TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00049-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00049-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Adelaida Jurado de Castrillón contra la Fiduprevisora SA que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Vinculados: el fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA y la Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca.
Radicación: 76-834-31-03-003-2020-00049-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 086 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n°. 133 del 24 de junio de 2020 proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 133 del 24 de junio de 2020 , negó por improcedente la protección constitucional rogada por
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 133 del 24 de junio de 2020 , negó por improcedente la protección constitucional rogada por Adelaida Jurado de Castrillón . Consideró que la administradora de pensiones y cesantías Porvenir es la entidad legitimada , por activa , para reclamar la vulneración al derecho fundamental de petición, comprometido con la falta de respuesta a la petición que elevó ante e l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la accionante. Bajo este entendimiento , concluyó que no se perfecciona la legitimación por activa, toda vez que la accionante no es la titular del derecho subjetivo objeto de reclamación, ni tampoco se ha procedido enAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 virtud de apoderamiento del titular de dicha prerrogativa. En consecuencia, deviene forzosa la declaración de improcedencia por falta de legitimación1.
La accionante Adelaida Jurado de Castrillón , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el a quo n o tuvo en cuenta q ue con la falta de respuesta del Fomag a la petición elevada por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir , para el traslado de sus aportes a la seguridad social en pensión, sus intereses se encuentran comprometidos, toda vez q ue de este trámite pende el reconocimiento de su pensión de vejez2.
II. CONSIDERACIONES
pensión, sus intereses se encuentran comprometidos, toda vez q ue de este trámite pende el reconocimiento de su pensión de vejez2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional , se encuentra acreditado que la directora de consolidación de historia laboral del fondo de pensiones y cesantías Porvenir presentó el 5 de febrero de 2020 3 una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , deprecando el traslado de los aportes de seguridad social en pensión de la accionante Adelaida Jurado de Castrillón ; pedimento que, según se expuso en el libelo inicial, aún no ha sido resuelto.
Sobre este asunto, es indispensable destacar que, contrario a lo concluido por el a quo, la accionante tiene un interés directo y particular en la protección del derecho reclamado, pues la solicitud elevada por el fondo de pensiones Porven ir se encauza a reunir los requisitos para acceder a la pensión por vejez a la cual se cree derechosa. Por lo tanto, emerge diáfano que la ausencia de respuesta a la prenotada solicitud, consecuentemente, vulnera la prerrogativa fundamental a la seguridad social de la gestora . Bajo esta óptica garantista, la presente acción tuitiva se torna procedente.
En lo referente la Corte Constitucional indico que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda
1 Fls. 73 a 75, c. 1. 2 Fls. 79 a 81, ib.
solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda
1 Fls. 73 a 75, c. 1. 2 Fls. 79 a 81, ib. 3 Fls. 65 y 67, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante4.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, determinó lo siguiente:
Es por lo anterior que, tal y como lo resolvió el juez primigenio, si bien, en estricto sentido no podría predicarse que la señora Ibáñez Mantilla se encuentre legitimada por activ a para formular la demanda de amparo que hoy ocupa la atención de esta Sala , relacionada con la solicitud de respuesta al derecho de petición elevado por su EPS MEDIMAS al extremo aquí accionado, se concluye que la misma sí procede, en consideración a que la actora tiene un interés directo y específico en la resolución de tal solicitud , pues de aquella depende la pronta calificación del origen de su enfermedad, la que a su vez se ha dilatado, ante la falta de la documental requerida por su Entidad Promotora de Salud, lo que, de manera consecuente, trasgrede sus garantías constitucionales a la salud y a la seguridad social5.
Por lo anterior, es preciso flexibilizar el análisis de la legitimación por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora bien, es importante recordar que e l art. 23 de la Constitución Política de
Por lo anterior, es preciso flexibilizar el análisis de la legitimación por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora bien, es importante recordar que e l art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 6. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuan do no se pro duce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que , además, ésta se genere en un término razonable 7, el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20158.
4 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL5510 de 2018, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán. 6 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los de rechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, opor tuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respu esta debe producirse dentro de un
la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, opor tuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respu esta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su ob jeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la ví a gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entid ad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Tratándose de peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrolla dos por la j urisprudencia constitucional, vulnera el derecho
hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrolla dos por la j urisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición9.
