoria o locuacidad del ejecutante a la hora de absolver interrogatorio de parte, que fue lo que en trasunto hizo el operador judicial accionado, al sostener, en el fallo cuestionado, que “...en el interrogatorio absuelto por las parte demandante, encuentra extrañeza el Despacho que al preguntársele por el valor contenido en la letra de cambio presentada para su ejecución, ni siquiera tenía el conocimiento de la suma contenida en el título valor presentada para su ejecución en este proceso ejecutivo, lo que la postre confirma la experticia realizada.. Recuérdese que el dictamen pericial arribó a dos conclusiones puntuales: la primera, que la firma del aceptante en la letra de cambio corresponde a “...las firmas germinas del señor HERNAN MARTINEZ VARGAS ..." Y la segunda, que en dicho título valor se detectó una “...alteración aditiva ...” esto es, una adición, en “...el dígito “19 9 en el valor de los números ...” (folio 60 ffce. cdo. ppai. del proceso ejecutivo). O sea: que el ejecutado sí suscribió la letra de cambio. Y que la única alteración allí
en el valor de los números ...” (folio 60 ffce. cdo. ppai. del proceso ejecutivo). O sea: que el ejecutado sí suscribió la letra de cambio. Y que la única alteración allí existente es la del dígito T ’ en el valor expresado en números. Así que en torno al valor expresado EN LETRAS, ninguna irregularidad se detectó. No parece superfluo memorar que verificada la existencia de un título ejecutivo opera respecto de éste la presunción de legalidad, lo cual traduce que el débito probatorio gravita, en adelante, en cabeza de la parte ejecutada, la cual deberá concentrar sus esfuerzos en derruirla, pues de resultar vana su labor probatoria, y mantenerse incólume aquella ficción jurídica, la consecuencia ineludible es que soporte sus efectos adversos. Y ocurre que el aquí demandado no demostró no haber suscrito la letra de cambio (como lo alegó en su escrito de excepciones), y tampoco demostró que no hubo un negocio u origen causal que diera vida a la letra de 6cambio. Ahora bien: si de lo que se trata es que firmó “en blanco ” o con espacios en blanco la tantas veces citada letra de cambio (como lo planteó en uno de los apartes de su escrito de impugnación), debió cumplir lo que no hizo. esto es, una “...doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título... ” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 30 de junio de 2009, exp. No. 11001-02que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título... ” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 30 de junio de 2009, exp. No. 11001-0203-000-2009-01044-00, reiterado en sentencias de 11 de mayo de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-201100302-01, y 19 de julio de 2012, exp. No. 52001-22-13-000-2012-00059-01). \ Acción de tutela. Accionante: HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2019-00169-01. Consecutivo interno: T-2019-0997
4. En conclusión; acertó el juzgado a quo al dispensar el amparo constitucional incoado por el señor HERIBERTO ANTONIO SANCHEZ PORRAS. Consecuencialmente se impone confirmar la providencia impugnada.
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado (Sentencia 360 de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el proceso de tutela con radicación nacional #76-834-31-03-003-2019-00169-01).
de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el proceso de tutela con radicación nacional #76-834-31-03-003-2019-00169-01). Por Secretaría DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el expediente original del proceso ejecutivo radicado al No. 2018-00319 al juzgado de origen para que continúe su trámite regular. Previamente se obtendrá copia de la totalidad de dicho expediente [ya sea de modo físico o a través de los medios magnéticos disponibles], con los cual se conformará el cuaderno de pruebas que hará parte del expediente constitucional. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados 7 7A • Acción de tutela. Accionante: HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. Vinculado: HERNÁN MARTÍNEZ VARGAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2019-00169-01. Consecutivo interno: T-2019-0997
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación #76^83^22/03-003-2019-00169-01. T-2019-0997)
EREZ CHICUE 4-2J2-03-003-2019-00169-0# T-2019-0997)
ORLANDO QUINTERO GARQIA ^
(Radicación #76-834-22-03-003-2019^m69=ÜlTTX2019-0997) 8