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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00042-01-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00042-01-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Myriam Idrobo Cruz y José Raúl Hernández Cifuentes, mediante apoderada judicial (Nelsy Hincapié Aguirre) contra el titular del Juzgado de Peq ueñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá , trámite al cual se vinculó a María

Clariza Cifuentes, a Albeiro Cifuentes Muñoz y a Mariana Donneys Agudelo.

Radicación: 76-834-31-03-003-2020-00042-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 081 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación prese ntada contra el fallo de tutela n.° 91 del 1 de junio de 2020 proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 91 del 1 de

debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 91 del 1 de junio de 2020 negó la protección constitucional rogada por Myriam Idrobo Cruz y José Raúl Hernández Cifuentes , toda vez que no estima que la ponderación y estudio del acervo probatorio, por parte del Juez accionado, haya sido manifiestamente irracional, esto se concluye luego de escuchar el audio de la sentencia oral emitida el 22 de enero de 2020 , en donde el accionado infirió la falta de identificación del inmueble, al considerar las características del predio en la diligencia de inspección judicial y el dictamen del perito, que se aparta ampliamente de la descripción del inmueble efectuada en la demanda.

El Juzgador precisó que la autoridad judicial accionada tuvo también en cuenta la valoración de los documentos presentados, entre otros los visibles a fls. 178, queAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 no fue tachado de falso , pedido su cotejo con original o controvertido el contenido del mismo, en el que se describe la venta que de una porción del terreno le hizo la Sra. Clarisa al litisconsorte Sr. Albeiro Cifuentes, cuyos linderos coinciden con los descritos en el peritazgo, situación de la cual , nuevamente, era razonable que el juzgado de la jurisdicción ordinaria infiriera la falta de identificación del predio1.

coinciden con los descritos en el peritazgo, situación de la cual , nuevamente, era razonable que el juzgado de la jurisdicción ordinaria infiriera la falta de identificación del predio1.

La apoderada judicial de los accionantes Myriam Idrobo Cruz y José Raúl Hernández Cifuentes , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el a quo inobservó en su estudio y análisis, la verificación de los defectos fáctico y procedimental en la actuación del Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, al interior del juicio de declaración de pertenencia, toda vez que sus representados no están pretendiendo una porción superficiaria sino todo el component e de área y, en tal sentido, el predio a usucapir fue identificado de conformidad con lo estipulado en el art. 83 y el num. 5° del art. 375 del CGP.

Sobre el asunto, la mandataria precisó que el Juzgador accionado sumó el área superficiaria del predio colindante que ocupa Albeiro Cifuentes Muñoz, el cual no hace parte del inmueble objeto del proceso , cuya área es de 814 m 2, según se registró en el certificado de tradición y libertad con folio de matrícula Inmobiliaria n°. 384 -54191. En consecuencia, aduce que Albeiro Cifuentes Muñoz no es titular de derechos reales de propiedad en común y proindiviso ni tampoco ostenta justo título (…) para que le asistiera el derecho a ser sujeto demandado o tenerse como un litisconsorcio necesario.

En este sentido, la p arte impugnante advirtió que se configuró un defecto

ostenta justo título (…) para que le asistiera el derecho a ser sujeto demandado o tenerse como un litisconsorcio necesario.

En este sentido, la p arte impugnante advirtió que se configuró un defecto procedimental, pues atendiendo lo dispuesto en el art. 375 del CGP, Albeiro Cifuentes Muñoz debía presentar una demanda originaria o acumulada. De ahí que su vinculación al proceso como litisconsorte nec esario, carecía de fundamento, contradiciendo las ritualidades procesales para que se tuviera como sujeto válido dentro del proceso.

1 Fls. 173 a 179, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Finalmente, concluyó que el Juez accionado desconoce el derecho sustancial de pertenencia, donde incluso las pruebas de ma yor relevancia, concerniente a la documental y testimonial , ni siquiera fueron analizada s y estudiadas , en debida forma, conforme al art. 176 del CGP.

Bajo el anterior contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se conceda el amp aro del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dejar sin efecto la sentencia n°. 8 del 22 de enero de 2020, proferida por la autoridad accionada y , en su lugar, se profiera decisión ajustada a derecho con observancia y respeto de las normas sust ancial y procedimental existentes2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a

a derecho con observancia y respeto de las normas sust ancial y procedimental existentes2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constit ucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 3y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad4-.

2 Fls. 182 a 186, c. 1. 3Se han determinado como requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate d e evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión

a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto m aterial o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 Del estudio preliminar , al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio de declaración de pertenencia, se verifica el cumplimiento de los requisitos fo rmales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este

de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional meca nismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al interior del proceso radicado 2016-00194-00.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia n °. 08 que fue proferida por el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá , en el acto audiencial celebrado el 22 de enero de 2020, al interior del proceso de declaración de pertenencia rad. 76834418900120160019400, mediante l a cual negó la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio deprecada por Myriam Idr obo Cruz y José Raúl Hernández Cifuentes contra María Clariza Cifuentes Calderón sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n°. 384-54191.

