TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00002-01-(10-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00002-01-(10-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado:
Radicado: Procedencia:
Asunto: Rama JudicialTribunal Superior de BugaRepública de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Sentencia de Tutela - T025 - 2020
Acción de Tutela - Segunda Instancia Jasvis Neilei Suárez Garcia Secretaría de Salud del Valle y otros 76-834-31-03-003-2020-00002-01 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
1. Derecho a la salud de los extranjeros. La acción de tutelaes procedente para ordenar la prestación del servicio médico deurgencias, cuando las autoridades se niegan a atender a lapaciente en estado de embarazo, por su condición de migranteirregular. 2. Atención de urgencias. Para las mujeres enestado de gestación, dicho servicio incluye los controlesprenatales y la atención gratuita del parto. 3. Autoridadresponsable de garantizar el servicio de salud aextranjeros irregulares. De acuerdo con la jurisprudenciareiterada de la Corte Constitucional, le corresponde a lasentidades de salud territoriales garantizar la prestación delservicio de urgencia a los extranjeros que no han legalizado supermanencia en el Estado Colombiano.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo diez (10) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decision de la fecha. Acta No. 15) Se procede a decidir
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DELVALLE DEL CAUCA, contra el fallo emitido el 23 de enero de 2020, por el JuzgadoTercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifesto la accionante que es de nacionalidad venezolana y que debido a lagrave situación que atraviesa su pais, el 13 de febrero de 2019 se vio obligada amigrar hacia Colombia. Agregó que tiene aproximadamente cuatro meses deembarazo, que no cuenta con permiso para permanecer en el país y que la oficina deMigración no ha realizado ningún trámite para concederle alguna autorizaciónespecial. Finalmente, señaló que en el Hospital Rubén Cruz Vélez le ordenaron lossiguientes servicios: “ultrasonografía obstétrica transabdominal, consulta por primeravez por nutrición y dietética consulta por primera vez por especialista en ginecología yobstetricia, exámenes de laboratorio toxoplasma gond II, anticuerpos IG M por EIA”,sin embargo, no tiene los documentos necesarios para acceder a la encuesta delSISBEN, ni al sistema de seguridad social.
2.2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechosfundamentales a la salud y vida, requiriendo que se ordenara al HOSPITAL TOMASURIBE URIBE, brindarle la atención con especialistas, asi como los exámenes,ecografías y demás servicios que requiera por su estado de embarazo. Por último,solicitó que se ordenara a MIGRACIÓN COLOMBIA, expedirle un permiso especialde permanencia.2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la E.S.E. HOSPITAL RUBEN CRUZVELEZ explicó que había prestado los servicios de primer nivel a la accionante, loscuales derivaron en la necesidad de practicar exámenes y procedimientos querequieren atención nivel II o III por ser de alta complejidad, para lo cual, aseguran,es necesario que tenga acceso a una IPS superior.2.4. Por su parte, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBEseñaló que en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2015 y Ley 100 de 1993, sólopuede brindársele atención inicial de urgencias a la accionante, para salvaguardarsus derechos a la salud y vida, asi como los de su hijo que está por nacer. Loanterior, por cuanto es preciso que la promotora cuente con un documento deidentidad válido para llevar a cabo el trámite de afiliación al Sistema General deSeguridad Social en Salud.2.5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC explicó que la actora “se encuentra en condición irregular al no haberingresado por puesto de control migratorio autorizado, de acuerdo con el informeallegado por la Regional Occidente”. En este sentido, solicitó que se conminara a laaccionante para que “se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia máscercano a su residencia, con el fin de adelantar los trámites administrativosoo
migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el pais infringiendo lanormatividad migratoria”.Al respecto, precisó que una vez los extranjeros adelantan el trámite administrativomigratorio, se les expide un salvoconducto, que le permite permanecer en elterritorio nacional, mientras se tramita la respectiva visa y cédula de extranjeria,aunado a que dicho salvoconducto es un documento válido para la afiliación alSistema General de Seguridad Social. Finalmente, indicó que el permiso especial depermanencia solicitado por la petente, se encuentra regulado en la Resolución 5797de 2017, la cual consagra unos requisitos especiales para ser beneficiario, los cualesno cumple la accionante, pues el término para su expedición ya feneció yactualmente la plataforma no está habilitada. 