Puntualmente, se ha establecido que los términos con que cuentan las autoridades para contestar las solicitudes mencionadas y cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición son:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6
7 Sentencia T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
8 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respues ta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos le gales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las petici ones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”10.
No hay duda que, en el caso concreto, no solo se está vulnera ndo el derecho fundamental de petición sino también el de seguridad social, en la medida que el la administradora de pensiones y cesantías Porvenir elevó la solicitud el 5 de febrero de 2020 (a través de la cual peticiona el traslado de los aportes de seguridad social en pensión de la accionante Adelaida Jurado de Castrillón ) sin que a la fecha en que se profiere esta decisión el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya ofrecido una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado. Lo anterior, fue corroborado por l a abogada auxiliar del despacho, en comunicación sostenida con la oficina jurídica de la Fiduprevisora SA11.
congruente y de fondo a lo solicitado. Lo anterior, fue corroborado por l a abogada auxiliar del despacho, en comunicación sostenida con la oficina jurídica de la Fiduprevisora SA11.
Ciertamente, los diversos tér minos, ut supra referidos, con que cuenta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver una solicitud en materia pensional se encuentran vencidos y no se advierte una causa que justifique el silencio de la entidad accionada.
Nótese que la Fiduprevisora SA , vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduce en el escrito de contestación a la presente acción tuitiva que una vez radicada la solicitud, la misma se trasladó a la Dirección de Prestaciones Económicas DPE, área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional, alcance a la contestación que en su momento será de fondo abordando el requerimiento que señala el accionante12.
En este sentido , para la Sala es claro que desde la presentación de la petición -5 de febrero de 2020 - a la fecha han transcurrido aproximadamente 6 meses, sin que el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio emita una respuesta clara, congruente y de fondo al requerimiento efectuado por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir, adicionalmente , no se adviert e una justificación válida para dilatar el pronuncia miento con relación al traslado de los
10 Corte Constitucional, sentencia SU975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Fl. 87, c. 1.
justificación válida para dilatar el pronuncia miento con relación al traslado de los
10 Corte Constitucional, sentencia SU975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Fl. 87, c. 1. 12 Fls. 24 a 26, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 aportes de seguridad social en pensión de la accionante Adelaida Jurado de Castrillón o, cuando menos, la disposición por parte de la peticionada de emitir contestación en una fecha concreta.
De igual modo , se eviden cia en el plenario que el Fomag, mediante oficio n°. 20190172666741 del 22 de noviembre de 2019, le informó a la accionante que el fondo de pensiones competente en reconocerle su derecho, debe solicitar en su oportunidad el traslado de sus aportes 13. No obs tante, pese al requerimiento efectuado por la entidad encargada del reconocimiento de la pensión por vejez , la accionada no ha emitido contestación, vulnerando , consecuentemente, el derecho fundamental a la seguridad social de la promotora , a quien , con es te proceder, se le ha impedido obtener una resolución de fondo a su reclamación pensional.
De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Adelaida Jurado de Castrillón ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social. En consecuencia, se ordenará al representante legal de la Fiduprevisora
se concederá la protección rogada por Adelaida Jurado de Castrillón ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social. En consecuencia, se ordenará al representante legal de la Fiduprevisora SA, vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceda a contestar en forma clara, congruente y de fondo la petición que el 5 de febrero de 2020 fue formulada por la directora de consolidación de historia laboral del fondo de pensiones y cesantías Porvenir. Se advierte que la respuesta debe ser puesta en co nocimiento de la entidad peticionaria, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 133 del 24 de junio de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y segur idad social de A delaida Jurado de Castrillón, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
13 Fls. 15 a 17, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
Segundo: ORDENAR al representante legal de la Fiduprevisora SA que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
Segundo: ORDENAR al representante legal de la Fiduprevisora SA que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o quien hagan sus veces, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a contestar en forma clara, congruente y de fondo la petición que el 5 de febrero de 2020 fue formulada por la di rectora de consolidación de historia laboral del fondo de pensiones y cesantías Porvenir , con respecto a la ac tora Adelaida Jurado de Castrillón . Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento de la entidad peticionaria, a través de un mecani smo idóneo y eficaz.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujeto s procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00049-01