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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00020-01-(21-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00020-01-(21-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Nohelia Ahumada Peña mediante apoderado jud icial contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

Radicación: 76-834-31-03-003-2020-00020-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 045 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 044 del 28 de febrero de 2020 proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó, por improceden te, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 044 del 28 de febrero de 2020 , negó la protección constitucional rogada por María Nohelia Ahumada Peña , al considerar que , sin prueba que acredite la necesidad urgente de evitar o subsanar una circunstancia de inminente perjuicio

febrero de 2020 , negó la protección constitucional rogada por María Nohelia Ahumada Peña , al considerar que , sin prueba que acredite la necesidad urgente de evitar o subsanar una circunstancia de inminente perjuicio irremediable, es imposible relevar a la interesada de acudir al juez natural de la causa debatida, esto es, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y por conducto de la acción ejecutiva , para exigir la materialización del fallo ordinario que afirmó sus derechos prestacionales en materia pensional, siendo ese el escenario propicio para requerir la afirmación de sus derechos y, de paso, la protección de las garantías esenciales, cuya vigencia ha sido supuestamente desconocida1.

1 Fls. 25 a 26, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 La accionante, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que la negativa de Colpensiones , en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Nohelia Ahumada Peña, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 61 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al Juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efect ivamente reconocida en un proceso ordinario previo,

solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al Juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efect ivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la cual la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales2.

II. CONSIDERACIONES

Tratándose del cumplimiento de sentencias judiciales, a través de este mecanismo supra legal, la jurisprudencia constitucional ha pregonado que es necesario identificar desde la óptica del derecho civil de obligaciones, aquellas que son de hacer, no hacer y de dar. A par tir de allí, la máxima intérprete de la constitución estableció que la acción tuitiva se torna procedente cuando propende el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, v.gr.: el reintegro de un trabajador.

Sin embargo, cuando lo pretendido es el cu mplimiento de una sentencia judicial que lleva inmersa una obligación de dar, por vía jurisprudencial se ha sentado que la tutela es improcedente amén de la existencia del mecanismo judicial que para tal fin tiene previsto el ordenamiento legal (proceso ej ecutivo) y solo ante su ineficacia sería procedente este mecanismo de estirpe constitucional.

Sobre lo expuesto, la máxima intérprete de la Carta Política en sentencia T 005 de 2015 consideró:

Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los

2015 consideró:

Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los

2 Fls. 28 a 29, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 43 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso

ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”4.

El derrotero marcado por la providencia antes citada, permite colegir que el juez constitucional, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, debe analizar primeramente la obligación inmersa en la sentencia judicial, de la cual a través de esta acción se pretende su cumplimiento, para a partir de allí, determinar la procedencia del amparo deprecado.

En la presente causa obra a folio 7 y ss. la sentencia que el 29 de marzo de 2017 fue proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá, al interior del proceso radicado 76834310500120150031700, modificada por la providencia que el 5 de diciembre de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. En las mencionadas providencias se condenó a Colpensiones a pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes en el orden de la pensión mínima legal que rija para cada anualidad, a partir del 23 de julio de 2012 hasta el 29 de marzo de 2017 en suma de (…) $41.730.951. A partir del 30 de marzo de 2017 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

legal que rija para cada anualidad, a partir del 23 de julio de 2012 hasta el 29 de marzo de 2017 en suma de (…) $41.730.951. A partir del 30 de marzo de 2017 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

3 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 4 Corte Constitucional, sentencia T 329 de 1994, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 -COLPENSIONESdeberá seguir cancelando la pensión mínima legal que rija para cada anualidad, teniendo en cuenta los reajustes anuales decr etados por el Gobierno Nacional5.

De lo anterior, sin dificultad alguna, emerge que la naturaleza de la orden judicial que por esta vía se pretende hacer cumplir concier ne a una obligación de dar, aspecto que si bien, en principio, torna improcedente la acción impetrada pues el ordenamiento jurídico, para estos casos, contempl a el proceso ejecutivo como el mecanismo idóneo para el cumplimiento coactivo de las obligaciones cuya fuente sea un título ejecutivo o una sentencia judicial; ciertamente, en el sub examine se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que matiza ineficaz el escenario natural.

En este sentido, la máxima interprete constitucional estableció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías

natural.

En este sentido, la máxima interprete constitucional estableció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”6.