2.6. El juez de primer grado amparó únicamente el derecho a la salud de laaccionante, ordenándole a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DELVALLE DEL CAUCA, y al Gerente del HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE de Tuluá,“gestionen, autoricen y garanticen, respectivamente, la efectiva prestación de losservicios asistenciales consistentes en ultrasonografía obstétrica transabdominal,consulta por primera vez con nutrición y dietética, consulta por primera vez porespecialista en ginecología y obstetricia, y examen de laboratorio denominadoTOXOPLASMA GONDI, ANTICUERPOS IG M POR EIA” en favor de la señora JASVISNEILEI SUÁREZ GARCÍA, en los precisos términos establecidos por el médicotratante”. Además, instó a la actora “para que a la menor brevedad posible acuda aun Centro Facilitador de Servicios Migratorios a efectos de que regularice su situaciónmigratoria en el territorio nacional”.
3. LA IMPUGNACIÓN:Inconforme con la decisión, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DELVALLE DEL CAUCA, imploró su revocatoria, enfatizando que la actora no harealizado ningún trámite para la formalización de su permanencia en el territorioColombiano, razón por la cual hace parte de la población no afiliada al sistema desalud. Finalmente, señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, lasentidades territoriales perdieron la facultad de ejercer como pagadores dentro delSistema de Salud, al no tener población a su cargo.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutelaen virtud de lo consagrado en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugardonde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superiorfuncional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación alfallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar la prestación del servicio de saluda favor de la actora, quien es migrante venezolana y no ha regularizado supermanencia en el Estado Colombiano?; en caso de que la respuesta sea positiva, ensegundo orden deberá dilucidarse ¿Cuáles son los servicios de salud que debengarantizársele en su condición de madre gestante?; y por último, ¿ Si como lodeterminó el juez de primer grado, le corresponde a la Secretaría de SaludDepartamental garantizar la prestación del servicio de salud a la accionante?4.2.1. Para responder, inicialmente vale la penar señalar que la actora se encuentralegitimada para instaurar la acción de tutela, pues de acuerdo con la jurisprudenciaconstitucional, el amparo “no está sujeto al vínculo político que exista con elEstado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, conindependencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía' y, por tanto,los extranjeros están legitimados para acudir ante cualquier juez en procurade lograr la protección de sus derechos fundamentales.”? (Negrilla y subrayadofuera del texto)
4.2.2. Aclarado lo anterior y descendiendo al primer problema juridico, convieneanotar que la misma Corporación ha reiterado que los extranjeros residentes enColombia, incluso aquellos que se encuentran de manera irregular en el pais, tienenderecho a recibir atención básica de urgencias, con el fin de garantizar su vida,salud, integridad fisica y dignidad humana. Al respecto, la Corte ha indicados:Garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantesen situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y esentender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no lepuede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes dedebilidad manifiesta.En esa medida, no es constitucionalmente legítimo “restringir el acceso de[estos] extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud,garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionalessobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano”? y que persiguengarantizar el más alto nivel posible de bienestar.En aplicación directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -comoregla de decisión en la materiaque, cuando carezcan de recursoseconómicos, “los migrantes con permanencia irregular en el territorionacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo [a lasentidades territoriales de salud], y en subsidio a la Nación cuando sea
1 Semtencia SU-677 de 2017.2 Sentencia T 298 del 28 de junio de 2019. M.P. Alberto Rojas Rios.3 Sentencia T197 del 14 de mayo de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.4 Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General deSeguridad Social en Salud”.Esta prestación deberá efectuarse sin barreras irrazonables y a través de losconvenios o contratos que se suscriban con la red pública de salud deldepartamento o del distrito, según sea el caso.4.2.3. Bajo éste contexto, la acción de tutela se torna procedente para garantizar laprestación del servicio médico de urgencias a migrantes que se encuentren ensituación irregular, cuando las autoridades públicas se nieguen a atenderlos, bajo elargumento que no están vinculados al sistema general de seguridad social en salud,como es precisamente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.4.2.4. Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema juridico, es precisoresaltar que la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que el alcance de laatención de urgencias, depende de la condición de salud del paciente, y no puedelimitarse a su estabilización, cuando los derechos a la vida en condiciones dignas eintegridad personal se encuentren en riesgo. Sobre el particular, ha resaltado:El concepto de atención de urgencias, en el marco de un Estado social ydemocrático de derecho, debe necesariamente obedecer a una “modalidadde prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenirlas consecuencias críticas,
