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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00176-01-(20-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2019-00176-01-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

REF: Solicitud de tutela instaurada por ALEYDA GÓMEZ GÓMEZ contra COLPENSIONES. Segunda instancia .

Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación que COLPENSIONES 1 interpuso contra la sentencia No. 365 proferida el 2 de diciembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ 2 dentro del trámite constitucional de la referencia, al cual fueron vinculados el

HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA E.S.E. HOSPITAL GONZALO

CONTRERAS, CLÍNICA OFTALOMOLOGICA DE CARTAGO y la NUEVA

E.P.S.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que la accionante pretende Pide la señora ALEYDA GOMEZ GOMEZ protección a sus derechos fundamentales “ …de petición, a la seguridad social y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos…” los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES. Para tal efecto solicita ordenar dicha entidad que “ …proceda asignarme la cita para calificación de pérdida de capacidad laboral y expedir el dictamen de PCL…”3 .

1 Folios 43 a 49, cdo. 1.

para calificación de pérdida de capacidad laboral y expedir el dictamen de PCL…”3 .

1 Folios 43 a 49, cdo. 1. 2 Folios 39 fte. y 40 vto., cdo. 1. 3 Folio 2 cdo. 1.REF: Tutela. Accionante: ALEYDA GOMEZ GÓMEZ. Accionado: COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050 2

2. Fundamentos de hecho Aduce la accionante, en trasunto, que (i) padece

“ …ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON INSUFICIENCIA

CARDIACA (CONGESTIVA) ARTROSIS NO ESPECIFICADA,

ENFERMADAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA NO ESPECIFICADA, OSTEOPORIS EN LA COLUMNA, CADERA IZQUIERA Y GLAUCOMA… ”, razón por la cual solicitó el día 02-10-2019 a COLPENSIONES la calificación de pérdida de la capacidad laboral; (ii) el 18-11-2020 se acercó a un punto de COLPENSIONES a indagar por su solicitud, donde se le informó que debía seguir esperando, lo cual en modo alguno constituye una respuesta de fondo a su solicitud “ …al no dar una fecha puntual…” para la valoración a la que tiene derecho “ …ya que no logrado ninguna recuperación por el contrario, mi estado de salud presenta un evidente deterioro…” (folios 1 a 3, cdo. 1o.)

3. Réplicas e informes 3.1. COLPENSIONES manifestó que la petición

logrado ninguna recuperación por el contrario, mi estado de salud presenta un evidente deterioro…” (folios 1 a 3, cdo. 1o.)

3. Réplicas e informes 3.1. COLPENSIONES manifestó que la petición de la accionante fue resuelta de fondo a través de oficio del 28-11-2029, radicado bajo el No. BZ_15811272 – 2019_15908319, el cual fue remitido mediante guía No. GA87024919578. En dicha comunicación, agregó, se le informó que “…posterior a la radicación a la solicitud de calificación, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de determinar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen… ”; luego de lo cual se “ ...procederá a asignarle la cita de calificación en los próximos días, por lo tanto, deberá estar pendiente de las comunicaciones que le haga Colpensiones para tal fin…”. En tales condiciones, concluyó, no existe vulneración a derecho fundamental alguno y las pretensiones de la tutela carecen de objeto (folios 30 a 34, cdo. 1) 3.2. La Fundación HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA ( vinculada) indicó que no le está vulnerando ningún derecho

fundamental a la accionante puesto que en la actualidad no se le está prestando ningún servicio de salud; agregó que no tiene ninguna injerencia en lo relacionado con la valoración de la pérdida de la capacidad laboral reclamada por aquella, y en tales condiciones se torna imperiosa su desvinculación del trámite (folios 23 y 24, cdo. 1)REF: Tutela. Accionante: ALEYDA GOMEZ GÓMEZ. Accionado: COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050 3

3.3. El HOSPITAL GONZALO CONTRERAS

(vinculado) resaltó que dada la naturaleza de la petición de la quejosa debe ser desvinculado del trámite, pues la misma debe ser atendida por COLPENSIONES (folios 27 y 28, cdo. 1o).