Conforme con los elementos fácticos expuestos se evidencia la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante María Nohelia Ahumada Peña . En efecto, previa verificación que hiciera el personal del Despacho se pudo constatar que colpensiones ha hecho, también, caso omisio a la cancelación de la pensión mínima mensual que rige para cada anualidad, tal como lo dispuso el f allo del cual se deriva la obligación cuestionada, dejando a la actora privada de toda posibilidad de subsistencia.

Efectivamente, ha quedado claro -y no milita prueba en contrarioque la solicitante no está vinculada al sistema de seguridad social en s alud y carece de recursos económicos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de su mínimo vital ,

5 Fls. 7 vto y 8, c. 1. 6 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 debe acudir a la ayuda de amigos y familiares, recursos que son insuficientes para llevar una vida en condiciones dignas.

Sobre esta mención , la Corte Constitucional ha establecido que la ausencia de reconocimiento de una prestación de carácter pensional afecta el mínimo vital del accionante, cuando se presentan dificultades para solventar sus necesidades básicas, debido a la ausencia de un in greso fijo , presunción que deber á ser desvirtuada por la Administradora del Fondo de Pensiones:

La garantía de la pensión (…) forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas , como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.

Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos) criterios circunscritos a las particularidades de cada c aso concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión

concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hech o injus tificado, inminente y grave” . Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta pr estación, desvirtuar esta presunción”.

Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad h umana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humanaAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,

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www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

Así entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema7.

Entonces, considerando que a la accionante se le han conculcado sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social debido a la ausencia de un ingreso fijo y su desvinculación al sistema de salud por la dilación en el pago de una prestación pensional reconocida mediante sentencia judicial , procede flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el medio de defensa judicial al alcance del afectado (…)no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.8

Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar de fondo el asunto, flexibilizando el requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de María Nohelia Ahumada Peña.

flexibilizando el requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de María Nohelia Ahumada Peña.

En el caso concreto, debe precisarse que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10 ) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia 9; en este sentido, es claro que para la fecha de presentación de la acción de tutela, a saber, 18 de febrero de 2020 , se había vencido el término para el cumplimiento de la sentencia judicial del asunto de marras, pues la misma cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2018 y el mencionado término se extendió hasta el 7 de octubre de 2019.

7 Corte Constitucional, sentencia T 404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Art. 192 de la Ley 1437 de 2011Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

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De esta manera, la Sala encuentra que la mo ra en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituy e una dilación injustificada y , por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de María Nohelia Ahumada Peña.

tanto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de María Nohelia Ahumada Peña.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , de conformidad con lo expuesto en precedencia, la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 5 de diciembre de 2018 y, a la fecha, habiendo transcurrido más de 16 meses, Colpensiones se ha negado a cancelar la prestación pensional a la accionante10, argumentando que el trámite de cumplimiento se encuentra en verificación de los audio s obrantes en la entidad para iniciar la respectiva transcripción de los fallos de instancia 11, pese a que la orden ju dicial se encuentra ejecutoriada, imponiendo trámites no contemplados en la normatividad aplicable al asunto.

La Corte Constitucional, en un asunto de similares contornos, estableció el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Veamos:

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencia s se traduce en la sujeción de los

superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencia s se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho . Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de c eleridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta

10 Incumplimiento que fue corroborado por la gestora, fl. 3, c. 2. 11 Oficio n°. BZ20194605962 del 21 de febrero de 2020, fls. 21 y 22, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias

resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de a dministrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación adm inistrativa y seguridad jurídica12.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n.° 044 del 28 de

como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación adm inistrativa y seguridad jurídica12.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n.° 044 del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá , amerita ser revocada ante la palpable vulneración de los derechos fundamentales invocados por María Nohelia Ahumada Peña. En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a incluir a la accionante en nómina de pensionados y realizar el pago efectivo de la prestación reconocida, en los específicos términos dispuestos en la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en sentencia del 5 de diciembre de 2018.

12 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 044 del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá . En su lugar, AMPARAR los

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 044 del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de María Nohelia Ahumada Peña, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho horas(48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a incluir en nómina de pensionados a la accionante María Nohelia Ahumada Peña, cumplido lo anterior, cuenta con el mismo término para realizar el pago efectivo de la prestación reconocida en los específicos términos dispuestos en la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en sentencia del 5 de diciembre de 2018.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00020-01

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