permanentes o futuras, mediante el uso detecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de laintegridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado deseveridad que comprometan su vida o funcionalidad”. De esta manera, laatención de urgencias “debe brindarse no solo desde una perspectiva dederechos humanos, sino también desde una perspectiva de salud pública,razón por la cual la misma debe venir acompañada de una atenciónpreventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como parala comunidad que [los] recibe”. La interpretación del concepto de urgenciamédica debe comprenderse a partir del alcance que comúnmente se le haotorgado al derecho fundamental a la vida digna, esto es, bajo elentendimiento de que la preservación de la vida implica no solo librar al serhumano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda circunstanciaque haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables; y leimpida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotadopara desarrollarse en sociedad de forma digna. (Negrilla y subrayado fuera deltexto)4.2.5. Bajo estos parámetros, la atención de urgencias de una mujer en estado deembarazo, implica la realización de controles prenatales y la asistencia del parto demanera gratuita, pues evidentemente se encuentra en una situación que puedeponer en peligro su vida y la del menor que está por nacer, de no recibir los serviciosmédicos pertinentes, más aún cuando se halla en una condición de vulnerabilidad,por ser migrante irregular. En un caso similar, la Corte Constitucional explicómediante sentencia SU 677 de 2017" lo siguiente:
A pesar de que médicamente el embarazo no ha sido catalogado como unaurgencia, la accionante sí requería una atención urgente, pues su salud seencontraba en un alto riesgo por las consecuencias fisicas y psicológicas que 5 Sentencia T-197 del 14 de mayo de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6
se derivan del hecho de estar embarazadas y por encontrarse en medio deun proceso de migración masiva irregular.Además, la negativa de la prestación de estos servicios como una urgencia, enmuchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del recién nacido, lo quese puede evitar con la atención básica de los servicios de salud materna.(...)Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el Hospital Estigiavulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad fisica de laaccionante, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender elparto de forma gratuita. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la situaciónparticular se evidenció que la peticionaria requería la prestación de los serviciosrelacionados con el embarazo y el parto de forma urgente, en consideración atodos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estarembrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, ensituaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estadocolombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos.4.2.6. Asi las cosas, aunque el juez de primer grado acertó al conceder el amparodel derecho a la salud de la accionante, se limitó a ordenar la práctica de losexámenes y consultas especificas prescritas por el galeno, razón por la cual, en arasde proteger de manera efectiva su derecho a la vida digna y la de su hijo que estápor nacer, es preciso adicionar la sentencia impugnada para que se garantice lapráctica de todos los controles prenatales y la asistencia gratuita del parto, hastatanto la actora legalice su residencia en
el país y sea parte del sistema de seguridadsocial. En particular, la Corte ha reseñado:Ahora bien, sin perjuicio de la atención urgente a la que se ha hecho referencia,los migrantes irregulares que busquen recibir atención médica integraladicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por elorden jurídico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliaciónal Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con losciudadanos nacionales. Dentro de ello se incluye la regularización inmediata dela situación migratoria. Esto es, la obtención de un documento de identificaciónválido, que en el caso de los extranjeros puede ser legítimamente la cédula deextranjería, el pasaporte, el carné diplomático, el salvoconducto de permanenciao el permiso especial de permanencia -PEP, según corresponda. La presentaciónde la documentación requerida les permitirá participar en el Sistema de Salud yasea en condición de afiliados al régimen contributivo o en su defecto al régimensubsidiado. (Negrilla y subrayado fuera del texto)4.2.7. Finalmente, en cuanto al tercer problema juridico, basta anotar que la CorteConstitucional ha sido enfática y reiterativa en sostener, tal y como lo determinó el aquo, que le corresponde a las Secretarias de Salud territoriales garantizar laprestación del servicio médico de urgencias a los extranjeros que se encuentren demanera irregular en el pais. Textualmente, en la sentencia T-025 de 2019 resaltó:
Ahora, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 también prevé elcaso de extranjeros no residentes, para hacer extensivo el beneficio de laprestación del servicio de salud fuera del Sistema: “A quienes ingresen al país, nosean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguromédico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario”.Lo anterior no garantizaría el acceso al servicio ni el derecho a la salud deaquellas personas que no se encuentran vinculadas al Sistema y que por una uLo anterior no garantizaría el acceso al servicio ni el derecho a la salud deaquellas personas que no se encuentran vinculadas al Sistema y que por una uotra razón no tienen los medios económicos suficientes para hacerlo, por lotanto, podría incurrirse en discriminaciones. En consecuencia, esta Corporaciónha sido enfática al manifestar que “fi) los extranjeros no residentes tienen elderecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a lasalud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuandono cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos -propios o de susfamiliaspara asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas opúblicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de saludmínimos de atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en elsistema de seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territoriocolombiano, y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado elservicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagardirectamente los servicios ni cuenta con un seguro médico que los cubra,deben
asumir los costos de los servicios médicos de atención de urgencias.Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no residente legalice su estadía enColombia y cumpla con los requisitos establecidos para afiliarse al sistema deseguridad social en salud, así como también sea incentivado e informado para laadquisición de un seguro médico o un plan voluntario de salud.”(...) A las Secretarías de Salud Territoriales, en acatamiento del articulo 31 de laLey 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, no les esdable prestar servicios asistenciales, entre los que se encuentra el de urgencias,directamente, pero sí se les impone hacer el trámite para que a través de lared para la prestación de los servicios de salud a su cargo tal servicio deurgencia inicial requerido sea prestado como el mínimo de atención al quetiene derecho cualquier persona, sin discriminación de ninguna indole y sinel lleno de ningún requisito previo. Su omisión puede hacer incurrir a lasentidades prestadoras de salud en conducta vulneradora de derechos ymerecedoras de las sanciones que las normas dispongan por dicha causa.
"4.2.8. Igualmente, la Ley 1955 de 2019 en su articulo 216 contempla que: “Losgastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtidoel proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por lasentidades territoriales”. 4.2.9. Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no es posibleeximir de responsabilidad a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DELVALLE DEL CAUCA, en lo que respecta a la obligación de garantizar el serviciomédico de urgencias de la accionante, menos aun cuando en caso de considerar queno es competente para asumir tal erogación, puede realizar el recobro ante lasautoridades correspondientes.
4. RESOLUCIÓN:Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DELTRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta lasiguiente,DECISIÓN: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 015 proferida el 23de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Tuluá (Valle), en elsentido de indicar que también deberá garantizársele a la señora JASVIS NEILEISUÁREZ GARCÍA la práctica de todos los exámenes prenatales y la asistencia gratuitadel parto, de acuerdo por lo estipulado por el médico tratante, hasta tanto legalice suresidencia en el pais y haga parte del Sistema General de Seguridad Social, conformecon lo expresado en la parte motiva de ésta decisión.SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a laspartes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para sueventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
\ FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDOANN~oTME 2 Inst. Rad.
/