4. El fallo de primera instancia Declaró que el resguardo incoado es procedente al no ser aceptable que tras dos ( 2 ) meses de que la accionante pidiese la calificación de la pérdida de su capacidad laboral debido a las patologías que padece, COLPENSIONES haya omitido su realización y “ …apenas se encuentre en un proceso de validación documental para definir la procedencia del servicio requerido…”, lo cual traduce desconocimiento de los derechos de la accionante, máxime que ante la existencia de “ …un concepto de rehabilitación desfavorable sobre el estado de salud de la señora ALEYDA GÓMEZ GONZÁLEZ (..) se impone su mandamiento a fin de hacer efectivas las garantías fundamentales de la persona…” ( folios 39 fte. a 40 vto., cdo. 1o.).

señora ALEYDA GÓMEZ GONZÁLEZ (..) se impone su mandamiento a fin de hacer efectivas las garantías fundamentales de la persona…” ( folios 39 fte. a 40 vto., cdo. 1o.).

5. La impugnación Oportunamente COLPENSIONES impugnó el fallo insistiendo en los argumentos expuestos al pronunciarse frente al libelo inicial ( folios 44 a 49, cdo. 1o.).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Pertinente resulta memorar que el artículo 48

Superior consagra la seguridad social integral como un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, regido siempre por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en sus componentes de pensión, salud y riesgos profesionales. Dentro de este último componente, y para lo que en el sub-júdice interesa, la ley consagra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como aquel procedimiento que permite establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de prestaciones asistenciales o económicas derivadas de eventos que generen incapacidad permanente parcial o invalidez, a partir de la determinación de la disminución física oREF: Tutela. Accionante: ALEYDA GOMEZ GÓMEZ. Accionado: COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050 4 mental con secuelas laborales, el establecimiento del origen del siniestro (laboral o común) y el porcentaje de afectación del conjunto de habilidades, destrezas y/o aptitudes para desempeñarse en un trabajo habitual que el mismo genere en el individuo, procedimiento que en palabras de la Corte

(laboral o común) y el porcentaje de afectación del conjunto de habilidades, destrezas y/o aptitudes para desempeñarse en un trabajo habitual que el mismo genere en el individuo, procedimiento que en palabras de la Corte Constitucional es de vital importancia en la vida del trabajador, pues “ …ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. La Corte ha indicado:

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital . Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos

punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional…”4 .

2. Ahora bien; de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, corresponde a COLPENSIONES “ …determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias… ”, y solo ante la oportuna manifestación de inconformidad del interesado con relación a la calificación se dispondrá la remisión del caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para que decida sobre el particular.

4 Corte Constitucional. Sentencia T341 de 2013.REF: Tutela. Accionante: ALEYDA GOMEZ GÓMEZ. Accionado: COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050 5 Precisamente sobre este aspecto el supremo Tribunal Constitucional ha señalado que5 :

“ …5.1.7. La autoridad encargada de dictaminar si una persona se encuentra en condición de invalidez, fijando el

Tribunal Constitucional ha señalado que5 :

“ …5.1.7. La autoridad encargada de dictaminar si una persona se encuentra en condición de invalidez, fijando el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de su estructuración, varía según el origen de la limitación. De acuerdo con las particularidades de cada caso, podrá ser competente el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, la Administradora de Riesgos Profesionales, la Compañía de Seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte o la EPS a la que está afiliada la persona. El dictamen médico que ellas profieran deberá cumplir con los estándares fijados en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional que se encuentre vigente; actualmente, aquel consagrado en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014.

5.1.8. Los dictamines proferidos por estas entidades son vinculantes y se entienden ejecutoriados después de que son notificados. No obstante, si y sólo si hay una controversia (esto es, si una de las partes interesadas no está de acuerdo total o parcialmente con el resultado de la valoración), la entidad mencionada lo debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ubicada en su departamento de residencia, para que esta realice un nuevo estudio de su historia clínica, determinando un nuevo

valoración), la entidad mencionada lo debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ubicada en su departamento de residencia, para que esta realice un nuevo estudio de su historia clínica, determinando un nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una nueva fecha de estructuración. Si la parte interesada queda inconforme con esta nueva valoración, su caso debe ser remitido a la Junta Nacional, quien emitirá el último concepto. El funcionamiento de estos órganos está regulado en los Decretos 2463 de 2001 y 1352 de 2013.

