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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00173-01-(31-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00173-01-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Andrés Gildardo Ubaque Roa contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle.

Radicación: 76-834-31-03-003-2019-00173-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-024) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 013 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 362 del 27 de noviembre de 2019 proferido por el Juez 3º Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez 3º Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 362 del 27 de noviembre de 2019, concedió la protección rogada por Andrés Gildardo Ubaque Roa al considerar que se evidencia, sin justificación de ninguna índole, la omisión por incuria o indiferencia de la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL, en lo que respecta a su obligación de asegurar la autorización de todos y cada uno

SANIDAD VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL, en lo que respecta a su obligación de asegurar la autorización de todos y cada uno de los servicios asistenciales en salud requeridos por el afiliado de conformidad con las respectivas prescripciones emitidas por los médicos tratantes1 . . El Jefe Seccional de Sanidad Valle del Cauca, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que la Seccional Sanidad Valle del Cauca ha autorizado las órdenes de servicio, de acuerdo a lo ordenado por los

1 Fls. 31 a 33, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 Impugnación de fallo (2020-024) www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 médicos tratantes, para tomografía axial computada de columna segmento cervical, resonancia nuclear magnética de columna torácica simple, electromiografía en cada extremidad, neuroconducción, terapias físicas y cita inicial de estudio de medicina laboral; advirtiendo que el accionante debe acercarse a la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional en la ciudad de Cali a reclamar las respectivas autorizaciones. Seguidamente, indicó que su representada está en la firme disposición de brindar todas atenciones necesarias para el restablecimiento de la salud del usuari[o] con los recursos que tiene a su disposición.

II. CONSIDERACIONES Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la salud es

atenciones necesarias para el restablecimiento de la salud del usuari[o] con los recursos que tiene a su disposición.

II. CONSIDERACIONES Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la salud es un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio públicoconcepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2 .

De lo anterior, emerge con claridad que no solo se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, sino también que sobre las entidades encargadas de prestar los servicios de salud recae el deber inexcusable de prestar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos y la programación de los controles médicos requeridos. El artículo 48 de la Carta Política señala que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, el artículo 49 señala que a todas las personas se les debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

2 Corte Constitucional, sentencia T-1036 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 Impugnación de fallo (2020-024) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6

Impugnación de fallo (2020-024) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Importa destacar que los trámites administrativos no pueden retrasar o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, ya que esto constituye una violación a los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que: [E]n un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y art. 11 C.P.) no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna. (…) De igual manera, los usuarios del sistema de salud no pueden ser sometidos a interminables trámites internos y burocráticos que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos médicos. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.

servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.

Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad” 3 . (Destacado de la Sala) De manera que se vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando la entidad encargada de prestarle el servicio médico demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, excusándose en razones de carácter administrativo diferentes a las de una administración diligente4 , pues, se itera, los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas5 . En la presente causa, se encuentra acreditado que Andrés Gildardo Ubaque Roa fue diagnosticado con LUMBAGO CON CIÁTICA 6 . En consecuencia, los

3 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Fl. 6, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 Impugnación de fallo (2020-024) www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

6 Fl. 6, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 Impugnación de fallo (2020-024) www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 médicos tratantes le ordenaron: los exámenes diagnósticos de (i) TOMOGRAFÍA

COMPUTADA DE COLUMNA SEGMENTOS CERVICAL, TORÁCICO,

LUMBAR O SACRO, COMPLEMENTO A MIELOGRAFÍA (CADA SEGMENTO)

(ii) RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA TORÁCICA

SIMPLE, (iii) RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA

LUMBOSACRA SIMPLE, (iv) ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD

(UNO O MÁS MÚSCULOS) . Asimismo, le prescribieron terapia física integral y consulta de primera vez por medicina laboral7 . No obstante, hasta la fecha en que se profiere esta decisión, la pasiva no ha procedido a practicar los exámenes y a programar las terapias físicas y la consulta con medicina laboral ordenados por los médicos tratantes. Nótese que en la impugnación propuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle se exteriorizó que ya se habían autorizado los servicios asistenciales requeridos; sin embargo, el accionante en comunicación sostenida con los funcionarios del despacho, indicó que, si bien le fueron entregadas las

autorizaciones para los exámenes diagnósticos, ciertamente, la IPS Clínica Rey David en la ciudad de Cali, a la cual fue remitido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no está en capacidad de realizar los procedimientos médicos, toda vez que los equipos especializados requeridos se encuentran averiados En este sentido, resulta importante resaltar que la máxima intérprete constitucional ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados8 . La anterior situación claramente revela la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta causa, en la medida que Andrés Gildardo Ubaque Roa recibió dos valoraciones médicas –con ocasión a su diagnósticoy sus médicos tratantes determinaron, desde el 6 de julio y 8 de agosto de 2019, la necesidad de practicar los exámenes diagnósticos, las terapias físicas y la

7 Fls. 3 al 6, c. 1. 8 Corte Constitucional, sentencia T 745 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 Impugnación de fallo (2020-024) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6

valoración por medicina laboral; sin que, se itera, hasta la presente calenda se hubiesen programado y practicado los prenotados procedimientos o, cuando menos, se exteriorizaran razones justificadoras para tan amplia dilación la cual, ciertamente, se ha constituido en un barrera para que Ubaque Roa reciba el tratamiento médico dispuesto desde hace más de 5 meses. De modo que la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma providencia, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle que, además de autorizar y garantizar la práctica de la terapia física integral, respectivamente, proceda a programar la valoración con medicina laboral y a practicar los exámenes diagnósticos ordenados por el médico tratante del actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n.° 362 del 27 de noviembre de 2019 proferida por el Juez 3º Civil del Circuito de Tuluá, en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle que, además de autorizar y garantizar la práctica de la terapia física integral 9 , respectivamente, en el término de 48 horas

contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a autorizar y practicar la valoración con medicina laboral y los exámenes diagnósticos dispuestos por los médicos tratantes de Andrés Gildardo Ubaque Roa a través de las ordenes de servicio n.° 11598109, 11592880, 11592896 y

1159305210. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Segundo: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9 Fl. 6, c. 1. 10 Fls. 21 al 25, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 Impugnación de fallo (2020-024) www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 (2020-024) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 (2020-024) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00173-01 (2020-024)

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