TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00049-02-(01-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00049-02-(01-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Adelaida Jurado de Castrillón contra el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Radicación: 76-834-31-03-003-2020-00049-02
Trámite: CONSULTA DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 145 de la fecha
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con las sanciones que, mediante auto interlocutorio n.° 828 calendado noviembre 12 de 2020, el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá impuso a Jaime Abril Morales, en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. .
I. ANTECEDENTES
Esta Sala de Decisión emitió la sentencia del 6 de agosto de 2020, que decidió la impugnación formulada contra el fallo n°. 133 del 24 de junio de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, mediante la cual se revocó la decisión, se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de Adelaida Jurado de Castrillón y, en consecuencia, se ordenó al
se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de Adelaida Jurado de Castrillón y, en consecuencia, se ordenó al representante legal de la Fiduprevisora SA que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda a contestar en forma clara, congruente y de fondo la petición que el 5 de febrero de 2020 fue formulada por la directora de consolidación de historia laboral del fondo de pensiones y cesantías Porvenir, en punto de trasladar los aportes de seguridad social en pensión de la accionante Adelaida Jurado de Castrillón.
La accionante Adelaida Jurado de Castrillón -el 24 de agosto de 2020promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la referida orden ; razón por la cual, el despacho requirió para el acatamiento inmediato de la orden de amparo a76-834-31-03-003-2020-00049-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Cumplido el término de requerimiento, el a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole al incidentado tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 18 de octubre de 20201. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 6 de noviembre de 20202.
La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora SA precisó que la entidad
decretar la instrucción del proceso por auto del 6 de noviembre de 20202.
La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora SA precisó que la entidad emitió la respuesta al derecho de petición, mediante oficio n°. 2020017881551 del 23 octubre de 2020, el cual fue notificado a la promotora Adelaida Jurado de Castrillón. Así las cosas , aduce que su representada no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, solicitó el archivo del trámite incidental por hecho superado3.
El Juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, enfatizando que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida y declaró en desacato a Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le impuso sanciones de arresto por 2 días y multa equivalente a 5.48 unidades de valor tributario, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias4.
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del Juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanc ión está precedida del agotamiento del rito procesal de ley pero la sanción debe ser impuesta en la medida que se
1 Fls. 19 a 20, c .1.
categoría fundamental; sin embargo, la sanc ión está precedida del agotamiento del rito procesal de ley pero la sanción debe ser impuesta en la medida que se
1 Fls. 19 a 20, c .1. 2 Fl. 27 a 28, ib. 3 Fls. 14 a 16, ib. 4 Fls. 30 a 33, ib.76-834-31-03-003-2020-00049-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que el mismo ha sido injustificado (factor subjetivo).
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 5. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20036, precisa:
[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la e xigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decret o. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.7
Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la
5 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la
el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 En sentencia T -889 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir d e excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-834-31-03-003-2020-00049-02 Consulta Desacato
derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-834-31-03-003-2020-00049-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 obligación de darle cumplim iento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza8.
Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a vuelta de considerar que inobserv ó lo dispuesto en la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por esta Sala de Decisión, en punto de contestar en forma clara, congruente y de fondo la petici ón que el 5 de febrero de 2020 fue formulada por la directora de consolidación de historia laboral del fondo de pensiones y cesantías Porvenir, en la cual solicitó el traslado de los aportes de seguridad social en pensión de la accionante Adelaida Jurado de Castrillón.
Sobre el asunto, importa destacar que la promotora Adelaida Jurado de Castrillón, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar del despacho 9, informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le notificó la Resolución
Sobre el asunto, importa destacar que la promotora Adelaida Jurado de Castrillón, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar del despacho 9, informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le notificó la Resolución n°. 1.210 -68-02070 del 23 de octubre de 2020 emitida por la Secretaria de Educación de Departamental, que ordenó el traslado de sus aportes pensionales descontados por el Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca y la Secretarla de Educación Departamental del Valle del Cauca con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. En consecuencia, la accionante procedió a radica r el prenotado acto administrativo ante su fondo de pensiones con el fin de continuar el trámite pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Entonces, la verificada satisfacción de la orden tuitiva, aunque tardía, conlleva a que esta Sala revoque el auto consultado, toda vez que, en efecto, el Fomag procedió a emitir una contestación de fondo a la petición formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que autorizó el traslado de los aportes a la seguridad social en pensión de Adelaida Jurado de Castrillón para actualizar su historia labora l y continuar con las gestiones
8 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Fls. 9 a 15, c. 2.76-834-31-03-003-2020-00049-02 Consulta Desacato
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9 Fls. 9 a 15, c. 2.76-834-31-03-003-2020-00049-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez . Al respecto, la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor10; incluso la corporación en cita ha sostenido que la sanción impuesta y confirmada por vía de consulta debe ser revocada cuando sucede un posterior cumplimiento:
…si se verifica el cumplimiento del fall o luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con l a jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, si n perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado11.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta y, en consecuencia, dejar sin efectos las sanciones impuestas a Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de
resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta y, en consecuencia, dejar sin efectos las sanciones impuestas a Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia12, aunque ello precise desavenir la eficacia de los actos decisorios del juez constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dejan sin
10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Auto A-181 de 2012. 12 Corte Suprema de Justicia , sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-0002012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-834-31-03-003-2020-00049-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 efecto las sanciones que fueron impuestas a Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2020-00049-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2020-00049-02
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2020-00049-02