5.1.9. De esta manera, el proceso de calificación de invalidez abarca mínimo una (1) y máximo tres (3) etapas, según el grado de conformidad que presenten las partes interesadas respecto al dictamen médico. Sobre el particular, la Sala considera adecuado utilizar el término “etapa”, en lugar de “instancia” y/u “oportunidad”, toda vez que la Ley 100 de 1993 y, en especial, la adición introducida a su artículo 41 por parte de la ley 1562 de 2012, utiliza ambos. Esto da pie a confusiones, pues señala que hay, por un lado, una primera oportunidad y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, como si se tratase de procesos diferentes con distintos efectos jurídicos…”.

primera oportunidad y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, como si se tratase de procesos diferentes con distintos efectos jurídicos…”.

5 Sentencia T – 187 de 2016.REF: Tutela. Accionante: ALEYDA GOMEZ GÓMEZ. Accionado: COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050 6

3. En el anterior orden de ideas, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral tiene un trámite detallado que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones entre las que se encuentran -por una partelas entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional y la Junta Nacional de

Invalidez. Y ocurre que en el caso de la aquí accionante, a pesar que el pasado 2 de octubre de 2019 pidió a COLPENSIONES una valoración de la pérdida de su capacidad laboral y de que su pronóstico de rehabilitación no es favorable 6 , hasta la fecha no se ha realizado dicho procedimiento; mucho menos se ha emitido el dictamen correspondiente, lo cual vulnera los derechos fundamentales por cuya protección aquella aboga, pues no solo tiene disminuida su capacidad laboral sino que al no estar definida la calificación correspondiente queda en total incertidumbre para efectos de solicitar alguna de las prestaciones económicas previstas en el sistema de seguridad social (pensión de invalidez o

indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral inferior al 50% ), y por esa vía obtener condiciones económicas mínimas propias y de su núcleo familiar dependiente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha discurrido dentro del siguiente universo: “ …Sobre este punto se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las

6 Folio 7, cdo. 1.REF: Tutela. Accionante: ALEYDA GOMEZ GÓMEZ. Accionado: COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación

No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050 7 garantías iusfundamentales en que ella se funda… ” [Corte Constitucional. Sentencia T – 427 del 19 de octubre de

2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]

4. Es claro, para este Tribunal, que COLPENSIONES ha dilatado la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante, pese a que hubo solicitud de dicha valoración desde hace más de cuatro ( 4 ) meses ( desde el 02-10-2019 ), circunstancia que, como enantes se indicó, repercute en la garantía de los derechos constitucionales de la quejosa, pues le impide iniciar el trámite dirigido a obtener una pensión de invalidez o una indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral inferior al 50%, para cubrir la contingencia derivada de la cuestión que le fue diagnosticada y le impide laborar.

Atinadamente la Corte Constitucional, en el mismo pronunciamiento antes citado, enfatizó que “ … existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso que corresponda, le permita iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Esta última circunstancia plantea también una eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajando y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica

eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajando y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ingreso alguno … ” [ Corte Constitucional. Sentencia T – 427 del 19 de octubre de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez].

5. En este orden de ideas la Sala CONFIRMARÁ en su integridad el fallo de primer grado.

IV. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULÚA el 2 de diciembre de 2020.REF: Tutela. Accionante: ALEYDA GOMEZ GÓMEZ. Accionado: COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación

No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01. Consecutivo interno T-2020-0050 8 NOTIFIQUESE por el medio más expedito y seguro ésta decisión al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente se procederá a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radic. No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01 T-2020-0050)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(Radic. No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01 T-2020-0050)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(Radic. No. 76-834-31-03-003-2019-00176-01 T-2020-0050)

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