Concretamente, estiman los accionantes que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que , contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, el predio fue debidamente identificado. Asimismo, cuestionaron la vinculación de Albeiro Cifuentes Muñoz, como litisconsorte necesario.

En este sentido, recuérdese que la intromisión del jue z de tutela en relación con

cuestionada, el predio fue debidamente identificado. Asimismo, cuestionaron la vinculación de Albeiro Cifuentes Muñoz, como litisconsorte necesario.

En este sentido, recuérdese que la intromisión del jue z de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material proba torio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se configura por la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente5, sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una

5 Sentencia T -590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterando el criterio pla smado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 prueba constituyan errores fácticos , pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.

En desarrollo del defecto fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria

En desarrollo del defecto fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 7; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.

Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 9 o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.

Adicionalmente, la Corporación en cita jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-781-11, T-025-18, entre

6 En la Sentencia T -442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una

una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-781-11, T-025-18, entre

6 En la Sentencia T -442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la re alidad probatoria objetiva que mostraba el proceso” , siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

7 Véase la citada Sentencia C -590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicame nte a fallar sin las pruebas suficientes.

8 La Corte en la Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.

9 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la ún ica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

10 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba

C.P.).”.

10 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales.

De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que no se configuran los defectos enrostrados en la aludida decisión, pues el laborío intelectual en punto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada no refleja arbitrariedad o capricho y el proceso se tramitó con estricto cumplimiento a la normatividad procesal y sustancial que rigen la materia.

En efecto, los hoy accionantes Myriam Idrobo Cruz y José Raúl Hernández Cifuentes presentaron proceso de declaración de pertenencia contra María Clariza Cifuentes Calderón , para que se declara ra que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado “ la Esperanza”, ubicado en la vereda la Rivera del municipio de Tuluá , identificado con folio inmobiliario nº 384-54191.

Por lo anterior , María Clariza Cifuentes Calderón , notificada del prenotado trámite judicial en su condición de demandada , presentó oposic ión aduciendo

con folio inmobiliario nº 384-54191.

Por lo anterior , María Clariza Cifuentes Calderón , notificada del prenotado trámite judicial en su condición de demandada , presentó oposic ión aduciendo que los demandantes han ejercido actos de mera tolerancia , en razón a su condición de hijo y nuera, por lo tanto, de tales facultades no resulta la posesión alegada.

En el trámite del proceso, Albeiro Cifuentes Muñoz, una vez entera do de la existencia del juicio -con el emplazamiento a personas indeterminadas y la fijación de la valla - se pronunció en el mismo, aduciendo la calidad de poseedor de una porción de terreno de 68.89 m 2 desde el año 1999, el cual hace parte del predio objeto de per tenencia. En tal sentido, mediante auto n°. 1003 del 2 de noviembre de 2016 el Juez de conocimiento dispuso integrarlo como litisconsorte necesario pasivo 11. Decisión que no fue controvertida por el extremo demandante.

Sobre el asunto, es indispensable res altar que tal decisión -la cual es objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional - no emerge arbitraria o

11 Fl. 212, c. 2, rad. 2016-00194-00Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 caprichosa, pues, de conformidad con lo estipulado en el num. 5° del art. 375 del CGP, siempre que figure determinada persona como tit ular de un derecho real

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 caprichosa, pues, de conformidad con lo estipulado en el num. 5° del art. 375 del CGP, siempre que figure determinada persona como tit ular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Adicionalmente, al litisconsorte Albeiro Cifuentes Muñoz le asistía un legítimo interés en el resultado del proceso, advirtiendo que la condición de poseedor que alegó , debía s er objeto de contradicción, dado los derechos que adujo tener sobre una porción del inmueble a usucapir.

Ahora bien, una vez concluida la actividad probatoria y agotadas las demás etapas de la diligencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 22 de en ero de 2020, el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá , mediante sentencia n °. 08 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, de la valoración probatoria efectuada al interior del proceso de declaración de pertenencia, se verificó la ausencia de uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión, esto es, la identificación del bien a usucapir:

En desarrollo de la inspección judicial se corroboró que (…) en una fracción de bien, aparece asentado el señor Albeiro, por ción de terreno que se encuentra ubicada en la parte posterior del predio rural materia de demanda. Lo anterior, se ratifica aún más con el informe rendido por el perito Diego Antonio Candamil Rengifo, ampliado mediante interrogatorio rendido ante este des pacho, en la fase probatoria, en el cual, sin entrar a analizar su contenido integral, solamente mirando la distribución y el área

perito Diego Antonio Candamil Rengifo, ampliado mediante interrogatorio rendido ante este des pacho, en la fase probatoria, en el cual, sin entrar a analizar su contenido integral, solamente mirando la distribución y el área del inmueble, figura la posesión del señor Albeiro Cifuentes Muñoz en una parte del terreno en litigio, para mayor ilustració n se puede observar el plano obrante a folios 634 del cuaderno 3, donde, en efecto existe un área de 68 m 2, registrada a favor del mencionado Cifuentes Muñoz, esa situación, también es confirmada por el mismo demandante José Raúl Hernández Cifuentes en su interrogatorio de parte, quien al ser auscultado por el despacho, sobre la posesión del señor Albeiro Cifuentes Muñoz, claramente reconoció el derecho del mismo sobre parte del inmueble y, además, aduce que frente a esa porción de terreno no aspira declara ción de pertenencia.

