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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00027-02-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00027-02-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Luciana Flórez Delgadillo actuando a través de su representante legal

(Jessi Lorena Delgadillo Ortíz) contra la nueva EPS.

Radicación: 76-834-31-03-003-2020-00027-02

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 099 de la fecha.

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 423 calendado junio 1 de 2021, el juez 3° civil del circuito de Tuluá impuso a Silvia Patricia Londoño Gavir ia, en su calidad de gerente regional de la nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

El juez 3° civil del circuito de Tuluá, en sentencia de tutela n.º 055 de marzo 16 de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor Luciana Flórez Delgadilloordenó a la gerente regional de la nueva EPS que, en lo sucesivo, garantice la prestación de un tratamiento integral en salud en favor de la menor L.F.D., necesario para la atención de sus afecciones diagnosticadas

Luciana Flórez Delgadilloordenó a la gerente regional de la nueva EPS que, en lo sucesivo, garantice la prestación de un tratamiento integral en salud en favor de la menor L.F.D., necesario para la atención de sus afecciones diagnosticadas como trastorno del lenguaje expresivo, trastornos específicos mixtos del desarrollo, autismo atípico y síndromes epilépticos especiales, y las demás que de éstas se deriven, en forma oportuna, lo cual abarca todas aquellas prestaciones asistenciales que sean necesarias para el restab lecimiento o conservación del estado de salud, en la forma que así sea definido por los médicos tratantes (sentencia de tutela n°. 055 de marzo 16 de 2020)

Jessi Lorena Delgadill o Ortíz , representante legal de la menor Luciana Flórez Delgadillo, el 3 de mayo de 202 1, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la negativa de autorizar y practicar las terapias ABA y de neurodesarrollo ordenadas por el médico tratante;76-834-31-03-003-2020-00027-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la nueva EPS (auto requerimiento).

El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndoles a

Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la nueva EPS (auto requerimiento).

El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndoles a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 18 de mayo de 2021 . Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 18 del mismo mes y año.

La apoderada judicial de la nueva EPS señaló que la menor Luciana Flórez Delgadillo asistió a terapias en la IPS APAES en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021.En consecuencia, solicitó abstenerse de continuar el trámite incidental , ante el cumplimiento de la orden constitucional (respuesta nueva EPS).

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, la juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria , en su calidad de gerente regional de la nueva EPS y le i mpuso sanciones de arresto por 3 días y multa equivalente a 5.56 UVT, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias (auto sanción).

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la sala a defin ir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se76-834-31-03-003-2020-00027-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento en tanto, todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 1. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20032, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el

como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigi da para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en lo s artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”3

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de qu ien recae la

1 En sentencia T-459 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la

el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 2 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-834-31-03-003-2020-00027-02 Consulta Desacato

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insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-834-31-03-003-2020-00027-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza4.

Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria -en su c ondición de gerente regional de la nueva EPSa vuelta de considerar que inobser vó lo dispuesto en la sentencia n.º 055 de marzo 16 de 2020, en punto de no autorizar y practicar las terapias ABA y de neurodesarrollo , ordenadas por el médico tratante a la menor Luciana Flórez Delgadillo.

Importa destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con la representante legal de la accionante, quien manifestó que la nueva EPS, pese a los múltiples requerimientos elevados, se ha rehusado a suministrar el servi cio de terapias ABA y de neurodesarrollo para los meses de junio y julio , tratamiento indispensable para el desarrollo integral de la menor.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto

menor.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuándose así la inicial vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado.

El anterior panorama permite colegir a la Sala que están reunidos los presupuestos para declarar el desacato, despejándose así la ruta para confirmar integralmente el proveído materia de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4 Sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-03-003-2020-00027-02 Consulta Desacato

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2020-00027-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2020-00027-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2020-00027-02

JUAN RAMÓN PEREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2020-00027-02

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