(…)

En consecuencia, el anterior panorama impide a este funcionario pronunciarse sobre la pretensión de pertenencia presentada por el predio en su integridad, pues está claro que no es sobre la totalidad del mismo que descansa lo as pirado por el extremo actual y no es dable, en este momento procesal, modificar esa particularidad, toda vez que está faltando al principio de congruencia, contenido en el art. 281 del CGP y, de paso, con la garantía del debido proceso, máxime que, en mate ria de publicidad, deberían obrar los datos de esa porción de terreno, al igual que los del predio de mayor extensión, lo cual, vuelvo y repito, no es posible

paso, con la garantía del debido proceso, máxime que, en mate ria de publicidad, deberían obrar los datos de esa porción de terreno, al igual que los del predio de mayor extensión, lo cual, vuelvo y repito, no es posible encausarlo en este momento procesal.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 En la demanda se plantea la pretensión respecto de todo el bien denominado la Esperanza; en el transcurso del proceso aparecen circunstancias que desvirtúan esa situación, advirtiendo que José Raúl Hernández Cifuentes y Myriam Idrobo Cruz no ejercen posesión sobre todo el predio , porque aparece el señor Albeiro Ci fuentes sobre una porción de terreno.

No hay congruencia en las dimensiones del predio en su integridad, pues si bien en la demanda aparecen 814 m2, en el estudio topográfico figura con 827 m2 de área, sin contar la porción del señor Albeiro y sumado este último asciende a 895 m 2, en este último caso, habría una mayor porción que tampoco sería dable reconocer en una eventual acreditación de la posesión (…).

Ese predio aparece con 814 m 2 en la demanda ; en la inspección judicial aparece un área de 827 m 2 y contando la del señor Albeiro Cifuentes el predio aparece con una dimensión de 895 m 2. Entonces, no hay claridad respecto al área ni respecto de los linderos que hay que publicitar en la valla que ha de fijarse en el predio.

(…)

predio aparece con una dimensión de 895 m 2. Entonces, no hay claridad respecto al área ni respecto de los linderos que hay que publicitar en la valla que ha de fijarse en el predio.

(…)

La ausencia de uno de lo s presupuestos axiológicos de la pretensión que es la identificación del bien (…) releva al despacho de cualquier otro análisis de fondo sobre la existencia o acreditación de la pertenencia o la propiedad que se pretende por parte del extremo activo12

En este sentido, la autoridad judicial accionada evidenció que no se trata de una simple duda sobre la identidad del inmueble, en el asunto cuestionado , el obstáculo que motivó la negativa de la pretensión de usucapión fue una falta de singularidad del bien pr etendido en posesión , toda vez que el predio a usucapir hace parte de otro y, en consecuencia, era indispensable la determinación del predio tanto de mayor, como de menor extensión, materia del litigio , en los términos del art. 83 del CGP: Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexo s a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región (…).

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pret ende que se revoque la sentencia n°. 08 del 22 de enero de 2020, toda vez que no se observa

conoce el predio en la región (…).

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pret ende que se revoque la sentencia n°. 08 del 22 de enero de 2020, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de

12 Audio, audiencia de instrucción y juzgamiento, rad. 2016-00194-00.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 vista que, en el trámite cuestionado, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá adelantó un análisis detallado de las pruebas puestas a su consideración, tanto de los testimonios, como de los interrogatorios de parte y las documentales obrantes en el expediente , partiendo de un a nálisis juicioso y racional de la situación sometida a su estudio.

Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hip ótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional13.

En efecto, mientras las providencias cuestionadas no rev elen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o

En efecto, mientras las providencias cuestionadas no rev elen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susce ptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida que no está n demostrados los endilgados defectos fáctico y procedimental, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, al efecto manifestados , se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado y, adicionalmente, el proceso se adelantó con observancia a la ritualidad procesal exigida en este tipo de asunto s, sin que se advierta, en tal sentido, omisión alguna.

tema abordado en el litigio planteado y, adicionalmente, el proceso se adelantó con observancia a la ritualidad procesal exigida en este tipo de asunto s, sin que se advierta, en tal sentido, omisión alguna.

13 C.S.J. Sentencia del 30 de abril de 2015, STC5095-2015, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional , en forma digitalizada, para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00042-01

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